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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1331

29 DE JUNIO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez;

y la representante Lebrón Rodríguez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley para la Regulación de Bienes Raíces en Puerto Rico”, a los fines de establecer un nuevo marco jurídico para el Negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 10 -1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el marco de la evolución constante de la sociedad, de los avances tecnológicos y la globalización que han transformado la forma en que interactuamos en el mundo, es imperativo que la industria de los bienes raíces se adapte a estas nuevas realidades para asegurar la protección de los derechos e intereses de los consumidores, en el ámbito de las diversas transacciones de bienes raíces.

Es innegable que la Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada y titulada “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico”, la cual actualmente regula el negocio de los bienes raíces, ha sido fundamental para el desarrollo y la regulación de esta importante industria por los pasados 30 años.

Sin embargo, en el transcurso de las últimas décadas, hemos sido testigos de cambios significativos en las prácticas comerciales, en la manera en que se llevan a cabo las transacciones inmobiliarias y en la forma en que los consumidores interactúan en el mercado de bienes raíces. La globalización, el auge de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como las nuevas dinámicas económicas, han modificado el panorama en el que se desenvuelve el sector de los bienes raíces.

En este contexto de transformación, es fundamental que nuestro marco regulatorio y de política pública, se actualice y se adapte a estas nuevas realidades para garantizar la protección de los consumidores y fomentar un ambiente de transparencia, equidad y seguridad jurídica en las diferentes transacciones inmobiliarias. Todo dentro de un marco jurídico que respete el derecho de propiedad privada, dispuesto en nuestro ordenamiento constitucional, y que esté alineado con las dinámicas de oferta y demanda del mercado de bienes raíces.

El negocio de bienes raíces requiere un entendimiento vasto de elementos financieros, aspectos legales, derechos de consumidores y aspectos ético- profesionales, que son vitales para la adecuada protección de quienes perfeccionan diversas transacciones inmobiliarias. Por ello, la adecuada reglamentación de las profesiones de la industria de bienes raíces, protege el alto interés público de que cuando el profesional o empresa de bienes raíces interviene en una transacción inmobiliaria, cuenta con las competencias y conocimientos necesarios para ejercer su rol en protección de la confianza del consumidor y en adhesión a los estándares legales, profesionales y éticos aplicables.

En virtud de ello, esta Asamblea Legislativa determina que es fundamental la aprobación de una nueva Ley, para establecer un nuevo marco regulatorio del negocio de bienes raíces en Puerto Rico. Ciertamente, esto es necesario a fin de propiciar la actualización y modernización de nuestro marco legal en materia de bienes raíces, así como proveer mejores y mayores salvaguardas de los consumidores, compradores y vendedores de propiedades en Puerto Rico en un entorno cada vez más dinámico, tecnológicamente avanzado y globalizado.

Mediante la adopción de un nuevo estatuto que regule la industria y las profesiones de los bienes raíces en Puerto Rico, atemperamos nuestro estado de derecho a los avances y la nueva realidad de los bienes raíces, siempre en protección del consumidor, a la vez que promovemos el desarrollo y aportación del sector de bienes raíces a la economía de Puerto Rico.

Si bien esta Asamblea Legislativa reconoce que pudieran existir oficios u ocupaciones, cuyo marco regulatorio merece ser flexibilizado o reevaluado, existen transacciones y profesiones que por el alto interés público de tutelar al consumidor y regular adecuadamente ciertas transacciones comerciales, ameritan ser adecuadamente reguladas. Ejemplo de esto es el negocio y las profesiones de bienes raíces, que, por la complejidad financiera y jurídica de sus transacciones y los riesgos inherentes a las mismas para los consumidores, ameritan una regulación adecuada y estricta.

Es un compromiso programático revisar las Leyes que Impactan la Implementación de la Política Pública para actualizar la legislación existente y asegurarnos de que se aborden todas las necesidades de los adultos mayores, incluyendo la protección legal y el respeto de sus derechos.

La derogación de la Ley existente y la adopción de esta nueva Ley está en armonía con dicho principio programático de lograr un mayor grado de protección legal y de derechos a nuestros ciudadanos en el curso de las transacciones de bienes raíces. Esta legislación, entre otros aspectos, fomentará una mayor protección frente a riesgos de explotación financiera o fraude transaccional, en aras de proteger a nuestros adultos mayores y al consumidor en general.

Esto, a su vez, es cónsono con el compromiso programático de fortalecer los mecanismos de protección contra fraudes y abusos financieros, así como programas educativos para adultos mayores sobre gestión financiera.

Esto se suma a la adopción de mecanismos en esta nueva Ley, para que el profesional de los bienes raíces tenga la capacitación profesional y experiencia previa, para la protección adecuada del adulto mayor y el consumidor en general, que deposita su confianza en dicho profesional, al momento de otorgar una amplia gama de transacciones de bienes raíces.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Título

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada oficialmente como “Ley para la Regulación de las Bienes Raíces en Puerto Rico”.

Artículo 2. Definiciones

Para fines de la aplicación de esta Ley, las palabras o frases a continuación tienen el significado que se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado. Las palabras utilizadas en el género masculino incluirán el femenino, y viceversa, cuando así lo permita el contexto y no resulte incompatible con el sentido de la disposición. Las palabras utilizadas en singular incluirán el plural, y las utilizadas en plural incluirán el singular, según lo requiera el contexto. Toda referencia a un funcionario, agencia, departamento, corporación pública, instrumentalidad o entidad gubernamental se entenderá que incluye a su sucesor en funciones o a cualquier entidad que asuma legalmente sus facultades, deberes o funciones. Los términos generales utilizados en esta Ley se interpretarán de manera que se dé pleno efecto a sus propósitos y a la política pública que mediante ella se establece:

  1. “Aspirante”-Persona natural, que, con conocimiento de los términos, condiciones y requisitos de esta ley para obtener la licencia o certificación correspondiente, inicia el proceso para adquirir la misma.
  2. “Actividad Académica”-abarca eventos educativos aprobados por la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces, tales como cursos preparatorios, talleres, seminarios, conferencias, foros, y cursos especializados, incluyendo experiencias profesionales relacionadas. Estas actividades pueden realizarse en modalidades presenciales, híbridas o en línea.
  3. “Certificado de Inscripción"-es el certificado que expide el Departamento de Asuntos del Consumidor, a todo Corredor, Empresa de Bienes Raíces o Propietario, Constructor, Desarrollador o Urbanizador que acuerde ofrecer en Puerto Rico cualquier negocio de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
  4. “Cliente”-persona natural o jurídica que por escrito contrata los servicios de un Corredor o Empresa de Bienes Raíces, con el propósito de obtener orientación pericial o llevar a cabo un negocio de bienes raíces.
  5. “Comprador”-es cualquier persona que sea la parte adquirente en un negocio de bienes raíces de un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico.
  6. “Conflicto de Intereses”-se refiere a cualquier situación en la que un profesional del sector, como un corredor, vendedor o empresa, o cualquier persona, tiene intereses personales, financieros o profesionales que podrían confligir, o parecer estar en conflicto con su capacidad para actuar con imparcialidad y en el mejor interés de sus clientes.
  7. “Consumidor”-Persona que solicita, adquiere, utiliza o se beneficia de productos o servicios relacionados con bienes raíces para satisfacer sus necesidades, mediante una transacción de bienes raíces.
  8. “Contrato de Bienes Raíces”-Acuerdo mediante el cual un Vendedor, un Corredor, una Empresa de Bienes Raíces, un propietario o un consumidor acuerdan llevar a cabo un negocio de bienes raíces. Las modalidades más comunes de contratos incluyen, pero no se limitan a: Corretaje o Listado, Oferta (Promesa) de Compraventa, Opción de Compraventa, Compraventa, Permuta, Arrendamiento, Subasta, Administración, Representación del Vendedor o Comprador, Acuerdo de Colaboración ("co-broke") y Contrato de Contratista Independiente.
  9. “Corredor de Bienes Raíces"-es la persona natural que, posee una licencia para ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces, expedida por la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces; actúa como consultor pericial, gestor o intermediario, requiriendo o no, un acuerdo de pago o promesa de pago de cualquier compensación mutua y previamente convenida, entre las partes que acuerden llevar a cabo en o fuera de Puerto Rico, una actividad, transacción o negocio de Bienes Raíces; o en el anuncio, propaganda, mercadeo, publicidad, negociación u oferta de los términos de una actividad, transacción o negocio de Bienes Raíces sobre bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico.
  10. “Constructor, Desarrollador o Urbanizador”-se refiere a cualquier persona que se dedique al negocio de la construcción, ya sea como empresario o principal, responsable de la promoción, diseño, venta y construcción de proyectos de urbanización o de viviendas a gran escala, tanto unifamiliares como multifamiliares. Esto incluye la responsabilidad ante las autoridades de planificación y permisos para el desarrollo de terrenos y construcción de viviendas. No se aplica a entidades gubernamentales ni a municipios.
  11. “Cuenta Especial o de Plica (Escrow)”- es la cuenta en una entidad bancaria o cooperativa autorizada a hacer negocios en Puerto Rico y que cuente con presencia física local. Esta cuenta estará separada de la cuenta de negocios, o cuenta personal, y en ésta, el Corredor o Empresa de Bienes Raíces deberá depositar todos los adelantos, fianzas, pagos anticipados, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomiso recibidos, mediante cualquier método de pago, por sí mismo, sus Corredores, Vendedores o empleados, de parte de cualquier cliente, consumidor o entidad, hasta que se realice o finalice la transacción para la cual fueron depositados. El Corredor o Empresa deberá rendir cuentas de estos fondos, al momento de realizarse o concluir la transacción. Ningún Corredor o Empresa podrá mantener más de una cuenta en uso.
  12. “DACO”-se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.
  13. “Depósito o Depósito de Buena Fe”-es una cantidad de dinero que un comprador entrega a un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces como garantía, antes de concretar una transacción de bienes inmuebles, ya sea en Puerto Rico o fuera de él. El propósito de este depósito es comprometer a ambas partes a llevar a cabo el proceso necesario para finalizar la transacción. Es importante destacar que este depósito, entregado por un optante, tiene carácter exclusivo, por lo cual el Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces no podrá recibir otros depósitos de otros prospectos ni realizar negociaciones con otros interesados para la misma propiedad, mientras se finaliza o concluye la transacción.
  14. “Empresa de Bienes Raíces”-es una persona jurídica que posee una licencia de Empresa de Bienes Raíces, expedida por la Junta, para que lleve a cabo cualquiera de las actividades autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces.
  15. “Entidad Educativa de Bienes Raíces”- significa toda Institución Académica o Colegio, acreditado(a) por la Junta de Instituciones Postsecundarias, adscrita al Departamento de Estado, y aprobada por la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces, para ofrecer cursos acreditados de educación preparatoria y/o de educación continua, pertinentes a la presente Ley.
  16. “Fianza”-es la obligación accesoria que realiza el Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces y/o el Propietario para garantizar y responder por cualquier pérdida o daño que ocasione a cualquier persona, por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
  17. “Habitual”-se refiere a la condición en la que una persona, ya sea natural o jurídica, participa directa o indirectamente en dos (2) o más transacciones de bienes raíces dentro de un año natural, actuando en nombre propio o de otra persona o entidad.
  18. “Inscripción Inicial"- es la primera inscripción en el Departamento de Asuntos del Consumidor de información y material de promoción relacionada con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
  19. "Inscripción Subsiguiente"-se refiere a cualquier registro posterior realizado ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, relacionado con la promoción o venta de bienes inmuebles ubicados fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Esta inscripción ocurre tras una inscripción inicial o después de cualquier modificación en la información o material de promoción vinculados a la venta de dichos bienes inmuebles.
  20. “Instructor Especializado” - Persona natural que ofrezca cursos de materias especializadas, directa o indirectamente relacionadas a las materias de cursos preparatorios y/o educación continua, que conllevan una preparación más detallada, conocimiento más dirigido hacia un tema específico y que gozan de buena reputación en su industria, por el conocimiento y experiencia.
  21. “Instructor General”-Corredor de Bienes Raíces con vasto conocimiento, experiencias y destrezas en materias relacionadas con los Bienes Raíces, que luego de validarse por el proceso de certificación, adoptado por esta Junta, podrá ofrecer todos los temas relacionados a los Bienes Raíces, como cursos preparatorios y cualquier actividad académica, incluyendo los cursos de educación continua, que cumplan con los objetivos, normas y estándares educativos de los Bienes Raíces en Puerto Rico, a través de una entidad autorizada para estos fines, a tenor con la reglamentación adoptada en virtud de esta Ley.
  22. “Junta”- se refiere a la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces en Puerto Rico, esta es una entidad pública, con poderes cuasi-judiciales y cuasi-legislativos, encargada de instrumentar y hacer valer las disposiciones de esta Ley.
  23. "Licencia de Empresa de Bienes Raíces"- es la autorización oficial emitida por la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces a una persona jurídica legalmente constituida y autorizada para operar en Puerto Rico, permitiéndole dedicarse al negocio de bienes raíces.
  24. “Licencia Profesional”- es la autorización oficial expedida por la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces a una persona natural para ejercer la profesión de Vendedor, Corredor, Instructor General o Especializado de Bienes Raíces en Puerto Rico.
  25. “Manual del Aspirante”- es un documento cuyo propósito principal es orientar a los aspirantes sobre el proceso de reválida que ofrece la Junta, proporcionando una guía detallada sobre el contenido y la naturaleza de los exámenes, para que los aspirantes puedan prepararse adecuadamente, antes de presentarse al examen de Reválida.
  26. “Mercadeo”-Cualquier forma de anuncio, propaganda, publicidad, presentación, exhibición, ofrecimiento, descripción, representación, expresión o manifestación, realizada de manera oral, escrita, gráfica, pictórica o de cualquier otra forma, con el propósito de ofrecer, describir o representar un bien o algún aspecto de un bien o servicio de bienes raíces.
  27. “Negocio de Bienes Raíces”- es cualquier acuerdo de compraventa, promesa de venta, opción de compra o venta, permuta, arrendamiento, subasta, administración de propiedades, o el mero ofrecimiento, promoción o negociación de los términos de una venta, opción de compraventa, promesa de compraventa, alquiler, subasta, administración, permuta de bienes inmuebles localizados en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
  28. “Oficial Administrativo de Cumplimiento”- persona natural nombrada por el Secretario de Estado por recomendación de la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces para servir de apoyo a ésta, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Industria de Bienes Raíces.
  29. "Persona"- es cualquier persona natural o jurídica.
  30. “Propietario”- es el titular de un bien inmueble localizado en o fuera de Puerto Rico.
  31. “Recurso Especial”- persona natural que, a través de una Entidad Educativa o institución o entidad que reúna a profesionales de la industria de Bienes Raíces, ofrezca un seminario o taller de forma irregular o a intervalos. Estas personas deberán tener buena reputación en su industria, además de pericia o experiencia en sus áreas de especialidad, siempre y cuando estas áreas se relacionen o impacten directa o indirectamente a la industria de Bienes Raíces. No se le requiere tener un Certificado de Instructor de Bienes Raíces. Cualquier actividad académica ofrecida por un Recurso Especial deberá ser informada a la Junta, en o antes de (15) quince días de su ofrecimiento.
  32. "Vendedor de Bienes Raíces" es la persona natural que, poseyendo una licencia expedida por la Junta para ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces, sea empleada o contratada como Contratista Independiente, directa o indirectamente, mediante el pago de cualquier compensación, por un Corredor de Bienes Raíces, para que bajo su dirección, control, supervisión y responsabilidad lleve a cabo cualesquiera de las actividades autorizadas por esta Ley a un Corredor de Bienes Raíces. El Vendedor de Bienes Raíces está obligado a mantener informada a la Junta en todo momento sobre el lugar donde trabaja o da servicios, para dar cumplimiento a esta disposición.

