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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

R. de la C. 735

INFORME FINAL

1 de septiembre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Recreación y Deportes de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la R. de la C. 735, tiene a bien someter el Informe Final de la investigación ordenada, con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, solicitando la aprobación del mismo.

ALCANCE DE LA MEDIDA

La R. de la C. 735 fue presentada el 23 de junio de 2026 por los representantes Navarro Suárez y Jiménez Torres, informada por la Comisión de Asuntos Internos y aprobada por unanimidad por la Cámara de Representantes, con enmiendas, el 30 de junio de 2026. La Resolución ordena a la Comisión de Recreación y Deportes (en adelante, la “Comisión”) realizar una investigación exhaustiva sobre los procesos de selección, evaluación y designación de los abanderados del Comité Olímpico de Puerto Rico (en adelante, “COPUR”); las circunstancias que rodearon la designación y posterior revocación del señor Luis “Tuto” Bermúdez como abanderado de la delegación de Puerto Rico para los XXV Juegos Centroamericanos y del Caribe Santo Domingo 2026; el momento y la forma en que el COPUR advino en conocimiento de los hechos ocurridos en el año 2018 que motivaron dicha revocación; la garantía del debido proceso de ley y la presunción de inocencia en los procedimientos del organismo; la transparencia institucional en la toma de decisiones; y el uso y la fiscalización de los fondos públicos asignados al COPUR.

La Sección 2 de la Resolución detalla el alcance de la encomienda en sus incisos (a) a (g), que comprenden las normas y los mecanismos de cotejo de antecedentes aplicables a la selección de abanderados; la cronología de la designación del 17 de junio de 2026 y la revocación del 22 de junio de 2026; el conocimiento previo que tuviera el COPUR de los hechos de 2018; la compatibilidad de sus actuaciones con su propia Constitución y reglamentación, con los principios del movimiento olímpico y con la política pública contra la violencia de género; la existencia y suficiencia de protocolos para atender alegaciones de violencia de género; la fiscalización y rendición de cuentas de los fondos públicos asignados o transferidos al organismo; y la conveniencia de legislar criterios uniformes, justos y transparentes para la selección de abanderados. La Sección 3 facultó a la Comisión a citar testigos y requerir documentos, y la Sección 4 dispuso la presentación de un informe final con hallazgos, conclusiones y recomendaciones legislativas antes de que finalice el término de la Vigésima Asamblea Legislativa. En cumplimiento de ese mandato se somete este Informe Final.

TRASFONDO

A. El expediente examinado

Para el descargue de su encomienda, la Comisión cursó el 2 de julio de 2026 citaciones a vista pública con requerimiento de información a la Presidenta del COPUR, al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes y al Secretario del Departamento de Hacienda, en las que requirió, entre otros documentos, las normas y los procedimientos de selección de abanderados; las actas, resoluciones y minutas de las reuniones del 17 de junio, 22 de junio y 1 de julio de 2026; la cronología y las comunicaciones que evidencien el momento en que el COPUR advino en conocimiento de los hechos de 2018; los protocolos sobre violencia de género; la Constitución y los reglamentos del organismo; y la documentación financiera correspondiente a los últimos cinco años.

El COPUR compareció mediante Memorial Explicativo de 13 de julio de 2026, suscrito por su Presidenta, la señora Sara M. Rosario Vélez, acompañado de nueve anejos: el memorando a los delegados federativos sobre el proceso de selección de abanderados (2 de junio de 2026); la convocatoria a la reunión ordinaria del Pleno del 17 de junio; la Resolución del Comité Ejecutivo de 22 de junio; la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso KLCE201900131; la convocatoria a la reunión extraordinaria del Pleno del 1 de julio; el resumen de dicha reunión extraordinaria con la cronología de los hechos; la Resolución del Pleno certificada el 3 de julio; el Reglamento de Disciplina de Delegaciones (junio de 2023); y la Política y Protocolo de Prevención contra el Acoso y Hostigamiento Sexual (marzo de 2025). La Comisión celebró vista pública el 15 de julio de 2026, presidida por el Presidente de la Comisión, Hon. Luis J. “Josean” Jiménez Torres, con la participación, entre otros miembros, de los representantes Navarro Suárez, coautor de la medida, y Aponte Hernández. Compareció como deponente la Presidenta del COPUR. Este Informe recoge, además, el testimonio vertido en esa vista según su transcripción, que forma parte del expediente de la Comisión.

