GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea
Legislativa 3ra. Sesión
Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C.1307
9 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante Robles Rivera
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", y enmendar la Sección 4 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley General de Expropiación Forzosa", a los fines de promover la creación de al menos una sala especializada para la atención de casos de expropiaciones y estorbos públicos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las entidades gubernamentales enfrentan enormes retos de política pública para obtener -o lograr mayor efectividad- en las herramientas necesarias para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Entre las áreas donde se requiere una mayor agilidad en la gestión gubernamental, particularmente a nivel municipal, está el ejercicio del poder de expropiaciones y la declaración de estorbos públicos.
El Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho al disfrute de la propiedad como un derecho fundamental al expresar lo siguiente: "Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo."
No obstante, los tribunales han proclamado que éste no es un derecho absoluto, pues cede ante el poder inherente que tiene el Estado para adquirir bienes privados mediante el procedimiento de expropiación forzosa. Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., 207 D.P.R. 856, 603 (2021); A.C.T. v. 780.6141M2, 165 D.P.R. 121, 130 (2005). Esa facultad del Estado es un atributo de su poder soberano y, por ende, es de superior jerarquía a todos los derechos de propiedad. Íd.
Por otro lado, la Constitución de Puerto Rico establece límites al disponer que "No se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. […]." Art. II, Sec. 9, Const. ELA. O sea, para que el Estado pueda expropiar forzosamente una propiedad privada, la Constitución exige que el bien expropiado se destine a un fin público, que se pague una justa compensación, y que se proceda con sujeción a las leyes que regulan este procedimiento en nuestro ordenamiento. Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland Enterprises, Inc., supra, pág. 604.
Para garantizar los derechos de las partes en el trámite de asuntos de expropiación forzosa, desde hace más de un siglo se adoptó una Ley de Expropiaciones con disposiciones específicas para permitir al estado ejercer ese poder de expropiación mientras se salvaguardan los derechos propietarios del ciudadano. Véase Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, conocida como "Ley General de Expropiación Forzosa" y la Regla 58 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Además, el Artículo 2.018 de la Ley 104-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", reconoce a los municipios el poder de expropiación forzosa, dentro de sus respectivos límites territoriales, por cuenta propia o a través del Gobernador de Puerto Rico.
Sobre el particular, el Artículo 1.008 (h) del Código Municipal reconoce el poder de expropiación del municipio al indicar que "(h) Una vez una propiedad es declarada estorbo público, el municipio podrá expropiar, embargar, gravar y ejecutar cualquier propiedad declarada estorbo público para el cobro de contribuciones sobre la propiedad, multas u otros gastos relacionados al manejo de su condición de estorbo a tenor con el Artículo 4.010 de este Código. Para activar este mecanismo el municipio deberá notificar al CRIM sobre su intención de expropiar, embargar, gravar y ejecutar."
Recientemente, en la exposición de motivos de la Ley 114-2024, esta Asamblea Legislativa expresó, entre otras cosas, lo siguiente: "la presente Ley surge de un sentido de urgencia en atender el problema de los estorbos públicos, atendiendo a su vez los asuntos financieros de los municipios. La Ley, pues, es un paso agigantado en beneficio de los municipios en el ámbito administrativo y presupuestario, como en el deber de cada ayuntamiento de proveer calidad de vida a sus avecinados. En ese sentido, esta legislación le hace justicia a las comunidades que diariamente sufren los efectos dañinos de las propiedades abandonadas."
Por otro lado, según lo dispone la Ley General de Expropiación Forzosa, antes citada, los casos se inician presentando la demanda en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia; limitando así la competencia de otras salas para atender sobre la materia y afectando la agilidad de los procedimientos que se llevan a cabo.
