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gobierno de Puerto Rico

20ma Asamblea
Legislativa	3ra Sesión
Ordinaria	

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R.C. de la C. 369

11 DE JUNIO DE 2026

Presentada por el representante Morey Noble

Referida a la Comisión Gobierno

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Para ordenar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) a que, durante un período de dos (2) años contados a partir de la vigencia de esta Resolución Conjunta, ajuste proporcionalmente el pago de la porción correspondiente de la tarifa base, cargo fijo, cargo mínimo o cualquier otro cargo relacionado con el servicio de agua potable respecto a aquellos períodos de facturación en que un abonado haya estado sin recibir efectivamente dicho servicio por veinticuatro (24) horas consecutivas o más, debido a interrupciones, suspensiones o deficiencias atribuibles a la AAA; establecer los mecanismos de acreditación y ajuste correspondientes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El acceso continuo, seguro y adecuado al agua potable constituye un servicio esencial para la salud, la seguridad y el bienestar de la ciudadanía. La prestación continua y eficiente de dicho servicio es una de las responsabilidades fundamentales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA).

Sin embargo, recientemente, una gran cantidad de comunidades, residencias, comercios e industrias han experimentado interrupciones prolongadas o recurrentes en el suministro de agua potable debido a averías, problemas operacionales, deficiencias en la infraestructura y otras circunstancias atribuibles a la AAA. Estas interrupciones han tenido un impacto directo en calidad de vida de los abonados, afectando hogares, comercios, instituciones educativas y servicios de salud, entre otras. 
A pesar de no recibir el servicio, numerosos abonados continúan siendo facturados por conceptos tales como la tarifa base, cargos fijos o cargos mínimos de servicio. Resulta contrario a los principios de equidad y justicia tarifaria que un abonado se vea obligado a pagar por un servicio que no recibe. Cuando la AAA no provee efectivamente agua potable a un abonado, no debe existir obligación de pagar cargos asociados a la disponibilidad o utilización de un servicio que no fue prestado.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer una medida temporera que garantice la protección a los consumidores mientras se evalúan reformas permanentes al sistema de facturación de la AAA. Esta Resolución Conjunta busca restablecer el balance de justicia tarifaria, garantizar mayor transparencia en la facturación del servicio de agua potable y reconocer el derecho de los abonados a no ser cobrados por servicios no recibidos. En específico, se ordena que, durante el período de dos (2) años contados a partir de la vigencia de esta Resolución Conjunta, la tarifa base, cargo fijo, cargo mínimo o cualquier otro cargo relacionado al servicio de agua potable sea ajustada proporcionalmente, de forma que se descuente la cantidad correspondiente en que el servicio haya sido interrumpido durante veinticuatro horas (24) consecutivas o más en un mismo periodo de facturación, por causas atribuibles a la AAA. De esta forma, se adoptan mecanismos que protejan al consumidor, fortalezcan la transparencia y promuevan una gestión más responsable del sistema servicio de agua potable como servicio esencial para la vida.

Artículo 1.- Política Pública Temporera
Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA) a realizar el ajuste correspondiente y proporcional de la porción correspondiente de la tarifa base, cargo fijo, cargo mínimo o cualquier otro cargo en la factura relacionado con el servicio de agua potable, respecto a aquellos períodos de facturación en que un abonado haya estado sin recibir efectivamente dicho servicio por veinticuatro (24) horas consecutivas o más, debido a interrupciones, suspensiones o deficiencias atribuibles a la AAA.
Artículo 2.- Definiciones: 
Para fines de esta Resolución Conjunta, los siguientes términos tendrán los significados expresados a continuación:
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados - corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Gobierno de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico".
Autoridad o AAA - Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
Cargo Fijo - cualquier tarifa fija, tarifa básica o cargo que no esté sujeto al consumo medido, contabilizado o estimado del cliente y que automáticamente sea adjudicado a la factura de éste durante cada periodo de facturación. Esto incluirá, sin que se entienda como una limitación, aquellas tarifas fijas establecidas mediante la Ley 22-2016, conocida como la "Ley para la Reforma de Subsidios y Pago de Atrasos de Servicios de Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y la Ley 143-2018, conocida como "Ley de Facturación Justa, Razonable y Transparente de los Servicios Públicos Esenciales en Situaciones de Emergencia". 
Cargo por consumo - todo aquel cargo atado al consumo directo del cliente y que surge directa o indirectamente de la lectura de contadores o medidores de flujo o por estimado del consumo promedio del cliente del servicio de acueductos y alcantarillados.
Cliente - cualquier persona natural o jurídica que tiene una cuenta o contrato de servicio con la AAA, sea residencial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza.
Determinación de Falta de Servicio - para fines de esta Resolución Conjunta, se considerará que existe una falta de servicio cuando el suministro de agua potable haya estado interrumpido total o sustancialmente por veinticuatro (24) horas consecutivas o más, como consecuencia de las deficiencias presentadas por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados desde el 1 de mayo de 2026. 
Período de facturación - ciclo de tiempo en el que se registra el consumo de agua y alcantarillado, sea mensual o bimestral, o de otro modo que determine la AAA.
Artículo 3.- Créditos y ajustes
La Autoridad deberá:
Realizar automáticamente los créditos correspondientes en la factura del abonado afectado;
Ajustar cualquier cargo fijo, tarifa base o cargo mínimo correspondiente al período de facturación durante el cual no se prestó el servicio;
Abstenerse de facturar consumos estimados correspondientes al período de facturación donde hubo interrupción del servicio; y
Reembolsar o acreditar en facturas futuras cualquier cantidad cobrada en contravención a esta Resolución Conjunta.
Artículo 4. - Revisión y objeción de facturas por falta del ajuste correspondiente
Todo cliente al que no se le haya aplicado el ajuste correspondiente en la facturación de los servicios conforme a esta Resolución Conjunta podrá impugnar u objetar su factura de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales" y cualquier reglamentación aplicable.
	Artículo 5.- Reglamentación
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados adoptará, dentro de un término no mayor de quince (15) días a partir de la aprobación de esta Resolución Conjunta, las normas administrativas necesarias para su implementación, incluyendo mecanismos de verificación, acreditación y reclamación por parte de los abonados. Ello podrá efectuarse mediante reglamento, carta circular, memorando o cualquier medio escrito oficial, del cual se seleccionará la modalidad que pueda efectuarse de la manera más rápida y eficiente posible. 
Artículo 6.- Retroactividad
Esta Resolución Conjunta regirá retroactivamente desde el 1 de mayo de 2026. 
Artículo 7.- Separabilidad
Si cualquier parte de esta Resolución Conjunta fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Resolución Conjunta y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 8.- Vigencia
Las disposiciones de esta Resolución Conjunta tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de su aprobación. Transcurrido dicho término, quedarán sin efecto, salvo que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario mediante Resolución Conjunta o legislación posterior.
Artículo 9.- Efectividad
Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su aplicación será retroactiva desde el 1 de mayo de 2026.

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