Artículo 3. Creación y Composición de la Junta de la Ley Reguladora de los Bienes Raíces en Puerto Rico

Se crea la Junta Reguladora de los Bienes Raíces en Puerto Rico. Esta será una entidad adscrita al Departamento de Estado.

La Junta Reguladora de los Bienes Raíces en Puerto Rico, creada bajo esta Ley, estará compuesta por siete (7) miembros:

  1. un (1) Presidente.
  2. cuatro (4) Miembros Asociados.
  3. un (1) Representante de los Consumidores.
  4. un (1) Representante del Interés Público.

Todos los miembros serán nombrados por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico. Estos deberán ser personas de reconocida probidad moral, mayores de veintiún (21) años, y residentes de Puerto Rico.

  1. Presidente y Miembros Asociados

El Presidente y los cuatro (4) Miembros Asociados deberán ser Corredores de Bienes Raíces con licencia vigente en Puerto Rico. La Junta elegirá al Presidente(a), entre los miembros que representan a los Corredores.

El Presidente y los cuatro (4) Miembros Asociados deberán ser profesionales competentes poseedores de Licencia vigente de Corredor, que hayan ejercido la profesión de Corredor de Bienes Raíces por un término no menor de cinco (5) años y que nunca hayan consentido, participado, colaborado o incurrido en actos o prácticas proscritas o en conductas que infrinjan lo decretado por esta Ley.

  1. Representante de los Consumidores

El Representante de los Consumidores servirá en defensa y representación de los intereses de los consumidores y/o clientes; podrá ejercer cualquier actividad, oficio o profesión, excepto aquellas que resulten conflictivas al interés que representa o cuya práctica sea regulada por virtud de esta Ley. Deberá tener o adquirir conocimientos sobre temas relacionados a la Industria de las Bienes Raíces. Si el Representante de los Consumidores, luego de su nombramiento, realizara negocios o servicios para los cuales es requerido ser licenciado bajo esta Ley, o si solicitase tomar la reválida sobre cualquier licencia regulada por virtud de esta Ley, sin haber renunciado antes, quedará automáticamente destituido, desde el momento en que se concretó el correspondiente hecho.

  1. Representante del Interés Público

El Representante del Interés Público velará por el cumplimiento de la Ley y el interés del Estado. Deberá ser abogado licenciado y notario, y podrá ejercer cualquier actividad u oficio, excepto aquellos que puedan generar conflictos de interés con el cargo que ocupa o que estén regulados por esta ley. Sin embargo, deberá tener o adquirir conocimientos sobre temas relacionados con la industria de bienes raíces. Se dispone que mientras sea miembro de la Junta, no podrá obtener ninguna licencia regulada por esta Ley.

Artículo 4. Término de los Nombramientos de la Junta

Los miembros de la Junta ocuparán sus cargos por un término de cuatro (4) años cada uno y hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.

Articulo 5. Prohibiciones a los Miembros de la Junta

Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar cargos o posiciones académicas o docentes, ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de una institución pública o privada, universidad o Entidad Educativa con programas de educación para corredores, instructores o vendedores de bienes raíces.

Ningún miembro de la Junta podrá desempeñar, hasta un año después de dejar su puesto en la misma, cargos o posiciones académicas o docentes, ser propietario, accionista, administrador o pertenecer a la Junta de Síndicos o Directores de una institución pública y privada, universidad o Entidad Educativa con programas de educación para Corredores o Vendedores de Bienes Raíces.

Cualquier violación a lo dispuesto en este Artículo será causa suficiente para que el Gobernador destituya al Miembro y designe a otra persona para completar el respectivo término.

Artículo 6. Vacantes y Destitución de los Miembros de la Junta

Cualquier vacante que surja en la Junta, antes de expirar el término del nombramiento del miembro que la ocasione, será cubierta en la misma forma en que fue nombrado el miembro sustituido, por el término no cumplido de éste.

El(la) Gobernador(a) de Puerto Rico podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, por justa causa; conducta ilícita, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes; por falta de ética profesional; por convicción de delito grave o menos grave que implique depravación moral, o porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia profesional.

Artículo 7. Quórum, Reglamento Interno y Reuniones de la Junta

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos internos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría simple de los presentes; mientras que toda decisión sobre asuntos regulatorios, adjudicativos o expresivos en torno al negocio de bienes raíces en general, deberán contar con el voto mayoritario de la totalidad de los miembros que la componen.

La Junta adoptará los reglamentos necesarios para su funcionamiento interno y celebrará por lo menos una (1) reunión ordinaria mensual, para la consideración y resolución de sus asuntos. Podrá, además, celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que fueren necesarias para la pronta atención y tramitación de sus asuntos, gestiones y deberes.

Artículo 8. Dietas y Gastos

Los miembros de la Junta tendrán derecho a una dieta tendrán derecho al pago de una dieta, que deberá ser razonable y similar a las que tienen los miembros de las demás juntas examinadoras adscritas al Departamento de Estado, por día o fracción de día que comparezcan a reuniones de la Junta.

También tendrán derecho a que se le reembolsen los gastos razonables de viaje, necesariamente incurridos para el desempeño de sus funciones oficiales, de acuerdo con los reglamentos aplicables del Departamento de Hacienda.