El sentido de urgencia que comunica esta Asamblea Legislativa choca con la lentitud en el trámite de evaluación de los casos ante los tribunales de justicia en los casos donde se consideran expropiaciones y declaraciones de estorbos públicos. Por ello, se adopta la presente Ley para que se cree una -o varias- salas especializadas para la evaluación de estos casos en el Tribunal de Primera Instancia y evitando las limitaciones que tiene nuestro ordenamiento ante el hecho de que actualmente todas los casos se deben presentar exclusivamente en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", para que se lea como sigue:
"Artículo 5.005. - Sedes y Salas; Sesiones; Jurados
El Tribunal de Primera Instancia tendrá sedes y salas y celebrará sesiones en las siguientes Regionales Judiciales: San Juan, Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo. A solicitud del Tribunal Supremo, fundamentada en los propósitos de proveer mayor acceso a la ciudadanía y contar con un sistema judicial efectivo y rápido, la Asamblea Legislativa podrá variar el establecimiento de estas sedes.
El Tribunal Supremo, tendrá la facultad de determinar los municipios incluidos en las regiones judiciales que comprenden las salas del Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines. El Tribunal de Primera Instancia sesionará en cada municipio donde se haya establecido una sede. El Tribunal Supremo podrá establecer, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, salas municipales que atiendan los asuntos de dos (2) o más municipios contiguos, cuando el establecer una sala en cada uno de dichos municipios por separado resulte en una sub-utilización de los recursos de cada una de dichas salas.
Los jurados para las varias salas serán seleccionados de los mismos municipios que comprenden las regiones judiciales correspondientes.
Los casos de privación de patria potestad, de adopción y aquellos que surjan a raíz de la [Ley 246-2011, según enmendada, conocida como "Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores] Ley 57-2003, según enmendada, conocida como "Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", serán atendidos en una sala especialmente designada para los mismos.
La Rama Judicial designará salas especializadas para atender con acceso controlado al público los casos de violencia doméstica en todas las regiones judiciales. Los casos de violencia doméstica según la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, [y] conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", se verán en una sala especialmente designada para los mismos en cada Región Judicial. Esta sala será de acceso controlado al público para salvaguardar la identidad de la víctima, y será a discreción del Juez que preside la sala especializada determinar qué personas del público pueden acceder a la misma.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, designará al menos una (1) Sala Especializada para Atender Juicios de Asesinatos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor incidencia criminal. La designación correspondiente deberá detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada, una vez se determine causa para acusar. A su vez, la misma deberá contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulación de los casos en la sala especializada.
Dichas Salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento especializado en el área criminal, los cuales serán designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administración que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deberá establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de asesinatos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado en el área criminal.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, designará una (1) Sala Especializada en Asuntos Contributivos y Delitos Económicos en el Tribunal Superior de San Juan. Esta Sala atenderá las controversias contributivas en casos civiles que surjan de cualquier ley que imponga cualquier tipo de contribución o tributo a favor del Gobierno de Puerto Rico, cualquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones; cualquier ley especial que conceda créditos contributivos, así como cualquier ley especial que conceda exención contributiva cobijadas por algún decreto, resolución o concesión de exención contributiva. Además atenderá los casos de delitos económicos que surjan de: (i) violaciones [al} a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011[,]" [según enmendado], así como a otras leyes especiales en asuntos de materia compleja tales como, pero sin limitarse a, la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como la "Ley de Bancos", la Ley 255-2002 [Núm. 255 de 28 de octubre de 2002"], según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades [y] Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", y la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Valores"; (ii) violaciones de ley derivadas y/o cometidas de los delitos descritos en el inciso anterior; y (iii) aquellos otros que determine el Tribunal Supremo, mediante las reglas de administración que adopte a esos fines.
Dichas salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en alguna de las siguientes áreas: finanzas, contabilidad, auditoría, Derecho Tributario, u otra área relacionada según determinada por el Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines.
El Tribunal Supremo, deberá adoptar todas las reglas de administración que sean necesarias para la implementación de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento en el Tribunal Superior de San Juan.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, designará una (1) Sala Especializada en Asuntos Hipotecarios en las Regiones Judiciales de San Juan, Mayagüez, Ponce y Fajardo. Esta Sala atenderá las controversias relacionadas a ejecuciones de hipotecas. Dichas Salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento y/o conocimiento especializado en Derecho Hipotecario u otra área relacionada, según determinada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
El Tribunal Supremo deberá tomar todas las medidas administrativas necesarias para la implementación de los objetivos de esta Sala Especializada y su establecimiento.
