GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1327
25 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante Aponte Hernández
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 4; añadir un nuevo Artículo 5; renumerar el actual Artículo 5 como Artículo 6, de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para reconocer el derecho de las víctimas del delito a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 21‑2021 se aprobó con el objetivo de penalizar la difusión, divulgación, revelación o cesión de material explícito de otra persona mediante cualquier tipo de comunicación. Esta conducta constituye un grave atentado contra la dignidad humana y expone a las víctimas a daños personales profundamente perjudiciales.
La evolución acelerada de las tecnologías digitales ha creado un entorno en el que cualquier persona puede ser objeto de ataques, incluso sin haber generado o compartido material alguno. En la actualidad existen sistemas altamente avanzados capaces de crear, alterar o manipular imágenes, videos y audios con un realismo significativo, dificultando la detección de su falsedad. Esta capacidad tecnológica, combinada con la rapidez con la que se difunde el contenido digital, amplifica el daño y hace casi imposible contener su propagación. En la mayoría de los casos, la intervención ocurre demasiado tarde para evitar el impacto inicial sobre la víctima.
La denominada “venganza pornográfica” es una manifestación particularmente severa de violencia digital y tiene consecuencias devastadoras para la persona afectada. Entre sus repercusiones más comunes se encuentran daños psicológicos y emocionales profundos, deterioro significativo de la reputación personal y una invasión extrema a la privacidad. Las víctimas pueden experimentar ansiedad, depresión, vergüenza, sentimientos de culpa, miedo, aislamiento social y, en casos más graves, ideas suicidas. A ello se suma la estigmatización social que se genera, intensificando el sufrimiento y reforzando la sensación de vulnerabilidad e indefensión.
Ante esta realidad, es indispensable que Puerto Rico adopte una legislación más sólida y acorde con las necesidades de las víctimas. La venganza pornográfica impacta directamente la salud mental, emocional y social de quienes la sufren. Por ello, el sistema legal debe ofrecer herramientas efectivas para mitigar los daños y proteger a las personas de nuevas formas de violencia. Con un marco legal fortalecido, Puerto Rico enviaría un mensaje claro y contundente: ninguna persona debe ser sometida a humillación pública, a la invasión de su privacidad ni a la revictimización.
Esta política pública reafirma el compromiso de nuestra sociedad con la dignidad, el respeto y la protección de los derechos fundamentales de toda persona. Representa, además, una oportunidad para construir un entorno en el que la justicia, la empatía y la defensa de la privacidad se mantengan como principios esenciales, garantizando que ningún puertorriqueño se sienta desprotegido en un mundo digital en constante transformación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4. — Conducta delictiva; Penalidades
Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros, material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias agravantes establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser aumentada hasta cinco (5) años de reclusión. De mediar alguna de las circunstancias atenuantes dispuestas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá́ ser reducida hasta un (1) año de reclusión. Toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros, material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito menos grave.
Si la conducta descrita en el párrafo anterior se lleva a cabo para extorsionar o para obtener cualquier tipo de lucro, se incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Del convicto ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.
El tribunal, al dictar sentencia en el proceso criminal por la conducta tipificada en esta Ley, impondrá la pena de restitución conforme al Artículo 58 del Código Penal de Puerto Rico.
A los fines de este Artículo, el que una persona envíe o intercambie una imagen, audio, video o cualquier otro material mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico a través de cualquier medio, no significa una renuncia a la expectativa razonable de privacidad e intimidad de la víctima. Lo dispuesto en este Artículo incluye aquel material que ha sido falsificado, modificado o alterado a los mismos fines.
Quedan excluidos de este Artículo los servicios interactivos informativos, sistemas, o proveedores de software que suministren, activen o habiliten el acceso de múltiples usuarios a un equipo servidor, incluyendo un sistema que provea acceso a la Internet, por el contenido colocado por otra persona.
Se dispone que la conducta delictiva descrita en este Artículo prescribirá a los diez (10) años.”
Sección 2. - Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Reparación de Agravios.
Toda persona que sea víctima de la conducta tipificada por esta Ley tendrá derecho a recibir una indemnización por los daños y perjuicios que tal conducta le haya ocasionado.
La víctima podrá, ejercer una acción civil para obtener el resarcimiento pleno por la totalidad de los daños causados, incluyendo, pero sin limitarse a, pérdidas económicas, el menoscabo a su salud emocional, su dignidad e imagen. Esta disposición no excluye los remedios y acciones que puedan concederse a la víctima al amparo de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, Ley Núm. 139-2011.
El tribunal ordenará también el pago de las costas y honorarios de abogado.
El tribunal podrá ordenar, además, aquellos remedios provisionales o permanentes que entienda pertinentes para evitar daños adicionales al demandante.”
Sección 3.- Se renumera el actual Artículo 5 de la Ley 21-2021, según enmendada, como Artículo 6.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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