Artículo 9. Facultades y Deberes de la Junta

En adición a cualesquiera otras dispuestas en esta ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

  1. Expedir, renovar o denegar licencia para ejercer la profesión de Corredor, Vendedor, Empresa de Bienes Raíces, e Instructor, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
  2. Suspender, revocar o denegar la renovación de licencias para ejercer la profesión de Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces, e Instructor, previa celebración de una vista, cuando se determine la existencia de violaciones a los preceptos legales establecidos en esta Ley y en aquellos reglamentos que establezca la Junta.
  3. Dada la evolución de la tecnología, la reválida se llevará a cabo continuamente durante el año natural y como mínimo se ofrecerá 2 veces al año. Además, la Junta tendrá facultad para fijar el costo para tomar el examen de reválida.
  4. Preparar, publicar, actualizar y mantener al día el Manual del Aspirantes. Este contendrá toda la información pertinente a la Reválida. El mismo deberá prepararse en español e inglés y deberá ser distribuido de manera digital.
  5. Mantendrá un Registro Profesional digitalizado y actualizado de todas las licencias y certificaciones que se expidan.
  6. Establecer un procedimiento electrónico para la renovación de licencias y establecer por Reglamento los costos asociados a la expedición y renovación de licencias. Dichos costos serán estrictamente necesarios y razonables para el cumplimiento de esta Ley.
  7. Llevar un libro de actas de todos sus procedimientos.
  8. Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos documentos oficiales de la Junta.
  9. Celebrar vistas ejecutivas o públicas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes, a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia.
  10. La Junta, podrá comparecer, a través de la representación legal provista por el Departamento de Justicia o el Departamento de Estado, ante cualquier Tribunal de Puerto Rico y pedir que se ordene y/o asegure el cumplimiento de cualquiera de sus citaciones, órdenes, resoluciones o dictámenes bajo pena de desacato.
  11. Resolver y adjudicar con prontitud los asuntos ante su consideración. La Junta deberá resolver, en un término no mayor de noventa (90) días todo asunto que sea traído ante su consideración. En caso de necesitar un término mayor, la Junta deberá emitir una resolución exponiendo los motivos, por los cuales el asunto ante su consideración debe ser resuelto en un término mayor a los noventa (90) días dispuestos en esta Ley.
  12. Presentar al Gobernador(a) de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, un informe anual de sus trabajos, especificando el número de licencias expedidas, denegadas, suspendidas o revocadas, fondos recibidos y el uso dado a los mismos. Dicho Informe debe presentarse no mas tarde del 31 de enero del año siguiente al informado.
  13. Promover la educación continua de los Corredores, Vendedores e Instructores de Bienes Raíces, sobre las prácticas y los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta se asegurará que los costos de los cursos de educación continua que autoricen sean razonables y no limiten arbitrariamente la oferta de los mismos.
  14. Establecer, por reglamento, los cursos o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de Corredor, Vendedor de Bienes Raíces e Instructor y los cursos de educación continua, requeridos para solicitar la renovación de dichas licencias, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
  15. Aprobar el Código de Ética para los Vendedores, Corredores, Empresas, e Instructores de Bienes Raíces en Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Este Código de Ética deberá ser publicado en las paginas electrónica de la Junta o del Departamento de Estado.
  16. Desarrollar e implantar métodos para identificar, procesar, juzgar y sancionar Vendedores, Corredores, Empresas, Instructores de Bienes Raíces que fallen en cumplir con las disposiciones de esta ley.
  17. Iniciar acciones de investigación motu proprio, o por querellas presentadas, e imponer multas por violaciones a esta Ley o reglamentos pertinentes al ejercicio de la profesión. La Junta establecerá mediante reglamento un sistema sencillo para la presentación y tramitación de querellas, así como su rápida resolución sin afectar el debido proceso de Ley de las partes envueltas.
  18. Desarrollar programas de educación ciudadana para facilitar el conocimiento de las disposiciones contenidas en esta ley; y para facilitar el conocimiento público del rol y las funciones de la Junta. De igual forma, habrá de desarrollar campañas, junto a DACO y los gremios profesionales de bienes raíces, para maximizar el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley y proteger al consumidor.
  19. Desarrollar e implementar métodos para evaluar y mejorar la práctica de los Bienes Raíces en Puerto Rico.
  20. Adoptar, no más tarde de los noventa (90) días calendario, siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la reglamentación y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias y así como los procedimientos para la celebración de vistas ejecutivas, públicas o confidenciales, de conformidad a lo dispuesto en esta Ley. Tal reglamentación deberá cumplir con el trámite para su adopción establecido en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según enmendada. Hasta tanto dichos reglamentos sean adoptados, continuarán en pleno vigor los reglamentos vigentes y adoptados por la anterior Junta, aunque su operación e interpretación no podrá contradecir lo dispuesto en la presente Ley.
  21. Revisar, asesorar y hacer recomendaciones a la Asamblea Legislativa sobre posibles enmiendas a esta Ley o cualquier otra legislación o reglamentación relacionada.
  22. Adquirir o arrendar materiales, equipo; y contratar servicios administrativos, clericales y/o periciales, sujeto al aval del Departamento de Estado, con el objetivo de cumplir los deberes y obligaciones establecidas en esta Ley.
  23. En aquellos casos o querellas presentadas ante el Tribunal de Justicia, y/o el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), contra cualquier corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, respecto a las cuales se tome la determinación de que el corredor, vendedor o empresa querellado incurrió en actos o prácticas proscritas por esta Ley, será obligación del Tribunal y de DACO enviarle a la Junta copia de la decisión adjudicada de forma final y firme, para que esta haga disponible al público en general, el texto íntegro de la determinación tomada en dicho caso, con una clara indicación del corredor, vendedor o empresa que incurrió en tales actos o prácticas proscritas.
  24. Aprobar las Entidades Educativas que proveerán los cursos de educación preparatoria y/o de educación continua, pertinentes a la presente Ley.

Artículo 10. Funciones, Obligaciones y Deberes del Presidente de la Junta

El (la) Presidente (a) tendrá las siguientes funciones:

  1. Presidirá y establecerá el orden de los asuntos y la agenda en las reuniones de la Junta;
  2. Nombrará los Comités y sus miembros.
  3. Coordinará las actividades y reuniones de la Junta. Sera el encargado de emitir y notificar las convocatorias de las reuniones a todos sus miembros.
  4. Supervisará el funcionamiento y el personal administrativo adscrito a la Junta.
  5. Será el portavoz de la Junta.
  6. Firmará los documentos oficiales.
  7. Establecerá, con los demás miembros de la Junta, las prioridades presupuestarias.
  8. Tendrá la responsabilidad de firmar las licencias de Vendedores, Corredores, Empresas, e Instructores.
  9. En coordinación con los demás miembros de la Junta, recomendará al Departamento de Estado la designación de un Oficial Administrativo de Cumplimiento.

Artículo 11. Oficial Administrativo de Cumplimiento

  1. Designación

El(la) Secretario(a) de Estado podrá designar un(a) Oficial Administrativo de Cumplimiento, el cual asiste y apoya a la Junta en llevar a cabo el proceso sistemático y continuo, mediante el cual se verifica la eficacia, cumplimiento de todas las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables a la profesión de Bienes Raíces, por todas las personas naturales y jurídicas sujetas a las mismas.

La designación de dicho funcionario estará sujeta a la identificación y asignación de los fondos correspondientes para tales funciones, según trabajada en conjunto con la Oficina de Gerencia de Presupuesto para que sea incluida en la Resolución Conjunta de Presupuesto para el correspondiente año fiscal. El(la) Secretario(a) podrá diferir la designación de dicho funcionario, en lo que se completa dicha asignación presupuestaria.

El(la) mismo(a) será recomendado por la Junta y estará bajo la supervisión y evaluación de esta. Será una persona bajo el servicio de confianza de los miembros de la Junta y del Secretario de Estado.

La persona para designar deberá tener conocimiento de las leyes y regulaciones aplicables a la industria de Bienes Raíces. Esto incluirá leyes federales, estatales y locales relacionadas con bienes raíces, vivienda, discriminación, malas prácticas, entre otras.

  1. Deberes, responsabilidades y funciones del Oficial Administrativo de Cumplimiento:
  2. Asesorar a la Junta en el desarrollo de políticas y procedimientos.
  3. Crear, revisar y recomendar actualizar políticas y procedimientos internos que garanticen el cumplimiento normativo. Estas políticas deben reflejar las leyes y regulaciones relevantes y proporcionar orientación clara sobre cómo deben cumplirlas.
  4. Capacitación del personal. Proporcionar capacitación continua al personal asignado a la Junta sobre los procedimientos, leyes y regulaciones pertinentes.
  5. Monitoreo y supervisión. Establecer un sistema de monitoreo continuo para asegurarse que los profesionales de la industria de las Bienes Raíces se mantengan en cumplimiento con las normativas pertinentes. Esto podría incluir auditorías internas, revisiones periódicas y evaluaciones de riesgos para identificar posibles áreas de no conformidad.
  6. Investigación de situaciones, según referidas por la Junta. Esto incluye, sin que se entienda como una limitación, investigar posibles violaciones normativas y recomendar a la Junta medidas correctivas adecuadas.
  7. Reportes y documentación. Preparar informes y documentación requeridos por las autoridades reguladoras. Mantener registros detallados de todas las actividades de cumplimiento y de las acciones tomadas para abordar cualquier problema.
  8. Asesoramiento a los miembros de la Junta. Asesorar a la alta dirección sobre cuestiones normativas y recomendar cambios en políticas o procedimientos, según sea necesario para mantener la conformidad.
  9. Gestión de riesgos. Evaluar y gestionar los riesgos relacionados con el cumplimiento normativo en el ámbito inmobiliario. Desarrollar estrategias para mitigar posibles riesgos y asegurar el cumplimiento continuo.
  10. Actualización constante. Mantenerse al tanto de los cambios en las leyes y regulaciones, y asegurarse de que la Junta se ajuste a cualquier cambio en el marco normativo.
  11. Ética y cultura de cumplimiento. Fomentar una cultura interna que valore la ética y el cumplimiento normativo.
  12. Estará encargado de establecer los mecanismos necesarios para el registro constante de las licencias que expida.
  13. Garantizará la confidencialidad en el manejo de los expedientes de los Vendedores, Corredores, Empresas, Instructores y Entidades Educativas de Bienes Raíces.

La Junta establecerá, mediante reglamento, los requisitos, deberes y facultades del Oficial Administrativo de Cumplimiento.

Artículo 12. Requisitos de Educación Profesional

Toda persona licenciada como Vendedor o como Corredor de Bienes Raíces deberán de completar un mínimo de seis (6) horas anuales de educación continua, para un total de 24 horas durante el término de vigencia de la Licencia.

Los cursos de educación continua profesional podrán ser tomados en una Entidad Educativa, según definidas en esta Ley. De igual manera, los Instructores y Recursos Especiales podrán ofrecer cursos de educación continua, según han sido validados por la Junta. Estos cursos de educación continua se podrán coordinar con entidades que representen o reúnan a profesionales de la industria de Bienes Raíces.

La Junta dispondrá mediante reglamento los requisitos para aceptar cursos por métodos educativos alternos a los cursos presenciales.

