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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea								           3ra. Sesión
  Legislativa									      Ordinaria

Cámara DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1300

4 de junio de 2026

Presentado por el representante Colón Rodríguez

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar la Sección 1051.07, inciso (c)(1), añadir la Sección 1051.07 A, enmendar la Sección 1051.09, añadir la Sección 1051.09 A de la Ley 1-2011, según enmendada, también conocida como "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico", a los fines de flexibilizar el que se pueda solicitar el crédito contributivo de Compras de Productos del Agro Puertorriqueño.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

	La Sección 1051.07 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico provee incentivos para la compra de productos agropecuarios de producción local, mientras que la Sección 1051.09 ofrece incentivos para la compra de productos manufacturados de producción local. Los créditos concedidos no han sido efectivos para promover las compras de productos locales. El total reclamado durante los años 2011 a 2013 es de apenas $1.7 millones. Esta situación demuestra que esos incentivos no han sido efectivos en estimular las compras de mercancías de producción local por parte de empresas, por lo que es pertinente reevaluarlos.

Mediante la aprobación de esta Ley se propone flexibilizar el crédito concedido para que este sea por la totalidad de las compras de productos locales y promover así, que los restaurantes y cafeterías adquieran productos locales como materia prima para su negocio. Se calcula que, al cabo de tres años de la adopción de las enmiendas propuestas, las mismas resultarán en el siguiente impacto económico, suponiendo que los restaurantes y cafeterías incrementan sus compras de productos manufacturados locales en 10% y de productos agrícolas locales en 15%, en un aumento en los empleos directos e indirectos, la producción y por ende el ingreso.

Dado el proceso de contracción económica que experimenta Puerto Rico, la medida propuesta es de suma importancia para estimular el crecimiento económico de Puerto Rico. Es importante recordar que el sector agrícola local recibe amplios subsidios para la producción, pero no basta estimular la oferta si no existe una demanda adecuada por los productos del sector. Las medidas propuestas complementan y fortalecen la política pública actual, al estimular la demanda, lo cual promueve la producción y reduce la dependencia existente en las importaciones, para estimular la seguridad alimentaria en Puerto Rico.

Las medidas propuestas tienen el potencial estimado de aumentar la producción agrícola en $522 millones, lo que equivale al 60.7% del Ingreso Nacional Neto generado en la agricultura en el año fiscal 2015.

Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y pertinente brindar mayores oportunidades que propendan al desarrollo de la agricultura en este país. Por tanto, estas enmiendas tienen el propósito de hacer menos burocrático la solicitud del crédito contributivo a la vez que ayudará a los agricultores a aumentar sus ganancias y productividad, creando a su vez más empleos.
  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1051.07 de la, Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1051.07.-Crédito por el Incremento en Compras de Productos del Agro Puertorriqueño. 
(a) En general.-
(1) Todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección. 
(2) Cantidad del crédito.- El crédito dispuesto por esta Sección será no menor del cinco (5) por ciento y hasta un máximo de quince (15) por ciento del incremento en el valor de las compras de productos agrícolas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito, sobre las compras de dichos productos durante el período base. El crédito a que tenga derecho el negocio elegible será fijado mediante contrato entre el negocio elegible, el Secretario de Agricultura y los núcleos de producción agrícola fomentados por el Departamento de Agricultura o los sectores agrícolas organizados por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de la Ley 238-1996, conocida como "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico" o con un agricultor cualificado. Los criterios para determinar los porcientos a ser otorgados se establecerán mediante Reglamento, aprobado en común acuerdo entre el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda. 
(b) Limitación del crédito.-El crédito provisto por esta sección podrá utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A. Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior. 
(c) Definiciones.- Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación: 
(1) Negocio Elegible.- Todo negocio que adquiere un producto del agro puertorriqueño bajo contrato entre éste, el Secretario de Agricultura y un núcleo de producción agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura o un sector agrícola organizado por el Departamento de Agricultura mediante la implantación de la Ley 238-1996, conocida como la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico", o un agricultor cualificado, para ser vendido directamente al consumidor. No se considerará un "negocio elegible" para propósitos de esta Sección, un negocio que se dedique principalmente a la venta de alimentos preparados los cuales pueden reclamar un crédito análogo al presente, según se dispone en la Sección 1051.07 A, sujeto a que se cumplan los requisitos dispuestos en dicha Sección. Para poder mantenerse como negocio elegible y beneficiarse del crédito dispuesto por esta Sección, el negocio elegible no podrá reducir el nivel de compras de productos cualificados en una proporción mayor al quince (15) por ciento del nivel de compras alcanzado durante el año anterior al período para el cual solicita el crédito. El Secretario de Agricultura emitirá un certificado de elegibilidad para cualificar un negocio elegible bajo esta Sección. 
(2) Núcleo de Producción Agrícola fomentado por el Departamento de Agricultura.-Grupos de Agricultores y Plantas de Proceso acogidos al Programa Agrícola del Departamento de Agricultura fomentados y desarrollados a través de su Programa de Desarrollo Económico y Agrícola. 
(3) Sector Agrícola organizado por el Departamento de Agricultura.- Aquellos sectores agrícolas que se hayan organizado y cumplan con la Ley 238-1996, conocida como la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico". 
(4) Producto del agro puertorriqueño.- Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorriqueños o cosechados en Puerto Rico por un agricultor cualificado. Los productos que cualifiquen bajo el término "productos manufacturados", según dicho término se define en la Sección 4050.10 del Subtítulo D, quedan excluidos del término "producto del agro puertorriqueño." 
(5) Agricultor Cualificado.- Es aquel agricultor que se dedique a la producción agrícola cuyo sector específico no ha sido ordenado de acuerdo a la Ley 238-1996 o para el cual no se haya desarrollado un Núcleo de Producción Agrícola, y que sea cualificado por el Secretario de Agricultura de acuerdo a los parámetros establecidos mediante reglamentación. 
(6) Período Base.- Significa los tres (3) años contributivos anteriores al primer año en que se reclama el crédito, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable para negocios que no cuentan con tres (3) años de operación previo a la fecha de solicitud del crédito. En el caso de aquellos contribuyentes que hayan reclamado el crédito dispuesto por esta Sección, o su equivalente bajo la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", en años anteriores y que hayan mantenido el nivel de compras de los productos cualificados en aumento desde la fecha de otorgación del contrato dispuesto en el apartado (a), el período base será fijado como el período de tres años contributivos terminado durante el año natural 2003." 
Artículo 2.- Se añade la Sección 1051.07A a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1051.07 A- Crédito por compras de Productos del Agro Puertorriqueño.
En general-
Todo comprador elegible que adquiera directamente o a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar ante el Secretario un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A o leyes especiales aplicables, según se dispone en esta Sección. 
Cantidad del crédito- El crédito dispuesto por esta Sección será diez (10) por ciento del valor de las compras de productos agrícolas cosechados, producidos y elaborados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito. El crédito a que tenga derecho el comprador elegible será determinado por la cantidad de compras a un agricultor bona fide de productos del agro puertorriqueño. 
Limitación del crédito- El crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribución del comprador elegible impuesta bajo el Subtítulo A o Leyes Especiales. Todo crédito no utilizado por el comprador elegible podrá arrastrarse para años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior.
Definiciones.- Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
Comprador Elegible de Productos del Agro Puertorriqueño.- Se considerará un "Comprador Elegible" a todo negocio que la venta de alimentos preparados, según definido en la Sección 4010.01, represente al menos el ochenta (80) por ciento de su ingreso bruto. Para propósitos de determinar el porciento de alimentos preparados, se podrá considerar la venta de refrescos, bebidas alcohólicas y dulces, según dichos términos se definen en la Sección 4010.01, como ventas de alimentos preparados, siempre y cuando estos se vendan en conjunto con los alimentos preparados.