El 14 de julio de 2026 el COPUR entregó además a la Comisión, en carpeta separada, sus estados financieros auditados, evidencia de planillas, reglamentos e informes trimestrales rendidos al Departamento de Recreación y Deportes para los años 2021 a 2024. Conforme se explica en el Hallazgo 8, el examen de esa documentación —común al mandato de la R. de la C. 688— se conduce en el expediente de aquella resolución.

B. Los hechos de 2018 y 2019: la orden de protección y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones

Surge de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones (Anejo 4 del Memorial) que el 10 de diciembre de 2018 una ciudadana solicitó una orden de protección contra el señor Luis Bermúdez González al amparo de la Ley 148-2015, conocida como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”, por hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2018 en la armería de la cual el señor Bermúdez es propietario, durante un curso de uso y manejo de armas. Ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia expidió una Orden de Protección Ex Parte, con vigencia hasta el 3 de enero de 2019, que incluyó la orden de entregar sus armas de fuego. Celebrada la vista con ambas partes el 3 de enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Gurabo en Caguas, expidió una Orden de Protección por el término de un año —hasta el 3 de enero de 2020— y formuló determinaciones de hecho sobre tocamientos, besos no consentidos, insinuaciones y la negativa a permitir que la peticionaria abandonara el lugar.

El señor Bermúdez recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante certiorari presentado el 4 de febrero de 2019 (KLCE201900131). Mediante Sentencia de 13 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelaciones rechazó los señalamientos de error, validó las determinaciones de hecho del foro primario, modificó la orden al único fin de aclarar que la entrega de las armas sería de carácter temporero por la vigencia de la orden, y, así modificada, la confirmó. La Sentencia consigna, además, que a esa fecha el peticionario continuaba bajo una investigación criminal por estos hechos. La Comisión toma conocimiento de que se trata de un documento público desde el año 2019, y de que las alegaciones de naturaleza penal, según se reconoce en la propia Resolución objeto de este Informe, no fueron adjudicadas en sus méritos.

C. El proceso de selección de abanderados para Santo Domingo 2026

Mediante memorando de 2 de junio de 2026 a todos los delegados federativos (Anejo 1), la Presidenta del COPUR pautó el proceso de selección: un abanderado por género; un máximo de dos nominaciones por federación, de atletas certificados para los Juegos y disponibles para la ceremonia de inauguración del 24 de julio; nominaciones por formulario del 3 al 15 de junio, acompañadas de los logros deportivos más significativos del atleta y una fotografía; evaluación y votación de tres finalistas por género a cargo del Comité Ejecutivo el 15 de junio; elección final por voto secreto y mayoría simple en la reunión del Pleno del 17 de junio; y presentación oficial el 18 de junio. El memorando expresa que, “[c]omo es costumbre, el Pleno del COPUR tendrá la alta responsabilidad de elegir a los atletas designados mediante votación”, y exhorta a los delegados a evaluar “no solo sus méritos deportivos y trayectoria, sino también su calidad humana y el ejemplo que proyectan ante la sociedad”. El proceso pautado no incluyó requisito ni mecanismo alguno de cotejo de antecedentes.

El 17 de junio de 2026 el Pleno del COPUR designó por votación secreta a la judoca Nathalys Ceballos y al tirador Luis “Tuto” Bermúdez como abanderados de la delegación, resultado que el Comité Ejecutivo adoptó como propio.

D. La revocación de la designación

Conforme a la cronología sometida por el propio COPUR (Anejo 6) y al testimonio de su Presidenta, el 18 de junio de 2026, a las 11:00 de la mañana, se realizó la presentación pública de los abanderados. A la 1:25 de la tarde de ese mismo día se recibió en el correo institucional (info@copur.pr), con referencia a la prensa, un mensaje que cuestionaba la designación del señor Bermúdez por razón de la orden de protección. La institución notificó al atleta —a través de su personal de comunicaciones— y al delegado de la Federación de Escopeta, y activó su asesoría legal.

