GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1321
22 DE JUNIO DE 2026
Presentado por los representantes Charbonier Chinea y López Román
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar la Sección 7 de la Ley 95 de 29 junio de 1963, según enmendada, para garantizar el derecho de los empleados públicos a seleccionar su plan médico entre todos los planes que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico apruebe por cumplir con las normas mínimas establecidas en la Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso a servicios de salud de calidad constituye un elemento esencial para el bienestar de los servidores públicos y sus familias. La política pública del Gobierno de Puerto Rico debe promover que los empleados públicos tengan acceso a una oferta amplia y competitiva de planes médicos que respondan a sus necesidades particulares, fomentando a su vez la libre competencia entre las aseguradoras y la mejora continua en la calidad de los servicios ofrecidos.
La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, creó el sistema de beneficios de salud para los empleados públicos con el propósito de garantizarles acceso a cubierta médica mediante un mecanismo organizado y administrado por el Estado. No obstante, con el paso del tiempo y la evolución del mercado de seguros de salud, resulta necesario reafirmar el principio de libre selección por parte del empleado, permitiéndole escoger entre todos los planes médicos que hayan sido debidamente aprobados por la Administración por cumplir con las normas mínimas establecidas en la Ley.
Actualmente, las alternativas disponibles para los empleados públicos pueden verse limitadas por determinaciones administrativas o por procesos de contratación que restringen la cantidad de opciones disponibles, aun cuando existan otros planes que satisfacen los requisitos legales y regulatorios para participar del Programa de Beneficios de Salud. Esta realidad puede impedir que los empleados seleccionen el plan que mejor se ajuste a las necesidades médicas, económicas y geográficas de ellos y de sus dependientes.
Esta medida no altera la facultad de la Administración para establecer los requisitos mínimos de elegibilidad, fiscalización y cumplimiento que deben observar los planes médicos participantes. Por el contrario, preserva dichas facultades regulatorias mientras garantiza que todo plan que cumpla con los requisitos legales pueda ser considerado como una alternativa válida para la libre selección del empleado público.
En consecuencia, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Sección 7 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, a fin de garantizar expresamente el derecho de los empleados públicos a escoger entre todos los planes médicos aprobados por la Administración que cumplan con las normas mínimas establecidas en la Ley, fortaleciendo así la libertad de elección, la competencia y la protección del interés público.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 7 (a) de la Ley Núm. 25 de 29 de junio de 1963, según enmendada y conocida como Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, para que lea como sigue:
"Seccion 7.
(a) Cualquier empleado [puede] podrá acogerse en la fecha, de la manera y bajo las condiciones de elegibilidad que la Administración por reglamento prescriba, con absoluta libertad de selección, a [un plan] cualquier de los planes aprobados de beneficios de salud de los descritos en la Sección 5 de esta Ley, como individuo, o para sí y los miembros de su familia según definidos en el inciso (g) de la Sección 3, de esta Ley [.], y que la Administración determine que cumplen con las normas mínimas estatuidas según dispuesto en el párrafo (g) de la Sección 4 de esta Ley. Tales reglamentos pueden proveer para la exclusión de empleados a base de la naturaleza y tipo de su empleo o condiciones relativas al mismo, tales como, pero sin limitarse a, nombramientos temporeros, empleados estacionales o intermitentes, y empleos de igual índole, pero ningún empleado o grupo de empleados podrá ser rechazado únicamente a base de la naturaleza peligrosa de su empleo o por condición médica preexistente.
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.