El Secretario emitirá un Certificado de Comprador Elegible que será la autorización necesaria para poder reclamar este crédito. Una vez sometida la solicitud de comprador elegible, el Secretario tendrá cien (100) días para aprobarla, o denegarla, siempre y cuando dicha solicitud haya sido presentada con todos los documentos requeridos.    
Sector Agrícola organizado por el Departamento de Agricultura.- Aquellos sectores agrícolas que se hayan organizado y cumplan con la Ley 238-1996, conocida como la "Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico".
Producto del agro puertorriqueño- Es todo producto que pueda venderse al consumidor, en su estado natural o elaborado, que haya sido producido con productos netamente puertorriqueños o cosechados en Puerto Rico por un agricultor bona fide. Los productos que cualifiquen bajo el término "productos manufacturados", según dicho término se define en la Sección 4050.10 del Subtítulo D, quedan excluidos del término "producto del agro puertorriqueño". 
Agricultor "bona fide"- El término agricultor bona fide significa toda persona natural o jurídica que durante el año contributivo para el cual reclama el crédito concedido por esta Sección tenga una certificación vigente expedida por el Secretario de Agricultura la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de un negocio agrícola, según definido en la Sección 1033.12 de este Código y que derive el cincuenta (50) por ciento o más de su ingreso bruto de un negocio agrícola, como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos.
Este crédito será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta.
El crédito concedido en esta Sección no generará un reintegro.
(f) El crédito concedido por esta Sección podrá ser reclamado en todo año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2019.
(g) El Secretario establecerá por reglamento la documentación que deberá someter el Comprador Elegible como evidencia para reclamar el crédito concedido en esta Sección."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 1051.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1051.09.- Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico. 
(a) Todo negocio elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en este Subtítulo A, según lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección. 
(b) Definiciones.- Para propósitos de esta Sección: 
(1) Negocio elegible.- Se considerará un "negocio elegible": 
(A) Negocio de manufactura.- Toda persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier artículo o producto, incluyendo ensambladores, embotelladores, integradores de artículos y personas que reelaboren artículos que estén parcialmente elaborados, y 
(B) Otros negocios.- Negocios dedicados a industria o negocio en Puerto Rico, siempre y cuando el volumen de venta anual del comprador no exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de aplicación general. 
(C) El término "negocio elegible" no incluirá a personas y entidades con decretos de exención contributiva bajo la Ley 73-2008, mejor conocida como "Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico", o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente. "Negocio elegible" tampoco incluirá a un negocio que se dedique principalmente a la venta de alimentos preparados, los cuales pueden reclamar un crédito análogo al presente según se dispone en la Sección 1051.09 A, sujeto a que cumplan con los requisitos dispuestos en dicha Sección. 
      (2) Productos elegibles.- Para propósitos de este crédito: 
(A) El término "productos manufacturados en Puerto Rico" significa productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el inciso (A) del párrafo (1). 
(B) Se considerará que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si más del cuarenta (40) por ciento de su valor ha sido añadido en Puerto Rico. 
(C) Serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al negocio elegible. 
(D) La compra de energía o de agua en ningún momento será elegible para el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico. 
(E) Tampoco se considerarán productos elegibles aquellos manufacturados por cualquier negocio de manufactura que, individualmente o en el agregado con otros miembros del grupo controlado del que éste sea miembro, haya tenido un volumen de ventas netas (dentro o fuera de Puerto Rico) en exceso de cien millones (100,000,000) de dólares para el año natural 2010, o cualquier otro límite que pueda ser establecido por el Secretario mediante Carta Circular o Determinación Administrativa de aplicación general. 
(i) La exclusión en este inciso (E) no será aplicable a productos de atún que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún, independientemente del volumen de ventas que dicha planta de procesamiento de atún pueda tener. 
(ii) Para efectos de este inciso (E), dos (2) o más corporaciones o sociedades no se considerarán personas relacionadas entre sí por el hecho de que accionistas o socios de dichas entidades legales sean miembros de una misma familia, a menos que un mismo miembro de dicha familia posea más del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones de o de los intereses en cada corporación o sociedad. 
(iii) Para propósitos de la cláusula (ii), "miembros de una misma familia" incluirá hermanos o hermanas, fuesen o no de doble vínculo, y ascendientes o descendientes en línea recta. 
(iv) Se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar los incisos (C) y (E), incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, para evitar satisfacer la prueba de persona relacionada del inciso (C) o los requisitos de volumen de ventas netas del inciso (E). 
Valor añadido en Puerto Rico.- Para fines de esta Sección, se entenderá como valor añadido en Puerto Rico la diferencia entre el precio cobrado por el negocio de manufactura por el producto manufacturado, y el costo de cualquier materia prima importada y cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico. Valor añadido en Puerto Rico incluye, sin que se entienda como una limitación, costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico, tales como gastos de mano de obra, el costo de los gastos generales relacionados a la fábrica ("overhead"), y el costo de materia prima manufacturada localmente. 
(c) El crédito concedido en esta Sección se computará como sigue: 
(1) Se determinará la cantidad de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible durante el año contributivo. 
(2) Luego se determinará el promedio de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible para los tres (3) de los diez (10) años contributivos anteriores que reflejen las compras menores, esto es, excluyendo los siete (7) años en que el monto de las compras fuera mayor. 