El viernes 19 de junio, a las 5:30 de la tarde, el Comité Ejecutivo se reunió de forma virtual. El asesor legal presentó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, y de la reunión surge la constancia, consignada por el propio organismo, de que “[s]e conocía, pero nadie en el Comité Ejecutivo recordaba, que durante el 2018/2019 el señor Bermúdez había tenido una situación que había desembocado en una orden de protección a favor de una dama”, aunque se desconocía que el asunto hubiera llegado al Tribunal de Apelaciones y el contenido de sus determinaciones. El Comité Ejecutivo acordó que dichas determinaciones eran potencialmente incompatibles con la distinción de abanderado y conceder término al atleta y a su federación antes de actuar. A las 6:36 de la tarde de ese viernes, la Presidenta llamó al señor Bermúdez, le informó el consenso del Comité Ejecutivo y le concedió plazo hasta el día siguiente, sábado, para responder. Transcurrido el fin de semana —que coincidió con el Día de los Padres— sin respuesta del atleta ni de la federación, el lunes 22 de junio a las 7:30 de la mañana el Comité Ejecutivo aprobó por mayoría declarar vacante la posición de abanderado masculino y, por unanimidad, dejarla vacante de forma definitiva, sin designar sustituto, quedando la señora Ceballos como abanderada exclusiva. Las notificaciones al atleta, a la federación, a los delegados y a la prensa se cursaron a partir de las 10:29 de la mañana, y ese día se emitió la Resolución del Comité Ejecutivo (Anejo 3).

El 23 de junio de 2026 —fecha en que se radicó esta Resolución— el delegado de la Federación de Escopeta, Lcdo. Luis E. Valladares Montalvo, planteó por escrito que la designación efectuada por el Pleno solo podía ser modificada por el propio Pleno. La Presidenta convocó el 26 de junio, al amparo del Artículo 302-B de la Constitución del COPUR (convocatoria en término menor de diez días por extrema emergencia), una reunión extraordinaria del Pleno con asunto único, celebrada el 1 de julio de 2026 con 37 delegados presentes. Tras la presentación de la Presidenta y un debate con turnos a favor y en contra, el Pleno ratificó la determinación del Comité Ejecutivo por votación de 27 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención, mediante Resolución certificada el 3 de julio de 2026 (Anejo 7) que dispone, además, que la determinación “constituye exclusivamente una determinación institucional sobre la representación protocolaria de la Delegación y no constituye una sanción disciplinaria ni una determinación sobre la conducta personal, deportiva o ética de persona alguna”.

HALLAZGOS

Ponderados el Memorial del COPUR con sus nueve anejos, el testimonio vertido en la vista pública del 15 de julio de 2026 y los documentos requeridos, la Comisión formula los siguientes hallazgos:

1. El COPUR carece de norma escrita alguna que rija la selección, la evaluación y la revocación de sus abanderados.

Así lo admitió con franqueza la Presidenta del organismo en la vista pública: no existe reglamento, disposición constitucional interna ni lineamiento escrito que gobierne el proceso, más allá del memorando que se circula para cada ciclo de juegos. El método ha variado de ocasión en ocasión: en épocas anteriores la designación la hacía directamente la Presidencia o el Comité Ejecutivo; para los Juegos Centroamericanos y del Caribe de Mayagüez 2010 se sometió a votación popular; y para Santo Domingo 2026 se utilizó la fórmula de nominación federativa, selección de finalistas por el Comité Ejecutivo y votación secreta del Pleno. Ninguno de los dos cuerpos normativos anejados al Memorial suple esta laguna: el Reglamento de Disciplina de Delegaciones (Anejo 8) rige la conducta de los integrantes de delegaciones ya conformadas, y la Política y Protocolo de Prevención contra el Acoso y Hostigamiento Sexual (Anejo 9), adoptada al amparo de la Ley 133-2024, atiende querellas dentro del entorno deportivo; ninguno regula la selección ni la revocación de distinciones honoríficas. La deponente se comprometió en la vista a que, concluidos los Juegos, el organismo adoptaría criterios por escrito.

2. El proceso de selección no incluye mecanismo alguno de cotejo de antecedentes, y la verificación de la “calidad humana” de los nominados se delega de facto en las federaciones, sin comprobación institucional.

