(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
P. de la C. 1328
25 DE JUNIO DE 2026
Presentado por el representante Morey Noble
Referido a la Comisión Hacienda
LEY
Para enmendar la Sección 2023.01 y la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, a los fines de aumentar la aportación mínima anual requerida a los Individuos Residentes Inversionistas de diez mil dólares ($10,000.00) a veinte mil dólares ($20,000.00); disponer que diez mil dólares ($10,000.00) de dicha aportación se destinen obligatoriamente al Fondo Legislativo para Impacto Desarrollo Comunitario; enmendar los Artículos 3, 5 y 7; y añadir un Artículo 6 de la Ley Núm. 20-2015, según enmendada conocida como “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, consolidó múltiples estatutos dirigidos a promover el desarrollo económico de Puerto Rico mediante la atracción de capital, inversión y talento externo a la Isla. Entre dichos incentivos, se encuentran los concedidos a Individuos Residentes Inversionistas, anteriormente regulados bajo las leyes Ley 20-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios” y la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como “Ley para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”.
Como parte de dicho esquema requisito para dicho incentivo, la Sección 2023.01 de la Ley 60-2019 dispone actualmente una aportación mínima anual de diez mil dólares ($10,000.00) a entidades sin fines de lucro como condición para la concesión y mantenimiento del decreto contributivo. No obstante, ante las necesidades fiscales y sociales apremiantes que enfrenta Puerto Rico, así como el crecimiento sostenido en la cantidad de beneficiarios de estos decretos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario revisar y fortalecer dicha aportación mínima, de forma que el beneficio concedido al inversionista esté acompañado de una contribución social proporcional, acorde con el propósito principal del decreto contributivo de promover el desarrollo económico sostenible en Puerto Rico.
El Fondo Legislativo para Impacto Desarrollo Comunitario operará a la luz de los procedimientos establecidos por la Ley 20-2015, según enmendada, conocida como “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”, la cual establece los parámetros para la administración, monitoreo y fiscalización de las asignaciones presupuestarias. La Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, adscrita a la Asamblea Legislativa y creada en virtud de la Ley 113-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario”, es la entidad encargada de implementar los parámetros y procedimientos contenidos en la Ley 20-2015.
El Fondo Legislativo para Impacto Comunitario constituye un instrumento público dirigido a reservar recursos económicos para que éstos sean destinados a organizaciones y causas de impacto social en Puerto Rico conforme a criterios de interés público. Desde su creación, el Fondo ha aportado millones de dólares a organizaciones sin fines de lucro en Puerto Rico que proveen servicios esenciales en áreas como la salud, educación, bienestar social, cultura, deporte y desarrollo comunitario, impactando una cantidad considerable de personas y generando una aportación significativa a la economía de la Isla. Reconociendo la importancia y el impacto de este mecanismo, esta Ley dispone la creación de un nuevo Fondo Legislativo para Desarrollo Comunitario, independiente y separado del Fondo Legislativo para Impacto Comunitario, con el propósito de canalizar las aportaciones requeridas a los Individuos Residentes Inversionistas hacia organizaciones sin fines de lucro y proyectos dirigidos al bienestar social y al desarrollo comunitario. De esta manera, se procura ampliar los recursos disponibles para atender necesidades de interés público, manteniendo separadas las aportaciones realizadas al amparo de esta Ley de los recursos que actualmente recibe el Fondo Legislativo para Impacto Comunitario.
En un contexto de recursos fiscales limitados y aumento en la demanda de servicios sociales, esta Asamblea Legislativa reconoce que dicho Fondo representa un mecanismo probado, transparente y estratégicamente diseñado para maximizar el impacto social de los recursos asignados, conforme a criterios de rendición de cuentas, evaluación de resultados y alineación con la política pública gubernamental. Disponer que una porción específica de la aportación anual requerida se destine a dicha Comisión propicia una asignación más equitativa y estratégica de los recursos, fortalece la transparencia en el manejo de los donativos y garantiza que una parte de estos fondos se utilice en atención a prioridades públicas debidamente evaluadas.