Artículo 13. Requisitos Para Obtener la Licencia de Corredor de Bienes Raíces

Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Corredor de Bienes Raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
  2. Haber aprobado un curso o cursos sobre el negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico, de por lo menos noventa (90) horas de clase, incluyendo la aprobación de cursos sobre “Administración y Gerencia de Oficinas de Bienes Raíces”. Si el aspirante a Corredor de Bienes Raíces posee una licencia de Vendedor de Bienes Raíces vigente, se le exime del cumplimiento de este requisito.
  3. Deberá haber aprobado un mínimo de sesenta (60) créditos universitarios en instituciones acreditadas o reconocidas por la Junta de Instituciones Postsecundarias, adscritas al Departamento de Estado.
  4. Haber aprobado el examen de Corredor de Bienes Raíces que ofrezca la Junta.
  5. Radicar una solicitud oficial en línea ante la Junta.
  6. Pagar electrónicamente la cantidad correspondiente para la solicitud de la licencia. Este pago también podrá efectuarse por cualquier otro medio que la Junta determine oportunamente.
  7. Presentar una identificación vigente con foto emitida por el Gobierno de Puerto Rico o por el gobierno federal.
  8. Presentar un Certificado Negativo de Antecedentes Penales, emitido por la Policía de Puerto Rico. Si el solicitante ha residido en Puerto Rico por menos de un año, deberá presentar también un Certificado de Antecedentes Penales del estado o país de procedencia.
  9. Obtener un Certificado de Registro de Comerciante, o cualquier otro documento equivalente que lo sustituya en el futuro, conforme a las leyes y reglamentos vigentes en ese momento.
  10. Obtener una Fianza por la cantidad de veinte mil dólares ($20,000.00) por los cuatro años de vigencia de la licencia.
  11. Presentar una certificación de la institución bancaria donde está la Cuenta de Depósito Plica Especial Propia o No Propia, que usará en sus gestiones como Corredor.

Artículo 14.-Requisitos Para Obtener la Licencia de Vendedor de Bienes Raíces

Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Vendedor de Bienes Raíces en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de dieciocho (18) años.
  2. Poseer un diploma de cuarto año o su equivalente conferido por el Departamento de Educación.
  3. Haber aprobado un curso o cursos preparatorios sobre Bienes Raíces en Puerto Rico, de por lo menos noventa (90) horas de clase.
  4. Aprobar la Reválida de Vendedor de Bienes Raíces ofrecida por la Junta.
  5. Radicar una solicitud oficial en línea ante la Junta.
  6. Pagar electrónicamente la cantidad correspondiente para la solicitud de la licencia. Este pago también podrá efectuarse por cualquier otro medio que la Junta determine oportunamente.
  7. Presentar una identificación vigente con foto emitida por el Gobierno de Puerto Rico o por el gobierno federal.
  8. Presentar un Certificado Negativo de Antecedentes Penales emitido por la Policía de Puerto Rico. Si el solicitante ha residido en Puerto Rico por menos de un año, deberá presentar también un Certificado de Antecedentes Penales del estado o país de procedencia.
  9. Obtener una Fianza por la cantidad de veinte mil dólares ($20,000.00) por los cuatro años de vigencia de la licencia.
  10. Obtener un Certificado de Registro de Comerciante o documento equivalente implementado por el Departamento de Hacienda que lo sustituya en el futuro, conforme a las leyes y reglamentos vigentes en ese momento.
  11. Deberá presentar el documento de Cuenta Especial NO Propia, junto con una carta certificada del Corredor o Empresa de Bienes Raíces para la cual trabajará, autorizando el uso de su cuenta especial. La carta debe incluir el número de licencia del Corredor o de la Empresa, así como el nombre del banco.

Artículo 15. Requisitos Para Obtener y Renovar la Licencia de Instructor

Toda persona natural que aspire a ejercer la profesión de Instructor General, según se define en esta Ley, y quiera obtener su licencia deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Poseer licencia de Corredor de Bienes Raíces
  2. Poseer un grado de bachillerato de una Universidad acreditada
  3. Como parte de los requisitos para certificarse como Instructor General, éste deberá tener al menos cinco años de experiencia en la Industria de los Bienes Raíces, contados a partir de la primera licencia emitida por la Junta como Corredor de Bienes Raíces.
  4. El Instructor General podrá dar clases en cualquier Entidad Educativa, según definidas por esta Ley o a través de entidades que reúna profesionales de la industria de Bienes Raíces.
    1. Instructor Especializado

El Instructor Especializado, según definido esta Ley, deberá documentar, en la solicitud correspondiente, que lleva más de cinco (5) años desempeñándose en su área de especialidad. El Instructor Especializado podrá dar clases en el curso preparatorio, conferencias, seminarios, educación continua, talleres y cualquier actividad académica que esté relacionado solamente en los temas de su pericia. Para obtener la certificación como Instructor Especializado este deberá pasar por el proceso de certificación establecido por la Junta mediante Reglamento y no se le requerirá poseer licencia ni de Corredor ni de Vendedor de Bienes Raíces.

No obstante, para fines de renovar su licencia, el Instructor Especializado deberá demostrar a la Junta que se mantiene activo en su práctica en materias especializadas. La Junta podrá mediante reglamento establecer los temas, términos, condiciones y horas del curso o educación continua de los Instructores de Bienes Raíces.

Artículo 16. Requisitos Para Obtener la Licencia de Empresa de Bienes Raíces

Se le expedirá licencia de Empresa de Bienes Raíces a una Persona Jurídica establecida por Ley en Puerto Rico, incluyendo sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica autorizada para operar en Puerto Rico, si cumple con los siguientes requisitos:

  1. En el caso de sociedades y corporaciones, o cualquier otra persona jurídica reconocida en la jurisdicción de Puerto Rico, todos los socios, miembros o accionistas deben ser titulares individuales de una licencia de Corredor de Bienes Raíces expedida por la Junta.
  2. Asimismo, los directores y oficiales que ejerzan funciones de Corredor, en nombre de la entidad, también deben contar con esta licencia individual.
  3. Además de la responsabilidad individual de cada persona por sus acciones u omisiones profesionales, sociedad o corporación licenciada será solidariamente responsable de las actividades realizadas en calidad de Corredor de Bienes Raíces por los corredores y vendedores que emplee o contrate, conforme a las disposiciones legales aplicables.
  4. Prestar la fianza correspondiente, la cual no será menor de cuarenta mil dólares ($40,000), emitida por una agencia de seguros aprobada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
  5. Presentar evidencia del Certificado de Cumplimiento o de Existencia, emitido por el Departamento de Estado de Puerto Rico.
  6. Presentar certificación, con al menos 30 días naturales de haber sido expedida, acreditando estar inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, o su registro sucesor, administrado por el Departamento de Estado, en virtud del Código Civil de Puerto Rico de 2020 o su ley sucesora.

Artículo 17. Expedición de la Licencias

La Junta expedirá la licencia de Vendedor, Corredor, Empresa, y de Instructor de Bienes Raíces, a aquellos que hayan satisfactoriamente cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley, en un término no mayor de treinta (30) días de haber presentado la solicitud.

Copia de la Licencia correspondiente, con foto de identificación sellada con el sello oficial de la Junta, deberá estar visible y disponible, física y electrónicamente en el lugar de trabajo del Vendedor, Corredor, Instructor, o Empresa de Bienes Raíces y deberá ser presentada de inmediato a petición de la autoridad correspondiente o del consumidor.

Artículo 18. Fianza

La Junta expedirá licencia de Vendedor, Corredor, o Empresa, luego que el solicitante haya prestado a favor de la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces, una fianza por la suma de veinte mil dólares ($20,000) en el caso de la licencia de Vendedor o Corredor y de cuarenta mil dólares ($40,000) en el caso de la Empresa de Bienes Raíces.

Dicha fianza deberá ser otorgada por una compañía de seguros, debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. La fianza deberá contener la condición de que el solicitante o la persona que obtiene la licencia cumplirán con todas las disposiciones de esta ley y con las reglas y reglamentos adoptados en virtud de esta.

La fianza responderá de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona, por razón del incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de las reglas y reglamentos emitidos bajo el mismo. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación de una licencia no afectará la efectividad de la fianza, en cuanto a reclamaciones originadas por actos incurridos, con anterioridad a la fecha de dicha revocación.

Toda persona que sufra pérdida o daño, debido a cualquier acción u omisión, alegando culpa o negligencia, por parte de un Corredor, Vendedor o Empresa, podrá establecer ante DACO como foro primario, una acción solicitando indemnización por tal pérdida o daño sufrido, contra el Corredor, Vendedor o la Empresa, según corresponda.

Artículo 19. Renovación de Licencias

  1. Renovación dentro del Término de Vigencia

Las licencias de Vendedores, Corredores y Empresas vencerán a los cuatro (4) años naturales, y las licencias de los Instructores de Bienes Raíces vencerán a los cinco (5) años naturales de haberse expedido.

La solicitud para renovar las respectivas licencias deberá ser presentadas, sesenta (60) días antes de su fecha de expiración. A todo solicitante de renovación, que haya presentado su solicitud con los documentos complementarios acompañados o solicitados, en o antes de los sesenta (60) días del vencimiento de su licencia, se le prorrogará automáticamente dicha licencia, por el término que se tome la Junta en la consideración de su solicitud.

La solicitud de renovación de licencia será radicada a través del medio que la Junta establezca, debidamente juramentada, en el formulario que a esos fines la Junta provea y acompañará lo siguiente:

  1. Un certificado de antecedentes penales, expedido por el Negociado de la Policía de Puerto Rico; por un estado o territorio de los Estados Unidos de América o por el país donde haya residido, desde que obtuvo la licencia.
  2. Certificación de haber tomado la totalidad de los cursos de educación continua requeridos por esta Ley
  3. Renovación de licencia fuera del Término de Vigencia

Si la solicitud de renovación se radica después de la fecha de su expiración, el solicitante deberá someter una declaración jurada, haciendo constar si ha participado o no desde tal expiración, en alguna transacción como Vendedor, Corredor o Empresa, según lo define esta ley.

De haber participado como tal, se expondrá a las sanciones que la Junta determine mediante Reglamento, incluyendo la suspensión o revocación de su licencia, así como el referido al Departamento de Justica por incurrir en el delito de práctica ilegal de la profesión, según se establece en esta Ley.

Artículo 20. Materias de Reválida

La Junta deberá incluir en las reválidas todas las materias propias del nivel solicitado en la profesión de Bienes Raíces e incluidos en el currículo de estudios, previamente certificado por la Junta.

La reválida de Bienes Raíces estará disponible uniformemente en los idiomas de español e inglés, a solicitud del aspirante, y deberán incluir, de forma proporcional, todas las materias incluidas en el currículo aprobado.