El formulario de nominación exige únicamente los logros deportivos del atleta y una fotografía. La exhortación del memorando del 2 de junio a ponderar la “calidad humana” de los nominados no está acompañada de gestión verificadora alguna: la deponente declaró que corresponde a cada federación certificar a sus nominados, que el Comité Ejecutivo “no tiene por qué dudar” de esas nominaciones y que el organismo nunca ha requerido certificaciones de antecedentes penales, de buena conducta ni verificación de registros judiciales. El resultado quedó demostrado en este caso: una sentencia pública desde 2019, que confirmó una orden de protección por violencia sexual con determinaciones de hecho detalladas, no fue identificada ni por la federación nominadora ni por el Comité Ejecutivo ni por el Pleno antes de la designación.

3. El COPUR tuvo conocimiento contemporáneo de la situación de 2018-2019; lo que falló no fue la información, sino la memoria y el registro institucional.

El propio Memorial reconoce que el señor Bermúdez informó “años atrás, tanto al COPUR como a su Federación” de que un asunto personal se había resuelto, según él, sin mayores consecuencias. En la vista pública la deponente precisó que la Federación de Escopeta comunicó la situación al Departamento de Alto Rendimiento del COPUR para 2018-2019, toda vez que el atleta estaba privado de sus armas por virtud de la orden de protección —dato determinante para un atleta de tiro—; que el asunto fue en su momento de conocimiento público; y que ella misma se comunicó por escrito con relación al asunto en 2019. No obstante, declaró que no existe constancia escrita de esas comunicaciones en los expedientes del organismo y que ninguna gestión de corroboración se realizó entonces ni al momento de la nominación. La versión institucional queda así delimitada: lo que el Comité Ejecutivo y el Pleno desconocían al 17 de junio de 2026 era la existencia y el contenido de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones; la situación subyacente se conocía desde 2018-2019, pero “nadie la recordaba” y ningún registro permitía recuperarla. Una institución que administra fondos públicos y ostenta la representación internacional de Puerto Rico no puede descansar en la memoria individual de sus directivos.

4. La revocación se tramitó sin procedimiento establecido, con una oportunidad de ser oído mínima y sin constancia escrita de sus pasos.

La notificación al atleta del consenso del Comité Ejecutivo se hizo mediante llamada telefónica un viernes a las 6:36 de la tarde, con plazo al día siguiente, sábado, extendido de facto hasta el lunes en la mañana por mediar el fin de semana del Día de los Padres. No se le notificó por escrito la información que se consideraba en su contra, no se le entregó copia de la Sentencia, y no se le ofreció vista ni otro mecanismo formal para ser escuchado; la propia deponente explicó que, en un momento de crisis, las gestiones se hicieron por teléfono y no por escrito. El estándar aplicado —si la persona designada es “portadora adecuada de los valores del olimpismo”— no consta por escrito en documento alguno del organismo, según se admitió en la vista. La Comisión consigna el contexto que el COPUR invocó: la premura ante la inminencia de los Juegos, el silencio del atleta y de su federación durante cuatro días, y el entendimiento institucional de que cada día de inacción podía interpretarse como aquiescencia. Ese contexto explica la urgencia, pero no sustituye un procedimiento: precisamente porque estas situaciones surgen con premura, la garantía de un proceso justo y uniforme tiene que estar pautada de antemano y no improvisarse en cada crisis.

5. La autoridad del Comité Ejecutivo para dejar sin efecto una designación votada por el Pleno fue objeto de controversia interna y descansa en una zona gris de la Constitución del COPUR.

El memorando del 2 de junio de 2026 presentó la elección por el Pleno como la vía acostumbrada; el Memorial, en cambio, sostiene que la prerrogativa de designar abanderados “ha recaído históricamente en el Comité Ejecutivo” y que su sometimiento al Pleno fue un gesto de participación institucional. El delegado de la federación concernida objetó por escrito que solo el Pleno podía modificar lo que el Pleno votó, y la federación solicitó que fuera ese cuerpo el que evaluara el asunto; la Presidenta, aunque sostuvo que la ratificación no era jurídicamente necesaria, convocó la reunión extraordinaria del 1 de julio, en la que la determinación fue ratificada por 27 votos a favor, 8 en contra y 1 abstención. La propia necesidad práctica de esa ratificación evidencia que la distribución de competencias entre el Pleno (Artículo 302) y el Comité Ejecutivo (Artículo 303) no resuelve con claridad quién designa y quién revoca. Cabe señalar que la copia de la Constitución del COPUR, requerida por la Comisión el 2 de julio, no fue anejada al Memorial; y que la deponente se comprometió en la vista a entregar la comunicación de la Federación de Escopeta.

