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GOBIERNO DE PUERTO RICO

           Legislativa	                                                                                                            Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES 

P. de la C. 1310

11 DE JUNIO DE 2026

Presentado por la representante Rosa Vargas; 
y el representante Jiménez Torres

Referido a la Comisión de Recreación y Deportes

LEY

Para enmendar el Artículo 16, inciso (e) de la Ley Núm. 8 - 2004, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes"; a los fines de eximir del pago de cualquier tributo o contribución a toda persona que presente una solicitud de licencia para desempeñarse, de manera voluntaria y sin interés ni intención de obtener remuneración o compensación alguna por su trabajo y servicios prestados; ya sea como instructor, líder recreativo, entrenador deportivo, árbitro, oficial o juez.    
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
proveer capacitación y apoyo técnico al personal de las organizaciones sobre administración recreacional y deportiva, particularmente, en las áreas de desarrollo, programación, operaciones y mercadeo; establecer e implantar los requisitos necesarios para la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo, para exigir que el personal encargado de prestarlos tenga las licencias o títulos expedidos por el Departamento. Las licencias o certificaciones requeridas para ejercer la práctica de dichas profesiones y los requisitos para la convalidación de experiencia y períodos de gracia para licenciarse se establecerán mediante reglamento. 

Este estatuto, cuyo motivo es eximir del pago de cualquier tributo o contribución al Estado a toda persona que presente una solicitud de licencia para desempeñarse, de manera voluntaria y sin interés ni intención de obtener remuneración o compensación alguna por su trabajo y servicios prestados; ya sea como instructor, líder recreativo, entrenador deportivo, árbitro, oficial o juez; constituye un acto de justicia y equidad, más bien que por las prescripciones rigurosas del texto terminante de la ley. 
	el Artículo 16, inciso (e) de la Ley Núm. 8 - 2004, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 16. - Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación. 
Se establece el Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación, en adelante "el Instituto", adscrito a la Oficina del Secretario, cuyo propósito será promover la gestión ciudadana y fomentar actividades recreativas y deportivas, mediante la educación y el desarrollo organizacional. El Instituto ejercerá las siguientes funciones: 
(a) creará las escuelas necesarias para confeccionar los currículos y conferir títulos profesionales en el ámbito del entrenamiento, oficialidad deportiva y recreación; 
(b) desarrollará actividades de investigación científica, recopilará y diseminará información relacionada con el deporte, la educación física y la recreación en Puerto Rico; 
(c) obtendrá y mantendrá la acreditación de los organismos que rigen la educación en Puerto Rico; 
(d) proveerá capacitación y apoyo técnico al personal de las organizaciones sobre administración recreacional y deportiva, particularmente, en las áreas de desarrollo, programación, operaciones y mercadeo; 
(e) establecerá e implantará los requisitos necesarios para la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo, para exigir que el personal encargado de prestarlos tenga las licencias o títulos expedidos por el Departamento. Las licencias o certificaciones requeridas para ejercer la práctica de dichas profesiones y los requisitos para la convalidación de experiencia y períodos de gracia para licenciarse se establecerán mediante reglamento; disponiéndose además, toda persona que presente una solicitud de licencia para desempeñarse, de manera voluntaria y sin interés ni intención de obtener remuneración o compensación alguna por su trabajo y servicios prestados; ya sea como instructor, líder recreativo, entrenador deportivo, árbitro, oficial o juez,  estará exenta del pago de cualquier tributo o contribución al Estado. 
(f) ofrecerá apoyo técnico para estimular y facilitar la participación ciudadana en la formación de organizaciones sin fines de lucro dedicadas a fomentar actividades de recreación y deportes, enfatizando la gestión compartida entre el Gobierno, los ciudadanos y el sector privado, así como desarrollará e impartirá un curso anual de orientación y adiestramiento en técnicas de reanimación cardiopulmonar ("CPR") y primeros auxilios libre de costo como requisito al personal autorizado por las diferentes ligas infantiles y juveniles de disciplinas deportivas en Puerto Rico; y 
(g) acreditará y mantendrá un Registro de Entidades Deportivas y Recreativas, según lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de ésta. 
En consonancia con la función del Instituto de promover la gestión ciudadana y fomentar actividades recreativas y deportivas, el Secretario procurará que a través del Instituto se brinden los adiestramientos, capacitaciones y cursos que ofrecen a los líderes recreo-deportivos, entrenadores deportivos, oficiales deportivos e instructores de aptitud física, en cada región del Departamento, previa coordinación y disponibilidad a tales efectos. 
Las disposiciones de este Artículo deberán armonizarse con lo dispuesto en el "Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018", y en la "Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación"."
Sección 2. - El Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte y la Recreación, adscrito a la oficina del Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, deberá actualizar y enmendar la reglamentación vigente y pertinente con el propósito de conformar la misma con el contenido y texto de esta ley; ello, en un plazo que no excederá de noventa (90) días computados a partir de la fecha de aprobación de esta ley.

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