Artículo 21. Sanciones

La Junta podrá amonestar, sancionar o multar administrativamente; suspender, revocar o denegar la renovación de una licencia o certificado, motu proprio o a solicitud de parte; previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, de acuerdo con las disposiciones de la “Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (LPAU), o su ley sucesora, a todo Vendedor, Corredor, Instructor, o Empresa de Bienes Raíces que:

  1. No reúna los requisitos para solicitar, obtener, mantener, utilizar y/o renovar la licencia establecida por esta ley.
  2. Haya ejercido ilegalmente la profesión o función de Vendedor, Corredor, Empresa, o Instructor de Bienes Raíces en Puerto Rico, por lo que también incurrirá en un delito grave y convicto que fuere, será sancionado según se establece en esta ley.
  3. Haya obtenido o tratado de obtener la licencia de Vendedor, Corredor, Empresa, o Instructor de Bienes Raíces, mediante fraude o engaño.
  4. Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o la función, en perjuicio de terceros.
  5. Haya participado en alguna actividad como Vendedor, Corredor, Empresa, o Instructor de Bienes Raíces con su licencia expirada.
  6. Haya incurrido en cualquiera de las conductas, actos o prácticas proscritas en esta Ley o en los reglamentos de la Junta, basados en esta Ley.
  7. Haya sido declarado mentalmente incapacitado o incapaz por un Tribunal competente, por alguna de las causales de incapacitación absoluta o parcial, dispuestas en el Código Civil de Puerto Rico vigente, mientras la sentencia dictada no haya sido dejada sin efecto y siempre y cuando el fundamento de dicha incapacitación sea base suficiente, según la Junta, para la acción correspondiente;
  8. Haya sido convicto de delito grave o menos grave, que implique depravación moral, en el foro estatal o federal, en Puerto Rico, en los Estados Unidos de América o en cualquier país donde haya residido. Se eximirá de lo anterior, en los casos en que se haya sido eliminado de su historial de antecedentes penales a tenor con la Ley aplicable.
  9. Tenga un historial de querellas adjudicadas en su contra por cualquier entidad competente. Se entenderá como "historial de querellas" la adjudicación en su contra de dos o más querellas durante un año natural.

Artículo 22. Reciprocidad

Se autoriza a la Junta a establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencias sin reválida, directamente con los estados o territorios de los Estados Unidos o con cualquier país extranjero en que se exijan requisitos equivalentes o similares a los establecidos en esta ley, para la obtención de una licencia de Vendedor o Corredor, y en los cuales se provea una concesión similar para los licenciados en Puerto Rico.

La Junta establecerá por Reglamento las condiciones para la reciprocidad de licencias.

Artículo 23. “Cuenta Especial o de Plica (Escrow)”

El Corredor o Empresa de Bienes Raíces mantendrá una Cuenta Especial, de Plica o (Escrow) en una institución financiera, incluyendo las cooperativas de ahorro y crédito establecidas conforme a la Ley 255-2002, según enmendada, establecida en Puerto Rico, la cual se mantendrá separada de la cuenta operacional del negocio o de su cuenta personal y en la que depositará todos los prontos pagos, depósitos de buena fe u otros depósitos en fideicomisos recibidos por él, sus vendedores o sus empleados de parte de cualquier comprador o arrendatario, hasta que se realice o termine la transacción para la cual fueron depositados y deberá dar cuenta de ellos al momento de realizarse o terminar la transacción de Bienes Raíces. Esta "Cuenta Especial” no devengará interés o ingresos.

El Corredor o Empresa de Bienes Raíces está obligado a presentar a la Junta, al momento de la solicitud de la licencia correspondiente, una certificación de la institución bancaria, donde se haya abierto la cuenta de plica y la cual incluirá: el nombre del banco, la dirección, el teléfono y el número de la "Cuenta Especial".

Además, estará obligado a mantener un expediente de todos los fondos depositados en la misma. Esos expedientes indicarán la fecha, de quién se recibieron los fondos, la fecha del depósito, la fecha de cualquier retiro y cualquier otra información relacionada con la transacción de Bienes Raíces. Deberá indicar, de forma clara, para qué son los fondos depositados y a quién o quiénes pertenece el dinero.

El Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces vendrá obligado de mantener informado a la Junta sobre la vigencia de dicha cuenta especial y las personas autorizadas en la práctica de la profesión al uso de dicha cuenta.

En ninguna circunstancia, se podrá utilizar dicha Cuenta Especial, de Plica o “Escrow”, para fines o propósitos ajenos o contrarios a lo establecido en la presente Ley. Cualquier otra ley o reglamento, inconsistente con lo aquí establecido, queda sin efecto legal alguno.

Artículo 24. Vendedores, Corredores o Empresas de Bienes Raíces Inactivos

Cualquier Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces que, por cualquier causa, no desee dedicarse activamente al negocio de Bienes Raíces podrá, si así lo desea, entregar su licencia en calidad de inactivo a la Junta, antes de la fecha de expiración de esta.

Ningún Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces cuya licencia haya sido entregada a la Junta podrá ejercer la profesión de Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces, hasta tanto reactive su licencia.

Toda licencia con un término de más de noventa (90) días de expirada se considerará una licencia inactiva y para su activación se llevará a cabo el mismo proceso de nueva solicitud de licencia cumpliendo con todos los requisitos establecidos a tales fines.

Artículo 25. Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor

Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), a supervisar el negocio de Bienes Raíces en Puerto Rico y la venta en Puerto Rico de Bienes Raíces ubicados fuera de Puerto Rico.

Las responsabilidades que en la presente Ley se confieren a DACO, se dan en continuidad a las funciones de DACO bajo la Ley reglamentadora previa. Conforme a las disposiciones que más adelante se establecen y a esos fines, el Departamento de Asuntos del Consumidor podrá:

  1. Realizar, a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, investigaciones de los propietarios, urbanizadores, desarrolladores, corredores, vendedores o empresas de Bienes Raíces que realizan transacciones respecto de propiedades localizadas en o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico por haberse violado cualesquiera de los actos o prácticas proscritas señaladas en esta Ley.
      1. Cuando luego de la investigación correspondiente, el Departamento de Asuntos del Consumidor determine que un Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces ha incurrido en cualquier práctica proscrita en esta Ley, podrá solicitar asistencia o intervención del Departamento de Justicia y además, deberá notificarlo a la Junta no más tarde de diez (10) días laborables, para la acción de la Junta que proceda de acuerdo con esta Ley.
  2. Considerar y adjudicar las querellas radicadas por los consumidores al amparo de esta Ley. El Secretario de Asuntos del Consumidor empleará todas las facultades y poderes que le han sido conferidos por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, en la investigación, tramitación, adjudicación y disposición de las querellas que se traigan ante su consideración bajo las disposiciones de esta Ley
  3. Establecer un proceso sencillo de presentación de querellas por violaciones a las disposiciones de esta Ley o cualquier otra norma, orden administrativa o reglamento pertinente al negocio de Bienes Raíces.
  4. Al radicar la querella, el querellante hará constar que ha requerido previamente al propietario, urbanizador, desarrollador, corredor, vendedor o empresa de Bienes Raíces que cese y desista del acto o práctica proscrita o que cumplan con las disposiciones pertinentes, sin que éstos lo hayan hecho.
  5. Requerir que el propietario de un inmueble, que venda u ofrezca vender en Puerto Rico bienes inmuebles localizados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, preste una fianza.
  6. Orientar al consumidor, a través de anuncios o por los medios de comunicación, sobre aquellas leyes que le protejan al comprar bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico.
      1. En el caso de venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, el pago de dichos anuncios podrá ser requerido al propietario antes de que el DACO autorice el comienzo de las operaciones de ventas.
  7. Establecer un registro de personas naturales y jurídicas que se dedican a la venta en Puerto Rico de Bienes Inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
  8. En el ejercicio de su discreción y al amparo de las facultades conferidas por Ley, ordenar la congelación de la fianza radicada, hasta que concluya cualquier procedimiento administrativo iniciado por dicho Departamento o por la radicación de una querella de un consumidor.

Las disposiciones señaladas en este Artículo no limitarán la responsabilidad de la corporación, compañía, sociedad, asociación, fideicomiso, organización, propietario o corredor, vendedor o empresa de bienes raíces en acciones que se lleven en su contra ante cualquier tribunal competente.

Artículo 26. Registro de Corredores, Empresas y Propietarios que se Dedican a la Venta de Bienes Inmuebles Localizados Fuera de Puerto Rico

Todo propietario que se dedique en Puerto Rico a la venta de desarrollos nuevos, proyectos remodelados, terrenos, o a la venta o reventa habitual de bienes inmuebles, localizados fuera de Puerto Rico, ya sea por medio de contratos de compraventa o de promesa de compraventa, a plazo o de contado o de cualquier otra forma, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Utilizar los servicios de un Corredor o Empresa de Bienes Raíces, debidamente licenciados en Puerto Rico. El propietario, Corredor o Empresa de Bienes Raíces, deberá inscribirse, conforme a la reglamentación pertinente a la Junta.
  2. Radicar una declaración jurada ante DACO, antes de comenzar cualquier actividad de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, donde se establece que el propietario se somete irrevocablemente a la jurisdicción de los Tribunales de Puerto Rico. Será nula e ineficaz cualquier disposición en un acuerdo o pacto en contrario a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos.
  3. El Departamento de Asuntos del Consumidor expedirá un Certificado de Inscripción, una vez haya efectuado las investigaciones necesarias y determine que el propietario solicitante cumple con todos los requisitos.
    1. El Certificado de Inscripción expedido al propietario será intransferible y deberá incluir el número de certificado emitido por DACO, el cual deberá estar presente en toda promoción o anuncio.
    2. Este Certificado de Inscripción será efectivo por el término de un (1) año para el Propietario y de dos (2) años para el Corredor o Empresa, a partir de la expedición.
    3. El Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces que se propone realizar negocios, en representación de un propietario, deberá haber requerido previamente al propietario copia del Certificado de Inscripción vigente.
    4. Corroborar el pago de Fianza requerido a Propietarios de Bienes Inmuebles Localizados Fuera de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley.
    5. Ninguna persona podrá dedicarse en Puerto Rico, a la venta de inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin antes haber obtenido un Certificado de Inscripción en DACO. Esto, según establecido en el Reglamento de Venta de Propiedades Localizadas Fuera de Puerto Rico establecido por el DACO.
    6. Las renovaciones del Certificado de Inscripción no serán necesarias cuando el solicitante certifique por escrito que ha determinado no dedicarse más al ofrecimiento o venta de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico.
    7. En el caso de sociedades y de corporaciones, deberá incluir un certificado de antecedentes penales de cada uno de los socios o de los accionistas, directores y oficiales de la corporación, según sea el caso. Deberá presentar la certificación, con al menos de 30 días naturales de haber sido expedida, acreditando estar inscrita en el Registro de Personas Jurídicas o el registro que en lo sucesivo se establezca, administrado por el Departamento de Estado, en virtud del Código Civil de Puerto Rico de 2020 o su ley sucesora. Además, deberá proveerse el nombre del Corredor residente o la persona autorizada a recibir emplazamientos en Puerto Rico.
  4. El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) estará obligado a mantener un Registro actualizado de todas las personas, corredores y empresas autorizadas a dedicarse al ofrecimiento o venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.
    1. Este registro deberá contener la información pertinente sobre los Certificados de Inscripción emitidos, incluyendo el número de certificado, la fecha de expedición, la vigencia de este y cualquier renovación o cancelación.
    2. El registro estará disponible públicamente por medio digital y deberá ser actualizado de manera regular para reflejar cualquier cambio en el estatus de las personas o entidades autorizadas.