6. Los documentos corporativos certificados del proceso contienen errores materiales de fecha que deben corregirse.

La Resolución del Comité Ejecutivo de 22 de junio de 2026 y el propio Memorial sitúan los hechos que motivaron la revocación como “ocurridos en 2019”, cuando ocurrieron el 6 de diciembre de 2018 —de 2019 son la orden de protección final y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones—. De otra parte, la moción aprobada por el Pleno el 1 de julio y la Resolución del Pleno certificada el 3 de julio ratifican “la decisión del Comité Ejecutivo del 26 de junio”, cuando la resolución revocatoria del Comité Ejecutivo es de 22 de junio; el 26 de junio lo que se emitió fue la convocatoria a la reunión extraordinaria. Aunque estos errores no inciden en la sustancia de lo decidido, se trata de documentos certificados que constituyen el registro oficial de la institución, y su corrección es exigencia elemental de rigor corporativo.

7. La actuación institucional fue reactiva a una comunicación anónima con copia a la prensa; la autovigilancia del organismo no operó, aunque, una vez activado, el COPUR actuó con celeridad y sometió su determinación al Pleno.

El detonante de todo el proceso fue el mensaje recibido el 18 de junio a la 1:25 de la tarde en el correo institucional, con referencia a la prensa, cuya autoría no fue identificada en la vista; la deponente declaró que “lo importante no es la fuente, lo importante es el mensaje”, y reconoció que lo que motivó la actuación fue ese mensaje y la reacción de la prensa, aunque sostuvo que la institución habría actuado de igual manera si la comunicación hubiese llegado solo al COPUR. Lo cierto es que ninguna gestión institucional previa —ni al momento de los hechos en 2018-2019, ni en la nominación, ni en la selección de finalistas, ni en la votación del Pleno— detectó lo que un tercero anónimo señaló al día siguiente de la presentación pública. En balance, la Comisión también consigna lo que obra a favor del organismo: recibida la información, verificó la Sentencia en un día, concedió término al atleta y a su federación antes de actuar, resolvió en cuatro días, notificó primero a las partes concernidas antes que a la prensa, y, ante el reclamo de la federación, llevó su determinación a ratificación del Pleno con una exposición detallada de lo ocurrido.

8. El componente de fiscalización de fondos públicos (Sección 2(f)) quedó encauzado en el expediente de la R. de la C. 688.

La vista del 15 de julio de 2026 se concentró en el proceso de selección y revocación de abanderados. En cuanto a los fondos públicos, el COPUR entregó a la Comisión el 14 de julio de 2026 sus estados financieros auditados, evidencia de planillas, reglamentos e informes trimestrales rendidos al Departamento de Recreación y Deportes para los años 2021 a 2024, y su Presidenta declaró que los estados se auditan por contador público autorizado y se distribuyen, entre otros, a la Asamblea Legislativa, a la Fortaleza, al Departamento de Recreación y Deportes, a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, al Departamento de Hacienda y a la Oficina del Contralor. La verificación detallada de esa documentación y del cumplimiento con el Artículo 14 de la Ley 5-2022 y el Artículo 10 de la Ley 8-2004, según enmendada, es precisamente el mandato de la R. de la C. 688, también ante esta Comisión, en cuyo expediente —con vista pública pautada tras la recalendarización del asunto— se rendirán los informes correspondientes. Esta remisión evita duplicidad y asegura que la fiscalización financiera se examine con la profundidad que ese mandato específico exige.

