(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(23 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1299
4 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez
(Por Petición de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico)
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 7.080 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de incorporar, contenido dispositivo que atienda la eventual transferencia a los municipios de propiedades inmuebles rematadas por deudas contributivas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Artículo 7.080 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, dispone que el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. Sin embargo, dicho Artículo no permite expresamente que el Municipio, donde ubica la propiedad rematada, pueda adquirir la misma por estas ser útil, necesaria y conveniente a los fines municipales.
Esta Ley tiene el propósito de permitir que el CRIM notifique, en primer término al municipio donde ubica la propiedad rematada para que pueda adquirir la misma con prioridad a las agencias o instrumentalidades del Gobierno.
La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), está solicitando enmendar el Artículo 7.080, a los fines de fortalecer la capacidad de los municipios para adquirir propiedades que resulten esenciales para el desarrollo de proyectos de interés público. Esta Ley permitirá a los gobiernos municipales responder con mayor agilidad a las necesidades de sus comunidades, y adelantar iniciativas que redunden en beneficios sociales, económicos y urbanos para sus residentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y sostenible de cada municipio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 7.080 de la Ley Número 107-2020, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.080 — Subasta; Notificación y Entrega del Sobrante al Contribuyente; Efecto sobre el Derecho de Redención
Dentro de los treinta (30) días de celebrada la subasta, el CRIM, después de aplicar al pago de la deuda la cantidad correspondiente, notificará al contribuyente el resultado de la subasta, informándole el importe de la cantidad sobrante, si el precio de adjudicación fuere mayor que la deuda al cobro, e informándole, además, si el adjudicatario lo fue una tercera persona o el CRIM. En cualquier tiempo dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de la subasta el CRIM vendrá obligado, a solicitud del contribuyente, a entregar a este dicho sobrante si el adjudicatario hubiese sido una tercera persona y certificare que el contribuyente le ha cedido la posesión de la propiedad, o que tal cesión ha sido convenida a satisfacción de ambos. En tal caso el derecho de redención concedido por este título se entenderá extinguido tan pronto dicha cantidad quede entregada al contribuyente o a su sucesión legal. Después de dicho término de treinta (30) días, si no se hubiese ejercido por el contribuyente el derecho de redención, o si se hubiere extinguido, según lo antes provisto, vendrá el CRIM obligado a notificar al contribuyente o a su sucesión que el sobrante está disponible para entrega, y a este después que se compruebe ante él el derecho que al mismo tengan las personas interesadas que lo solicitan. Cuando la adjudicación hubiere sido hecha al CRIM, el contribuyente, en cualquier tiempo después de la notificación que se le haga del resultado de la subasta, podrá solicitar se le entregue el sobrante, y tal solicitud se interpretará como una oferta de renuncia del derecho de redención, que quedará consumada al hacerse a este o a su sucesión la entrega correspondiente. Dicha entrega deberá ser hecha por el CRIM o su representante. Antes de verificar el pago del sobrante al contribuyente, el CRIM, en orden de prelación, deberá notificar primeramente al municicipo donde ubica la propiedad rematada si interesa dicha propiedad por ésta ser útil, necesaria y conveniente a los fines municipales. El municipio tendrá un termino de treinta (30) días, a partir de la notificación, para notificar su interés de adquisición de la propiedad rematada. En caso de notificar su interés de adquisición, el CRIM transferirá dicha propiedad al municipio solicitante. Si el municipio rechaza la adquisición, o no contesta dentro del termino antes dispuesto, el CRIM podrá permitir que cualquier instrumentalidad o agencia del Gobierno de Puerto Rico adquiera la propiedad rematada, si la naturaleza de sus negocios es compatible con dicha adquisición. En todos los casos, el municipio, la agencia o instrumentalidad, a través del CRIM, pagará al contribuyente o a su sucesión el sobrante y; en el caso de la agencia o instrumentalidad, se pagará al CRIM el importe de la deuda para cuyo cobro se remató la propiedad. El certificado del CRIM de que los pagos antes dipuestos han sido efectuados constituirá título suficiente sobre la propiedad a favor del municipio o de la instrumentalidad o agencia, inscribible dicho título en el Registro de la Propiedad. El CRIM no hará pago alguno del sobrante al contribuyente antes de haber este entregado la posesión de la finca. Disponiéndose que las notificaciones aplicables a este Artículo se realizarán por correo certificado con acuse de recibo.”
Sección 2. – Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Sección 3. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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