En atención a lo anterior, esta medida enmienda la Sección 2023.01 de la Ley 60–2019 para aumentar la aportación anual mínima requerida a veinte mil dólares ($20,000.00), estableciendo que no menos de diez mil dólares ($10,000.00) de dicha cantidad deberán destinarse obligatoriamente al Fondo Legislativo para Impacto Desarrollo Comunitario, sin menoscabar la facultad del contribuyente de disponer del remanente a favor de otras entidades elegibles conforme a la Ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.— Se enmienda el apartado (c) de la Sección 2023.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”para que lea como sigue:
“Sección 2023.01. — Requisitos para las Solicitudes de Decretos.
(a) Regla General. — Cualquier individuo que cualifique para los beneficios que se establecen en este Capítulo podrá solicitar los beneficios de este Código mediante la presentación de una solicitud ante el Secretario del DDEC, conforme lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios aplicables de este Código siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad del Subcapítulo A de este Capítulo, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el Reglamento de Incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que tal Negocio Elegible hará al desarrollo económico de Puerto Rico.
(c) Todo Individuo Residente Inversionista comenzando el segundo Año Contributivo de haber recibido su Decreto, junto con los informes anuales deberá incluir evidencia de haber realizado una aportación anual de por lo menos [diez] veinte mil dólares [($10,000)] ($20,000) a entidades sin fines de lucro que operen en Puerto Rico y estén certificadas bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que no sea controlada por la misma persona que posee el Decreto ni por sus descendientes o ascendientes. De dicha aportación anual, diez mil dólares ($510,000) deberán ser destinados al Fondo Legislativo para Impacto Desarrollo Comunitario establecido por la Ley 20-2015, según enmendada. La evidencia de la aportación anual a entidades sin fines de lucro y al Fondo Legislativo para Impacto Desarrollo Comunitario deberá incluirse como parte del informe anual requerido por el apartado (a) de la Sección 6020.10.”
Artículo 2.- Se enmienda el apartado (b), de la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” para que lea:
“Sección 6020.10. — Informes.
(a) Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas:
…
(b) Los informes anuales que requiere este Código para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 deberán estar acompañados con evidencia de una aportación anual mínima de veinte mil dólares ($20,000), que serán destinados a entidades sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios. Independientemente de la cantidad aportada sobre el mínimo dispuesto en este apartado, cinco mil dólares ($5,000) estarán destinados a entidades sin fines de lucro que tengan servicios dirigidos a atender la erradicación de la pobreza infantil, que operen en la jurisdicción de Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios, y que se encuentre en la lista que publicada por la “Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” en o antes del 31 de diciembre del año contributivo anterior para el cual se requiere la aportación anual de conformidad con las disposiciones de este Código. Nada impedirá que el cien por ciento (100%) de la aportación anual sea destinada a las entidades sin fines de lucro que se encuentren en la citada lista. Dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados a cualquier otra entidad sin fines de lucro operando en Puerto Rico bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo al Fondo Especial para la Igualdad Social, que no sea controlada por la misma persona, ni por su descendientes o ascendientes, cónyuges o socios y que no se encuentre en la lista publicada por la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. El Negocio Exento tendrá que evidenciarle a la Oficina de Exención que la entidad sin fines de lucro seleccionada es una entidad que brinda servicios directos a la comunidad. La aportación se realizará de forma directa a la entidad sin fines de lucro seleccionada por el Negocio Exento bajo la Sección 2021.01 que realiza la aportación anual. No obstante, la Oficina de Exención enviará, no más tarde de treinta (30) días a la Comisión Especial de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario un informe detallado de las entidades sin fines de lucro que reciban la aportación. Dos mil quinientos (2,500) dólares deberán ser destinados al Fondo Especial para la Igualdad Social. Diez mil (10,000) deberán ser destinados al Fondo Legislativo para Desarrollo Comunitario establecido por la Ley 20-2015, según enmendada.
(c) …
…
Artículo 3.- Se enmienda el apartado (b), se añade un apartado (c) y se reenumeran los apartados (c) al (m) como (d) al (n) del Artículo 3 de la Ley 20-2015, según enmendada conocida como “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” para que lea:
“Artículo 3.-Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) …
(b) “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”, significa los fondos no recurrentes asignados anualmente mediante Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a organizaciones receptoras que bajo el monitoreo y fiscalización de la Comisión, desarrollan proyectos o programas de impacto social, económico o comunitario, cónsonos con los objetivos de esta Ley.