Se faculta a DACO a expedir los correspondientes certificados de inscripción y cobrar, mediante Comprobante de Rentas Internas, los derechos que fije por reglamento.

Artículo 27. Informe Semestral

Todo propietario o Corredor o Empresa de Bienes Raíces que lleve a cabo transacciones de bienes inmuebles ubicados fuera de Puerto Rico, durante la primera semana de cada semestre del año, someterá al Departamento de Hacienda, quien a su vez podrá remitir el mismo a DACO y otras agencias gubernamentales, un informe de todas las ventas efectuadas a residentes de Puerto Rico durante el semestre anterior.

Dicho informe deberá ser una declaración jurada, suscrita ante notario público, donde se incluya el nombre y dirección de los compradores, localización exacta, correspondiente a cada bien inmueble; el precio de venta, el monto de los anticipos, depósitos, comisiones y demás condiciones de la venta del financiamiento; el nombre y dirección del Corredor que llevó a cabo la venta y cualquier otra información necesaria, incluyendo lo dispuesto en esta sección para mantener al Departamento de Hacienda y al DACO completamente informado sobre toda transacción de este tipo, llevada a cabo en Puerto Rico.

Artículo 28.- Inscripción Inicial De Ofertas De Bienes Inmuebles Localizados Fuera De Puerto Rico

Todo propietario, Corredor o Empresa de Bienes Raíces, debidamente inscrito en DACO, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deberá radicar ante DACO toda la información relacionada con ofertas de venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico; todo el material de promoción relacionado con las mismas; todo documento que se utilizará en la transacción de venta de bienes inmuebles y toda otra información que sea requerida por esta ley o por DACO, por ser pertinente para cumplir los propósitos de esta ley.

Artículo 29. Inscripción subsiguiente

Además de los requisitos dispuestos en esta Ley, será obligación de dicho propietario, Corredor o Empresa de Bienes Raíces informar cualquier cambio en la información o documentación requerida en esta ley y notificar cualquier información nueva o material de promoción relacionado con bienes inmuebles, para los cuales ya ha efectuado una inscripción inicial.

Artículo 30. Requisito de Fianza a Propietarios de Bienes Inmuebles Localizados Fuera de Puerto Rico

El DACO no inscribirá ni expedirá certificado de inscripción, a menos que el propietario del bien inmueble localizado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico haya prestado a favor del Gobierno de Puerto Rico y depositado en DACO, una fianza por la cantidad de un millón ($1,000,000.00) de dólares o seis (6%) por ciento del precio de compraventa de cada bien inmueble a la fecha del otorgamiento de cualquier contrato de opción de compraventa o promesa de compraventa, según se determine por reglamento.

Dicha fianza será aprobada por el Secretario de Hacienda y deberá ser otorgada por una compañía de seguros, debidamente autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, o con garantía hipotecaria aprobada por el Secretario de Hacienda.

Las compañías de seguros que otorguen dichas fianzas deberán presentar evidencia fehaciente de que están autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico.

La fianza deberá contener la condición de que el propietario del bien inmueble, localizado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, cumplirá con todas las disposiciones de esta Ley y con los reglamentos adoptados en virtud de esta, relacionados con la venta de bienes inmuebles localizados fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Dicha fianza deberá estipular, además, que la revocación del certificado de inscripción no afectará la efectividad de la fianza, en cuanto a reclamaciones originadas por actos incurridos con anterioridad a la fecha de dicha revocación.

La cancelación de una fianza tendrá la consecuencia de dejar sin efecto la inscripción, hasta tanto se preste una nueva fianza. Responderá dicha fianza de cualquier pérdida o daño que se ocasione a cualquier persona, por razón de cualquier violación de contrato y por reclamaciones de defectos o vicios de la propiedad, tanto por engaño o defectos de construcción o por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, o de los reglamentos emitidos bajo la misma. Así mismo, la fianza se mantendrá vigente por el término de dos (2) años, a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa final del bien inmueble.

Artículo 31. Obligación de las Instituciones Financieras

Toda institución financiera o hipotecaria tendrá la obligación de requerir una copia de la licencia vigente a cualquier corredor, vendedor o empresa que realice transacciones a través de ella. Asimismo, dichas instituciones estarán prohibidas de emitir pagos a Vendedores o Corredores de Bienes Raíces que estén empleados o actúen como contratistas de otro Corredor o Empresa de Bienes Raíces, salvo que los pagos sean gestionados o autorizados por el empleador o empresa correspondiente.

Artículo 33. Actos o Prácticas Proscritas

Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas que se enumeran a continuación. Esto incluye tanto la actividad presencial, la impresa, así como la electrónica.

  1. Actuar en representación de más de una parte en una transacción de Bienes Raíces, sin el consentimiento por escrito de todas las partes.
  2. Cobrar comisión a más de una parte en una transacción, salvo el caso en que las partes así lo acuerden por escrito.
  3. Retener indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de las partes.
  4. Ofrecer una propiedad a la venta, sin el consentimiento por escrito de su propietario.
  5. Depositar fondos de una parte en una transacción de bienes raíces, juntamente con fondos propios.
  6. Negarse a producir información requerida por una agencia, organismo legislativo o tribunal estatal o federal, que no esté protegida por ningún privilegio evidenciario.
  7. Realizar o promover cualquier anuncio o medio de promoción, sin incluir el nombre del corredor o de la empresa correspondiente ni el número de licencia para operar. En el caso de Vendedores o Corredores que trabajan bajo la supervisión de otro Corredor o Empresa, se deberá identificar claramente al Corredor o Empresa, para la cual prestan sus servicios, incluyendo su nombre y número de licencia para operar en toda promoción.
  8. Hacer uso de información que ha recibido en el transcurso de sus gestiones, como corredor o vendedor, para adquirir directa o indirectamente una propiedad, sin el consentimiento por escrito de las partes que proveyeron la información.
  9. No suministrar a las partes, al momento de consumar una transacción de bienes raíces, toda la información necesaria para la misma y todos los documentos que exigen las leyes y los reglamentos aplicables.
  10. Realizar con cualquier parte un contrato de corretaje exclusivo, semi-exclusivo, abierto o neto y cualquier otra variante, sin explicarle los términos y condiciones de este, y su fecha de vencimiento. Disponiéndose, que, no serán permitidas las cláusulas de renovación automática en los contratos de corretaje.
  11. Retener cualquier depósito cuando no se lleve a cabo la transacción o gestión objeto de dicho depósito, sin que haya mediado culpa del comprador. Se entenderá que no hay culpa del comprador cuando la institución financiera le deniegue el financiamiento al comprador, por este no haber cualificado para otorgar y perfeccionar una transacción de bienes raíces, luego de haber cumplido cabalmente con otros requisitos de ley y obligaciones propias de este tipo de negocio. No obstante, se entenderá que hay culpa del comprador cuando éste miente, omita o retrase la entrega de información, voluntariamente tome un préstamo o asuma una obligación durante el proceso de solicitud del financiamiento. Copia del documento que señale la denegación será entregada por el comprador al corredor de bienes raíces contratado. Esto no aplicará en los casos en que una vez el financiamiento sea concedido, el comprador no culposo decida no aceptar el mismo, y esta decisión del comprador no culposo provoque que la transacción de bienes raíces se dé por concluida.
  12. En el caso de los Vendedores y Corredores Contratistas Independientes, representar y/o aceptar una comisión, por servicios prestados, de una persona que no sea el Corredor o Empresa para quien trabaja, sin el consentimiento de las partes y del Corredor o Empresa para quien trabaja.
  13. Discriminar hacia cualquiera de las partes en una transacción de bienes raíces, por razón de raza, color, edad, religión, sexo, género, discapacidad, estatus o composición familiar, nacionalidad u origen nacional, orientación sexual o por embarazo.
  14. Previo al otorgamiento de un contrato de corretaje bajo modalidad neta, no orientar adecuadamente al cliente sobre el alcance de la transacción y la conveniencia de utilizar los servicios de un tasador de bienes raíces, a fin de informar sobre el valor de la propiedad.
  15. Ocultar deliberadamente información esencial sobre las condiciones de una propiedad, con el ánimo de inducir a una de las partes a concluir la transacción en unos términos, que, de conocerlos, no hubiese realizado la transacción o pagado un precio menor.
  16. No presentar, en forma diligente, así como retener o dilatar, cualquier oferta sobre una propiedad.
  17. Depositar fondos de una parte en una transacción de bienes raíces, juntamente con fondos propios. Queda prohibido utilizar para beneficio propio, los fondos depositados por los clientes o consumidores, como parte de una transacción de bienes raíces. La ley establece que esos fondos deben ser depositados en una Cuenta Especial o de Plica (“Escrow”).
  18. Informar a su cliente que tiene en su poder un depósito para asegurar la transacción de bienes raíces, cuando en realidad éste no existe.
  19. Inducir a una parte en una transacción de bienes raíces a rescindir un contrato válido, para hacer uno nuevo, con el objeto de beneficiar al corredor, vendedor, o empresa de Bienes Raíces.
  20. No notificar y orientar al propietario, previo a la firma del contrato de corretaje y al prospecto comprador, previo al otorgamiento de un contrato de opción o compraventa por escrito y como parte de este, sobre la necesidad y conveniencia de realizar una inspección física de la propiedad por un profesional, debidamente licenciado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El propietario o el prospecto comprador certificará, con su firma, que ha recibido la orientación de parte del Corredor.
  21. Ofrecer o continuar ofreciendo una propiedad a la venta, o en arrendamiento, cuando la misma no se encuentre ya disponible, so color de obtener negocios sobre otras propiedades disponibles para realizar algún negocio jurídico. A tales fines, cuando sea final la transacción de compra o de arrendamiento de la propiedad, el corredor tendrá un término máximo de setenta y dos (72) horas para excluir dicha propiedad de cualquier lista de propiedades disponibles o para informar que la misma ya ha sido vendida y/o arrendada.
  22. No cooperar con otro Vendedor, Corredor o Empresa cuando ello sea en el mejor interés del Cliente, ni orientar a los propietarios por escrito, sobre el beneficio y conveniencia de dicha cooperación.
  23. Mantener activa más de una Cuenta Especial, de Plica o “Escrow”.
  24. Al momento de la devolución de un depósito de buena fe a un prospecto comprador, por no haberse llevado a cabo una transacción de Bienes Raíces, descontarle cualquier suma de dinero, por concepto de cargos administrativos.
  25. No presentar copia de su licencia vigente correspondiente, al momento de llevar a cabo cualquier transacción de bienes raíces.
  26. Presentar imágenes o descripciones que no se ajusten a la realidad y condición actual de la propiedad. Esto incluye cualquier representación visual o textual que pueda distorsionar las características físicas, el estado de conservación, o las cualidades esenciales de la propiedad con el propósito de engañar sobre su verdadera condición.