El Tribunal Supremo, ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador de Puerto Rico, podrá establecer: "Salas Especializadas en Reclamaciones de Seguros" en cada Región Judicial que comprende las Salas del Tribunal de Primera Instancia. Dichas Salas podrán ser presididas por jueces con adiestramiento, experiencia y/o conocimiento especializado en Derecho de Seguros. Estas salas especializadas tendrán competencia para atender controversias en reclamaciones de seguros surgidas a consecuencia de una catástrofe, incluyendo controversias sobre cubierta, o límite aplicable de la cubierta; interpretación de los términos o condiciones contenidos en la póliza; desacuerdo con la determinación de pago del asegurador, cuando el asegurado no se someta al proceso de "appraisal" dispuesto en la póliza o contrato de seguro o cualquier otra controversia relacionada con reclamaciones de seguros.
El Tribunal Supremo, ejerciendo su poder constitucional, podrá adoptar todas las medidas administrativas necesarias para la asignación y adiestramiento de estos jueces y para establecer un calendario de trabajo especial que propicie el manejo expedito y eficiente de los casos en las salas especializadas en reclamaciones de seguros.
El Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, designará al menos una (1) Sala Especializada para Atender Expropiaciones y Declaraciones de Estorbos públicos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor cantidad de casos. La designación correspondiente deberá detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada. A su vez, la misma deberá contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulación de los casos en la sala especializada.
Dichas Salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento especializado o experiencia en estas áreas de la litigación, los cuales serán designados por el Tribunal Supremo conforme a las reglas de administración que adopte a esos fines. En aquellas regiones en que se decida no establecer una sala especializada fija, la Rama Judicial deberá establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de expropiaciones y declaraciones de estorbos públicos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado o experiencia en dichos asuntos."
Artículo 2.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 4.-Inicio del procedimiento de expropiación forzosa.
En todos los casos en que por una ley se autorice la adquisición de una propiedad o cualquier derecho o servidumbre sobre la misma para fines públicos o declarada una propiedad o cualquier derecho o servidumbre sobre la misma de utilidad pública en los casos en que fuere necesaria tal declaración, o sin ella cuando dicha declaración no fuere necesaria, el [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o el funcionario, persona, agencia, autoridad, instrumentalidad o cualquier otra entidad u organismo autorizado por ley podrá expropiarla mediante la correspondiente acción de expropiación forzosa instituida en la sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia o en la Sala Especializada con competencia, en la forma ordinaria dispuesta por ley para el ejercicio de las acciones civiles. Dicho procedimiento de expropiación se llevará a cabo siguiendo las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil o de la Regla 60 de Procedimiento Civil, según aplique. El procedimiento será in rem, y el demandante puede incluir, si así lo cree conveniente en la misma demanda, una o más propiedades, pertenezcan o no al mismo dueño. Disponiéndose, que cuando la totalidad de una propiedad a ser expropiada sea el resultado de la agrupación de dos o más propiedades o parcelas que por colindar entre sí forman un solo cuerpo de bienes, bien pertenezcan o no al mismo dueño, dicha propiedad a ser expropiada podrá describirse en la demanda como si fuera un solo cuerpo de bienes a todos los fines del procedimiento. La demanda podrá ir dirigida contra los dueños de la propiedad, sus ocupantes y todas las demás personas con derecho o interés sobre la misma; o podrá ir dirigida contra la propiedad en sí. Cuando ocurriere esto último, en la demanda se mencionarán, hasta donde sea posible al demandante determinarlo, los nombres de todas aquellas personas que como dueños, ocupantes, o poseedores de cualquier derecho o interés sobre la propiedad deben ser notificados del procedimiento a los fines del derecho que puedan tener a la compensación que se fije por el valor de la propiedad expropiada, o a los daños que el procedimiento ocasione."
Artículo 3.- Reglamentación.
La Oficina de Administración de los Tribunales adoptará la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.