(c) “Fondo Legislativo para Desarrollo Comunitario”, significa los fondos no recurrentes asignados mediante Resolución Conjunta por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a organizaciones receptoras que, bajo el monitoreo y fiscalización de la Comisión, desarrollan proyectos o programas de impacto social, económico o comunitario, cónsonos con los objetivos de esta Ley. Este fondo se financiará de aportaciones provenientes conforme a lo requerido por la Sección 2023.01, inciso (c) de la Ley 60-2019, según enmendada.
(d) “Fondos Legislativos”…
…”
Artículo 4.- Se enmienda el apartado (10) del Artículo 5 de la Ley 20-2015, según enmendada conocida como “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” para que lea:
“Artículo 5. — Funciones y Responsabilidades de la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario.
La Comisión, además de cualesquiera otras disposiciones a las contempladas en esta Ley, otras leyes, programas o encomiendas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones:
1) …
…
10) La Comisión estará obligada a recibir y custodiar aquellas asignaciones destinadas a las entidades sin fines de lucro incluidas en las Resoluciones Conjuntas del Presupuesto del Fondo General y las aportaciones recibidas conforme a la Sección 2023.01, inciso (c) de la Ley 60-2019, según enmendada. La responsabilidad del uso y manejo de los fondos recaerá sobre la Comisión. Los parámetros de evaluación son las que rigen la ley y los reglamentos de la Comisión.”
Artículo 5.- Se añade el Artículo 6 a la Ley 20-2015, según enmendada conocida como “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” y se reenumeran los Artículos 6 al 18 como los Artículos 7 al 19:
“Artículo 6.-Creación del Fondo Legislativo para Desarrollo Comunitario.
Se crea el “Fondo Legislativo para Desarrollo Comunitario”, este fondo tendrá como finalidad realizar aportaciones mediante asignaciones a organizaciones receptoras que, bajo el monitoreo y fiscalización de la Comisión, desarrollan proyectos o programas de impacto social, económico o comunitario, cónsonos con los objetivos de esta Ley. Este fondo se financiará de aportaciones provenientes realizadas por Negocios Exentos conforme a la Sección 2023.01, inciso (c) de la Ley 60-2019, según enmendada. Estas asignaciones se harán a través de Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa, según la certificación emitida por el Departamento de Hacienda. “
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 20-2015, según enmendada conocida como “Ley de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario” para que lea:
“Artículo 7. — Funciones y responsabilidades de la Institución Financiera Designada y del Departamento de Hacienda.
La Institución Financiera Designada será responsable de desembolsar y transferir electrónicamente los fondos depositados en la cuenta a nombre de la Comisión, asignados a cada una de las organizaciones receptoras. De igual manera, la Institución Financiera Designada será responsable de notificar a la Comisión aquellas cantidades sobrantes del Fondo Legislativo para Impacto Comunitario al 30 de junio de cada año fiscal, no más tarde de quince (15) días calendario con posterioridad al cierre de dicho año fiscal. No se autorizará desembolso a ninguna organización receptora después del 30 de mayo correspondiente al año fiscal para el cual se asignaron los fondos. La Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario y el Departamento de Hacienda acordarán el calendario de transferencia de fondos asignados de conformidad al Artículo 6 de esta Ley a la cuenta de la Comisión en la Institución Financiera Designada para ese año fiscal.”
Artículo 7.- Cargos Administrativos.
La Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario podrá retener el dos punto cinco por ciento (2.5%) de los recursos ingresados al Fondo Legislativo para Desarrollo Comunitario para sufragar los costos relacionados con la administración, implantación y fiscalización de esta Ley, según disponga la reglamentación aplicable.
Artículo 2 8.—Reglamentación.
La Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario, en coordinación con el Departamento de Hacienda, y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, adoptarán o enmendarán la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación. Dicha reglamentación establecerá, entre otros aspectos, los mecanismos de certificación, los términos para el cumplimiento y las penalidades aplicables.
Artículo 3 9.—Alcance e Interpretación con otras Leyes
Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes vigentes al momento de su aprobación que presente, o pueda interpretarse que presenta, un obstáculo para la consecución de los objetivos de esta Ley. Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley.
Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de ésta, carecerá de validez y eficacia con relación a lo dispuesto en esta ley. El resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 4 10.—Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 5 11.—Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.
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