Artículo 34. Actos o Prácticas Proscritas Cuando los Bienes están Localizados Fuera de Puerto Rico.

Se prohíbe a toda persona sujeta a las disposiciones de esta ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas, cuando los bienes están localizados fuera de Puerto Rico que se enumeran a continuación:

  1. Ofrecer vender o vender directa o indirectamente en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos del Consumidor.
  2. Utilizar en cualquier anuncio o medio de promoción sólo un número de teléfono y/o dirección, sin indicar el nombre de la persona o empresa de que se trate, así como su número de certificado de inscripción emitido por DACO.
  3. Realizar una doble venta o la venta simultánea del mismo bien inmueble a más de un comprador.
  4. Ofrecer vender o vender, directa o indirectamente, un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos o mensualidades pagadas, si luego de visitar dicha propiedad inmueble dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del vendedor, corredor o propietario no se pueda efectuar la visita dentro del término estipulado.
  5. Permitir la venta de un bien inmueble a un comprador que no sepa leer, sin encontrarse presentes dos testigos que le conozcan y que le lean en su totalidad el contrato en que dicho comprador va a participar.
  6. Permitir la venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letras de molde y en un lugar prominente, donde sea imposible que pase inadvertida la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.
  7. Ofrecer excursiones en o fuera de Puerto Rico, con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles sin antes explicarles a los participantes en tales excursiones que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles.
  8. Utilizar en los contratos de venta de bienes inmuebles o en cualquier otro documento, cuyo propósito sea conceder una opción al título o que en cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo, un idioma que el adquirente en Puerto Rico no entienda.
  9. No radicar en el Departamento de Asuntos del Consumidor cualquier información que dicha oficina estime pertinente para la implantación de esta Ley.
  10. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando como promoción que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado.
  11. No exhibir al público, en su lugar de trabajo, el Certificado de Inscripción emitido por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) o no proporcionar una copia de este al momento de realizar cualquier transacción.

Artículo 35. Actos o prácticas proscritas a propietarios desarrolladores en la venta de bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico.

Se prohíbe a todo a propietarios desarrolladores sujeto a las disposiciones de esta ley incurrir, o inducir a otra persona a incurrir, en cualquiera de los actos o prácticas, cuando los bienes están localizados fuera de Puerto Rico que se enumeran a continuación:

  1. Ofrecer vender o vender, directa o indirectamente, en Puerto Rico, bienes inmuebles localizados fuera de Puerto Rico, sin mediar la previa inscripción correspondiente en el Departamento de Asuntos al Consumidor.
  2. Sustituir, cambiar o alterar el bien inmueble vendido en Puerto Rico y localizado fuera de Puerto Rico unilateralmente.
  3. Realizar una doble venta o la venta simultánea del mismo bien inmueble a más de un comprador.
  4. Ofrecer vender o vender un solar no segregado, dando la impresión de que éste ya está segregado, cuando en realidad aún no lo está.
  5. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin especificar la proyectada utilización de estos al comprador según su inscripción en DACO, y que la misma aparezca por escrito en el contrato de compraventa.
  6. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles cuando la descripción de ellos o de su localización no esté de acuerdo con la realidad, cuando en los casos correspondientes no se especifiquen las medidas de las habitaciones o el ancho de las calles y aceras, o no se especifique si existen facilidades de electricidad, agua potable y alcantarillados, o en su defecto, no se especifique la profundidad y el ancho de los mismos y si éstos realmente contienen o están llenos de agua, o en su defecto, no se especifique el período de tiempo que tomará para que fluya agua por dichos canales.
  7. Ofrecer vender o vender, directa o indirectamente, un bien inmueble bajo la promesa de devolución de los anticipos, depósitos o mensualidades pagadas, si luego de visitar dicho solar dentro del término convenido por las partes, el comprador no queda satisfecho con su compra, siempre que dicha promesa no se cumpla o no exista la intención de cumplirla o cuando por causa del vendedor corredor o propietario no se pueda efectuar la visita dentro de término estipulado.
  8. Ofrecer vender o vender solares sin especificar en el contrato de venta lo siguiente:
      1. Todo lo relacionado con el pago de contribuciones por concepto de propiedad, y en específico, la cantidad anual a pagarse al estado o al país en que se encuentre la propiedad por contribución sobre la misma.
      2. Quién acarreará la deuda contributiva durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adecuados para la compra de dicho solar y si ésta recayera sobre el comprador, la porción del total de la mensualidad adecuada que se dedicará a este concepto, un desglose en forma detallada de los conceptos a los cuales será aplicada la mensualidad y el término de duración de dicho contrato, incluyendo específicamente, la fecha de vencimiento.
  9. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin especificar en el contrato quién acarreará la deuda por mantenimiento, desmonte y limpieza del bien objeto de dicho contrato durante el período de tiempo en que se estén pagando los plazos adeudados con relación a dicho bien inmueble. Si esto correspondiese al comprador, se especificará la porción total de la mensualidad adeudada que se dedicará a tal concepto.
  10. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles, incluyendo un seguro, sin especificar en el contrato la cubierta total del mismo, los términos y demás detalles de éste y la porción total de la mensualidad adeudada que se dedicará a este concepto.
  11. Permitir la venta de un bien inmueble a un comprador que no sepa leer, sin encontrase presentes dos testigos que le conozcan y que le lean en su totalidad el contrato en que dicho comprador va a participar.
  12. Permitir la venta de bienes inmuebles sin que aparezca en el contrato de venta, en letra de molde y en un lugar prominente, donde sea imposible que pase inadvertida la advertencia al comprador de que no debe firmar el contrato sin antes haberlo leído en su totalidad.
  13. Ofrecer excursiones en o fuera de Puerto Rico con el único propósito de lograr que las personas compren bienes inmuebles, sin antes explicarles a los participantes en tales excursiones, que éstas son parte de una campaña de promoción con miras a obtener clientes para la venta directa o indirecta de bienes inmuebles.
  14. Que el propietario no esté autorizado o no cumpla con los requisitos para desarrollar, urbanizar y segregar bienes inmuebles conforme a las leyes, reglas y reglamentos locales del estado de Estados Unidos de América o país donde está localizado el bien inmueble.
  15. Publicar o transmitir o hacer que se publique o transmita cualquier información ofreciendo para la venta o con el propósito de inducir a otra persona a que compre directa o indirectamente un bien inmueble, ya fuese por medio de una opción al título o de cualquier otra forma, sin antes haber inscrito en el Departamento de Asuntos del Consumidor una copia fiel y exacta de la información a ser publicada, incluyendo copia del contrato a ser otorgado y cualquier fotografía, plano o dibujo de las facilidades y condiciones físicas de dicha propiedad.
  16. No utilizar el idioma español o inglés en todo contrato de venta de bienes inmuebles; en cualquier otro documento cuyo propósito sea conceder una opción al título o en que cualquier forma refleje la transacción que se ha llevado a cabo; en cualquier material de promoción cuyo propósito sea inducir a una persona a comprar, directa o indirectamente un bien inmueble; o en cualquier otra documentación directa o indirectamente relacionada con la transacción, cuando el español sea el idioma principal del contratante, optante, comprador o la persona interesada en la transacción.
  17. Radicar en el Departamento de Asuntos del Consumidor cualquier otra información que dicha oficina estime pertinente para la implantación de esta Ley.
  18. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando como promoción que dicho inmueble se encuentra ubicado "cerca de" algún poblado, ciudad o punto de interés determinado, sin especificar la distancia en millas, entre el inmueble y el lugar mencionado.
  19. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles sobre los cuales existe alguna limitación, restricción o reserva, ya fuere de derechos minerales, forestales o de cualquier otra naturaleza, sin antes explicarle detalladamente al comprador en qué consiste ésta y que la misma aparezca por escrito en el contrato.
  20. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando pagarés, sin antes explicarle detalladamente al comprador las características y consecuencias del instrumento legal que va a firmar.
  21. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles sin el previo cumplimiento de todas las leyes, reglas, reglamentos y órdenes relacionadas con la venta y ofrecimientos para la venta de bienes inmuebles de Puerto Rico y del estado de los Estados Unidos o del país donde éstos estén localizados.
  22. Ofrecer vender o vender bienes inmuebles utilizando fraude o engaño, dejando en el comprador una impresión errónea de las características del inmueble, de las condiciones de venta o de cualquier aspecto relacionado con la transacción.

La enumeración antes dispuesta se entenderá que no es taxativa, por lo que DACO a través del Reglamento correspondiente podrá ampliar tales prácticas proscritas.

Artículo 36- Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces, procedente de cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América

Se dispone que todo corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, procedente de cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, con una licencia o autorización vigente en su jurisdicción, que haya obtenido o en lo sucesivo obtenga o solicite una licencia para ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, al amparo de otras leyes vigentes en Puerto Rico, estará sujeto a los siguientes requisitos mandatorios, para obtener, renovar o mantener una licencia para ejercer en Puerto Rico:

  1. CUENTA PLICA LOCAL: Los fondos de todos sus clientes, en transacciones de bienes raíces en Puerto Rico, deberán mantenerse en una cuenta especial de plica, en una institución bancaria radicada en Puerto Rico, que esté autorizada y licenciada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) y separada de sus fondos personales y comerciales.
  2. Deberá cumplir con los requisitos vigentes de fianza, cuenta especial, a la vez que se somete a la jurisdicción adjudicativa y reglamentaria de la Junta y de DACO, bajo la presente Ley y otras leyes, normas y reglamentos vigentes, según lo establezca la Junta mediante Reglamento.
  3. En lo que respecta al corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, procedente de cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América, que solicite una licencia para ejercer en Puerto Rico, en virtud de otras leyes vigentes en Puerto Rico, debe cumplir con los requisitos de educación continua anual, según lo establezca la Junta mediante Reglamento.