RECOMENDACIONES

A base de los hallazgos que anteceden, la Comisión recomienda:

Primera. Que el COPUR adopte por escrito, antes de la próxima designación de abanderados o de cualquier distinción análoga, y en o antes del 31 de diciembre de 2026, una reglamentación uniforme de selección, evaluación y revocación que disponga, como mínimo: los criterios de elegibilidad y evaluación; el órgano competente para designar y para revocar —incluida la regla aplicable cuando la designación provenga de una votación del Pleno—; un mecanismo de cotejo de antecedentes de los nominados que comprenda los registros públicos judiciales, incluidas órdenes de protección expedidas al amparo de la Ley 54-1989 y de la Ley 148-2015, y una certificación negativa de querellas bajo su propia Política y Protocolo de Prevención contra el Acoso y Hostigamiento Sexual; y un procedimiento de revocación con notificación escrita de la información considerada, entrega de los documentos en que se funde, término razonable y oportunidad efectiva de ser oído. La Comisión recoge en este Informe, como compromiso formal contraído en vista pública, la expresión de la Presidenta del COPUR de adoptar criterios escritos una vez concluidos los Juegos, y recomienda que el organismo someta copia de esa reglamentación a la Secretaría de esta Comisión.

Segunda. Que, como parte de esa reglamentación, las federaciones deportivas certifiquen por escrito al nominar, mediante formulario ampliado, no solo los méritos deportivos del atleta, sino la verificación de conducta realizada y la inexistencia, a su mejor conocimiento, de determinaciones judiciales o querellas pendientes incompatibles con la distinción, sin que ello releve al COPUR de su deber propio de comprobación.

Tercera. Que el COPUR corrija, mediante fe de errata o resolución aclaratoria, los errores de fecha consignados en el Hallazgo 6 —la referencia a hechos “ocurridos en 2019” y la ratificación de una “decisión del Comité Ejecutivo del 26 de junio”— y establezca como práctica institucional la constancia escrita de las notificaciones y comunicaciones cursadas en procesos que afecten derechos o distinciones de sus atletas.

Cuarta. Que el COPUR complete la entrega de los documentos requeridos el 2 de julio de 2026 que quedaron pendientes: la comunicación recibida el 18 de junio de 2026 en el correo institucional, la carta de la Federación de Escopeta cuya entrega comprometió la deponente en la vista pública, la copia de la Constitución vigente del organismo y la cronología con las comunicaciones internas y externas requeridas, para el expediente de esta investigación y el de la R. de la C. 688.

CONCLUSIÓN

La investigación ordenada por la R. de la C. 735 revela que la falla institucional del COPUR no estuvo en el desenlace, sino en el camino. En cuanto al desenlace, la Comisión reconoce que la revocación descansó en determinaciones de hecho formuladas por el Tribunal de Primera Instancia y confirmadas por el Tribunal de Apelaciones —no en meras alegaciones—, y que el organismo tuvo el cuidado de consignar que su determinación versa sobre una distinción honorífica y no constituye adjudicación de culpabilidad ni sanción disciplinaria. Así entendida, la decisión concilia razonablemente la firme política pública del Gobierno de Puerto Rico contra la violencia de género con la presunción de inocencia que asiste a toda persona: portar la Monoestrellada es un honor que se confiere, no un derecho que se adjudica, y su retiro no requiere condena; pero el proceso para conferirlo y retirarlo sí requiere reglas.

En cuanto al proceso, el expediente demuestra que el COPUR designó a un abanderado sin norma escrita, sin cotejo de antecedentes y sin memoria de lo que su propia estructura conoció en 2018-2019; que solo actuó cuando un tercero anónimo, con copia a la prensa, señaló lo que sus procesos no detectaron; que revocó mediante un trámite improvisado, con una oportunidad de ser oído mínima y sin constancia escrita; y que sus documentos certificados arrastran errores materiales de fecha. Las recomendaciones de este Informe —reglamentación escrita con cotejo de antecedentes y proceso justo, certificación federativa, corrección del registro corporativo, entrega de los documentos pendientes y legislación que condicione fondos públicos a esas garantías— atienden esa raíz.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Recreación y Deportes de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la R. de la C. 735, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe Final, con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, solicitando la aprobación del mismo.

Respetuosamente sometido,

Hon. Luis J. “Josean” Jiménez Torres

Presidente

Comisión de Recreación y Deportes

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