Cantidad del Crédito.-
(A) En general.- El crédito por compras de productos elegibles será diez (10) por ciento del exceso de las compras de dichos productos elegibles, según determinado en el párrafo (1), sobre el promedio determinado, según el párrafo (2). 
(B) En el caso de productos manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún, el crédito será diez (10) por ciento del total de las compras de dichos productos elegibles, según determinado en el párrafo (1), y no aplicarán las limitaciones dispuestas en el apartado (b)(2)(B) de esta Sección. 
(C) Limitación del crédito.- El crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A. Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior. 
(d) El Secretario establecerá por reglamento la documentación que deberá someter el negocio elegible como evidencia para reclamar el crédito concedido en esta Sección. 
(e) El crédito será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. 
(f) El crédito concedido en esta Sección no generará un reintegro. 
(g) Además de cualquier otra penalidad que proceda en ley, toda persona que, con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta Sección, someta a un negocio elegible o al Secretario información falsa o incorrecta sobre el lugar de manufactura o el monto del valor añadido en Puerto Rico de cualquier producto, será responsable al Secretario por el monto de cualquier crédito reclamado ilegalmente por el negocio elegible bajo esta Sección, y le será impuesta, además, una penalidad de cien (100) por ciento del monto de dicho crédito reclamado ilegalmente."  
Artículo 4.- Se añade la Sección 1051.09 A de la Ley 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:
"Sección 1051.09 A- Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico.
Todo comprador elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en este Subtítulo A y otras leyes, según lo dispuesto en el Apartado (c) de esta Sección.
Definiciones.- Para propósitos de esta Sección:
Comprador elegible de productos manufacturados en Puerto Rico.- Se considerará un "comprador elegible" a un negocio que se dedica a la venta de alimentos preparados si genera un volumen de ventas al detal de venta de alimentos preparados que sea igual o mayor al ochenta (80) por ciento de su volumen sobre ingresos. Para propósitos de determinar el por ciento de alimentos preparados, se podrá considerar la venta de refrescos, bebidas alcohólicas y dulces, según dichos términos se definen en la Sección 4010.01, como venta de alimentos preparados, siempre y cuando estos se vendan en conjunto con los alimentos preparados.  
Productos elegibles.- Para propósitos de este crédito:
El término "productos manufacturados en Puerto Rico" significa productos tangibles transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el inciso (A) del párrafo (1) incluyendo alimentos preparados y no preparados.
Se considerará que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si más del cuarenta (40) por ciento de su valor ha sido añadido en Puerto Rico.
Serán elegibles para este crédito las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al comprador elegible.
La compra de energía o de agua en ningún momento será elegible para el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico, Asimismo, tampoco será elegible para propósitos del crédito, la compra de servicios de internet ni servicios de telecomunicaciones.
Valor añadido en Puerto Rico.- Para fines de esta Sección, se entenderá como valor añadido en Puerto Rico la diferencia entre el precio cobrado por el negocio de manufactura por el producto manufacturado, y el costo de cualquier materia prima importada y cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico. Valor añadido en Puerto Rico, incluye, sin que se entienda como una limitación, costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico, tales como gastos de mano de obra, el costo de los gastos generales relacionados a la fábrica ("overhead"), y el costo de materia prima manufacturada localmente.
El crédito concedido en esta Sección se computará como sigue:
Se determinará la cantidad de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el comprador elegible durante el año contributivo.
Cantidad del Crédito.-
(i) En general.- El crédito por compras de productos elegibles será diez (10) porciento de las compras de productos elegibles.
(ii) Limitación del crédito.- el crédito provisto por esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un quince (15) por ciento la contribución del comprador elegible impuesta bajo el Subtítulo A y otras leyes que impongan contribuciones. Todo crédito no utilizado por el comprador elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior.
El Secretario y el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial establecerán por reglamento la documentación que deberá someter el comprador elegible como evidencia para reclamar el crédito concedido en esta Sección.
El Secretario tendrá cien (100) días para aprobar la solicitud de comprador elegible. En caso de que el Secretario denegara la solicitud de comprador elegible por esta tener alguna falta, se le concederá al contribuyente un periodo de veinte (20) días para subsanar los defectos y presentar una solicitud de revisión, de ser necesario. 
El crédito será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta.
El crédito concedido en esta Sección no generará un reintegro.
Además de cualquier otra penalidad que proceda en ley, toda persona que, con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta Sección, someta a un comprador elegible o al Secretario información falsa o incorrecta sobre el lugar de manufactura o el monto del valor añadido en Puerto Rico de cualquier producto, será responsable al Secretario y al Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial por el monto de cualquier crédito reclamado ilegalmente por el comprador elegible bajo esta Sección, y le será impuesta además una penalidad de cien (100) por ciento del monto de dicho crédito reclamado ilegalmente.
El crédito concedido por esta Sección podrá ser reclamado para cualquier año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2019.
Artículo 5.- El Secretario de Hacienda, en común acuerdo con el Secretario de Agricultura y el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, emitirá un reglamento en los próximos ciento veinte (120) días luego de que entre en vigor esta Ley, que disponga el funcionamiento de los créditos creados bajo esta Ley y el proceso para cualificar los compradores elegibles.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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