Artículo 37. Acciones Disciplinarias

  1. La Junta, “motu propio”, o en virtud de una querella o denuncia, debidamente fundamentada, de cualquier persona natural o jurídica, podrá en cualquier momento solicitar del Departamento de Justicia que investigue la identidad de cualquier persona que pretenda ser, se anuncie o haga pasar como Vendedor, Corredor, Empresa, o Instructor de Bienes Raíces.
  2. La Junta denegará o revocará la licencia para ejercer la profesión de Vendedor, Corredor, Instructor o Empresa de Bienes Raíces a toda persona o entidad que:
      1. Trate de obtener la misma mediante fraude, falsa representación o engaño.
      2. No reúna los requisitos establecidos en esta Ley.
      3. Haber sido convicto de practicar ilegalmente cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
      4. Haber sido convicto por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, o por la Corte de Distrito Federal para Puerto Rico u otro Tribunal del Sistema Judicial Federal, o de cualquier estado de los Estados Unidos de América, o de cualquier jurisdicción en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley, de delito grave o menos grave que implique depravación moral.
      5. Llevar a cabo cualquier transacción de Bienes Raíces, sin estar debidamente licenciado por la Junta.
      6. Negociar, promover, propiciar, consentir u ofrecer la utilización ilegal e indebida de una licencia, para que un tercero no autorizado ejerza la práctica de cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico.
      7. Alterar, falsificar o someter información falsa o incorrecta, así como omitir información esencial, en cualquier documento, material, petición sometida ante la Junta, con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta, en el desempeño de sus funciones como tales.
      8. Haber sido convicto de fraude, engaño o falsa representación en la obtención de una licencia para practicar cualquier profesión reglamentada por ley en Puerto Rico o en cualquier estado de los Estados Unidos de América o sus territorios o en cualquier otra jurisdicción, en la cual se haya cumplido con el debido proceso de ley.
      9. Demostrar incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión o incurrir en conducta contraria a los deberes legales, profesionales y éticos, establecidos en esta Ley y en la reglamentación adoptada en virtud de esta, incluyendo, pero sin limitarse a, el incurrir en alguno de los actos o prácticas proscritas bajo las disposiciones de esta Ley.
  3. La Junta podrá suspender una licencia por el término que crea conveniente, conforme a los hechos en cada caso, a todo Vendedor, Corredor o Empresa de Bienes Raíces, que:
      1. no someta la información requerida para el registro, exigible para la venta de propiedades localizadas fuera de Puerto Rico, disponiéndose que una vez la persona cumpla con el requisito de someter dicha información, su licencia será activada por la Junta.
      2. no presente prueba de la fianza vigente según es requerida en esta Ley.
      3. Haya sido declarado mentalmente incapacitado o incapaz por un Tribunal competente, por alguna de las causales de incapacitación absoluta o parcial, dispuestas en el Código Civil de Puerto Rico, mientras la sentencia dictada no haya sido dejada sin efecto y siempre y cuando el fundamento de dicha incapacitación sea base razonable y suficiente, por cuanto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de la profesión reglamentada en esta Ley según la Junta, para que la persona no se le autorice a que se le expida dicha licencia.
  4. La Junta, en todos los casos, podrá requerir readiestramiento incluyendo tomar cursos preparatorios o de educación continua correspondiente.
  5. La Junta podrá imponer un período de prueba con condiciones probatorias que mejor se adapten a la protección del consumidor a un Vendedor, Corredor, Instructor o Empresa de Bienes Raíces por el incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de la profesión. Dicho período probatorio no podrá exceder de seis (6) meses.
  6. En todos los casos, la Junta podrá aplicar estos remedios, previa notificación de los cargos y la celebración de vista administrativa, donde se le garantice al Vendedor, Corredor, Instructor o Empresa de Bienes Raíces afectado el debido procedimiento de ley. De igual manera, en todos los casos, la Junta podrá requerir readiestramiento incluyendo tomar cursos preparatorios o de educación continua correspondiente como condición para conceder o activar la correspondiente licencia al Vendedor, Corredor, Instructor o Empresa de Bienes Raíces amonestada o sancionada conforme lo dispone esta Ley.

Artículo 38. Ejercicio Ilegal de la Profesión

Para los efectos de esta Ley, se considerará como delito ejercer ilegalmente la práctica o actividad de transacción de Bienes Raíces. Incurre en dicho delito cualquier persona que, sin poseer una licencia expedida por la Junta, realice cualquier actividad que esta ley autoriza, o que emplee a otra persona sin licencia para este ejercicio, incurrirá en un delito grave y estará sujeta a pena de reclusión, por un término fijo de dos (2) años de reclusión, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares. Ambas penas a discreción del Tribunal. Tambien se podrá imponer la pena de restitución, con el fin de compensar a la víctima los daños y pérdidas que le haya ocasionado a su persona o a su propiedad, como consecuencia del delito.

Artículo 39. Penalidades Administrativas impuestas por el DACO

Toda violación a las disposiciones de esta Ley será punible con la imposición de una multa administrativa, hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares, por infracción, por parte del Departamento de Asuntos del Consumidor, según dispone la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada o su ley sucesora.

Artículo 40. Inmunidad

La Junta o sus miembros no serán responsables, por las acciones realizadas de buena fe, dentro de sus deberes y funciones, por lo que se reconoce la inexistencia de causa de acción legal, a nivel civil y administrativo, por el ejercicio de buena fe de sus deberes y funciones.

Artículo 41. Reglamentación y Educación al Consumidor

La adopción de la nueva reglamentación o la modificación de reglamentación existente deberá hacerse con sujeción a las disposiciones y términos de la Ley Num. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme vigente en Puerto Rico, o su ley sucesora. Mientras se adopta la nueva reglamentación, se podrá mantener la vigencia de la reglamentación existente en tanto no sea inconsistente con los principios y propósitos generales de esta Ley.

Al momento de adoptar la nueva reglamentación o enmendar reglamentación existente, las agencias concernidas deberán llevar a cabo un proceso de consulta con la Oficina del Procurador(a) de la Persona de Edad Avanzada, a fin de salvaguardar la mayor protección legal al adulto mayor, bajo las disposiciones de esta Ley y cualquier otra ley o reglamento aplicable.

De igual forma, el Departamento de Asuntos al Consumidor utilizará su unidad y personal ´para la prevención de fraude, e implementará el desarrollo de campañas y alianzas para la protección de los activos y prevención del fraude, aumentando la colaboración entre las agencias de ley y orden (estatales y federales), las instituciones financieras y las organizaciones que representan al sector de bienes raíces, el sector bancario, y otras entidades. Esto, con la finalidad de que el consumidor general y sectores vulnerables como los adultos mayores, conozcan plenamente sus derechos, y puedan vindicar las protecciones que nuestro ordenamiento jurídico provee, al momento de llevar a cabo una transacción de bienes raíces.

Artículo 42. Fondos

Se crea en el Departamento de Estado un Fondo Especial, que no estará sujeto a un año fiscal determinado, y que se contabilizará distinto y separado de todo otro dinero o fondo del Gobierno de Puerto Rico y se crea por excepción a las disposiciones del Ley Núm. 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.

El uso de dicho fondo será restricto a las disposiciones de esta Ley y los gastos que incurra la Junta en la implantación de esta Ley. Este fondo se nutrirá de las cantidades que se recauden, por concepto de cuotas educativas, pagos para tomar la reválida y obtener o renovar las licencias de Vendedor, Corredor, Empresa, e Instructor de Bienes Raíces. Este fondo también se nutrirá de las penalidades incurridas y aplicables, por las violaciones de las disposiciones de esta Ley. Se transferirá a la Junta, cualquier cantidad de dinero que exista en cualquier cuenta que estaba destinada a la Junta bajo la Ley 10-1994, según enmendada.

Artículo 43. Colaboración con la Oficina de Gerencia y Presupuesto

La Oficina de Gerencia y Presupuesto asistirá a DACO y al Departamento de Estado, en la identificación y asignación de fondos necesarios para la implementación de esta nueva Ley, a fin de lograr la más efectiva fiscalización de sus disposiciones, en protección de los consumidores y del interés público.

Se dispone que la contratación y reclutamiento de personal, así como la adquisición de equipo y tecnología, y la implementación de las demás acciones para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, se dará de forma gradual, a medida que DACO y el Departamento de Estado vayan obteniendo las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 44. Derechos Adquiridos y Clausulas Transitorias

Todo Vendedor, Corredor, Empresa de Bienes Raíces, e Instructor que posea una licencia vigente, es decir que no esté expirada a la fecha de aprobación de esta Ley, podrá seguir disfrutando de los beneficios y privilegios que estas les brindan.

Los términos y condiciones para renovar las mismas, estarán dispuestos por la Junta por medio del reglamento correspondiente, pero siempre respetando los derechos adquiridos aplicables.

La Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico establecida bajo la Ley 10-1994, según enmendada, dejará de existir en el instante que entre en vigor la presente Ley.

No obstante, los miembros de la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico establecida bajo la Ley 10-1994, cuyos términos no hayan vencido, pasarán a conformar la nueva Junta, manteniendo sus respectivas fechas originales de vencimiento de términos. Los nuevos puestos de la Junta creada por esta Ley comenzarán sus términos, a partir de la fecha en que sean ocupados oficialmente.

Artículo 45. Excepciones a la aplicabilidad de esta Ley

Las disposiciones de esta ley no aplicarán a:

  1. Los abogados en sus relaciones profesionales (abogado-cliente) con sus clientes.
  2. Los apoderados nombrados, de acuerdo con las leyes vigentes en Puerto Rico en relación con los bienes de sus poderdantes.
  3. Los albaceas, contadores partidores y administradores judiciales, en lo que respecta a los bienes de caudales hereditarios a su cargo, conforme lo dispuesto en el Artículo 683 del Código Civil de Puerto Rico o según la designación judicial aplicable.
  4. Las personas que actúen por designación de los tribunales o agencias del Gobierno federal o estatal.
  5. Los propietarios de bienes inmuebles localizados en o fuera de Puerto Rico que vendan o enajenen bienes inmuebles propios, siempre y cuando no excedan más de dos (2) ventas en un año natural. La Junta podrá establecer por reglamento las normas necesarias para evitar que esta excepción se utilice para el ejercicio profesional sin licencia.

Artículo 46. Derogación

Se deroga la Ley Núm. 10 -1994, según enmendada, Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico. De igual forma, se derogan todas las reglas, reglamentos y órdenes administrativas o circulares incompatibles y contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 47. Cláusula de Separabilidad

Si cualquier artículo, sección, o parte de esta Ley es declarada, de su faz o en su aplicación, inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia así dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o se limitará a su aplicación, que haya sido declarada inconstitucional.

Artículo 48. Cláusula de Supremacía

Las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre toda ley, reglamento, orden administrativa, circular, norma o procedimiento que entre en conflicto con éstas. A tales efectos, ninguna otra ley, norma o procedimiento vigente podrá menoscabar, limitar o interferir con esta Ley. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán, como Ley especial y suprema en la regulación de bienes raíces, frente a cualquier otra ley o norma general para la admisión a la práctica y reglamentación profesionales en Puerto Rico.

Artículo 49. Vigencia

Esta Ley comenzará a regir, a partir de noventa (90) días calendarios a partir de su aprobación.

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