GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1333
2 DE JULIO DE 2026
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley para Delimitar las Facultades Delegables e Indelegables del Gobernador(a) de Puerto Rico”, con el fin de establecer las funciones y facultades que, por su naturaleza constitucional o legal, podrán ser delegadas por el Gobernador(a); prohibir la delegación o concentración de facultades relacionadas con la contratación pública, los nombramientos, las acciones y movimientos de personal, la administración presupuestaria y otras facultades que la Ley haya conferido expresamente a Secretarios, Administradores, Directores Ejecutivos, Juntas de Gobierno u otros Funcionarios Públicos; establecer requisitos de transparencia, rendición de cuentas e inhibición para toda delegación autorizada; derogar la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, según enmendada, conocida como la “Ley para Facultar al Gobernador la Delegación de Ciertas Funciones y Deberes”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico establece un sistema republicano de gobierno fundamentado en la separación de poderes entre las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial. Dentro de ese esquema constitucional, corresponde a la Rama Ejecutiva la administración de los asuntos públicos, función que recae primordialmente en el Gobernador(a) de Puerto Rico como máxima autoridad ejecutiva del País.
Es indudable que la complejidad de la administración gubernamental requiere que el Gobernador(a) cuente con funcionarios y colaboradores que le asistan en la coordinación de las tareas inherentes a su cargo. Con ese propósito, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956, mediante la cual se reconoció la facultad del Gobernador(a) para delegar determinadas funciones administrativas en otros funcionarios de la Rama Ejecutiva.
No obstante, la experiencia acumulada durante décadas de vigencia de dicha ley demuestra que la amplitud de sus disposiciones ha permitido una expansión significativa de los poderes delegados mediante órdenes ejecutivas. En distintas administraciones se han transferido facultades relacionadas con la aprobación de contrataciones gubernamentales, la autorización de nombramientos, la supervisión de movimientos de personal, la intervención en procesos presupuestarios y la revisión de actuaciones administrativas de agencias y corporaciones públicas. En muchos casos, tales facultades han sido concentradas en funcionarios cuya posición no está contemplada expresamente en la Constitución, no han sido electos en los comicios electorales y que, además, no han sido sometidos al proceso de consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Esta realidad plantea serias preocupaciones sobre la adecuada distribución del poder dentro de la Rama Ejecutiva y sobre los mecanismos de fiscalización democrática previstos por nuestro ordenamiento constitucional. El requisito de confirmación senatorial constituye una de las principales herramientas de evaluación pública de la capacidad profesional, el carácter, la integridad y el juicio de aquellos funcionarios y funcionarias que ejercerán poderes significativos en nombre del Estado. Permitir que facultades sustanciales sean ejercidas por personas que no han pasado por dicho escrutinio debilita los mecanismos de rendición de cuentas que sirven de contrapeso al ejercicio del poder gubernamental.
La evolución histórica de las órdenes ejecutivas emitidas al amparo de la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956 evidencia un proceso gradual pero sostenido de concentración de facultades en la figura del Secretario de la Gobernación o de otros funcionarios designados por el Gobernador(a). Mientras las primeras delegaciones respondían principalmente a funciones de coordinación, asesoramiento y seguimiento administrativo, con el transcurso de las distintas administraciones dichas delegaciones fueron ampliándose para incluir la autorización previa de nombramientos, contrataciones gubernamentales, movimientos de personal, controles presupuestarios, supervisión operacional de las agencias, revisión de actuaciones administrativas e, incluso, la facultad de aprobar, desautorizar o revertir decisiones adoptadas por funcionarios a quienes la ley había conferido autoridad específica. Como resultado de esa evolución, un solo funcionario no electo por el pueblo y que, en muchas ocasiones, tampoco está sujeto al proceso constitucional de consejo y consentimiento del Senado, puede llegar a ejercer un nivel de influencia y control sobre la administración pública que supera considerablemente el propósito original de coordinación administrativa que inspiró la aprobación de la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956. Tal concentración de poder reduce los mecanismos ordinarios de fiscalización democrática, altera la distribución de competencias diseñada por la Asamblea Legislativa y debilita los principios de responsabilidad pública y rendición de cuentas que sirven de fundamento a nuestro sistema constitucional.
De igual forma, resulta incompatible con los principios de integridad gubernamental que las facultades delegadas por el Gobernador(a) puedan recaer en personas que hayan ejercido funciones de cabildeo ante el Gobierno de Puerto Rico. La actividad de cabildeo persigue legítimamente influir en la formulación de política pública, la aprobación de medidas legislativas, la contratación gubernamental y la toma de decisiones administrativas en representación de intereses privados. Permitir que una persona que haya desempeñado ese rol ejerza amplias facultades ejecutivas delegadas, crea un riesgo de conflictos de intereses, ya que tendría acceso a información privilegiada y podría afectar la confianza pública en la imparcialidad de las decisiones gubernamentales. Aun cuando dichas personas hayan cumplido con todas las obligaciones legales aplicables, la necesidad de preservar la independencia del ejercicio de la función pública y evitar cualquier apariencia de influencia indebida, justifica establecer esta prohibición para desempeñar funciones delegadas de tan alta responsabilidad.
Reconocemos que la coordinación gubernamental es una herramienta necesaria para promover la eficiencia administrativa y facilitar la ejecución de la política pública. Sin embargo, la coordinación no debe convertirse en un mecanismo para desplazar las facultades que las leyes han conferido expresamente a Secretarios de Departamentos, Administradores, Directores Ejecutivos o Juntas de Gobierno, ni para concentrar en una sola persona poderes que el legislador distribuyó deliberadamente entre diversos funcionarios y organismos.
Por tal razón, resulta necesario revisar integralmente el marco jurídico vigente para establecer límites claros y precisos a la delegación de facultades dentro de la Rama Ejecutiva. Esta legislación persigue preservar la eficiencia administrativa sin menoscabar los principios de separación de poderes, responsabilidad pública y rendición de cuentas que sustentan nuestro sistema constitucional de gobierno.
En consecuencia, la Asamblea Legislativa deroga la Ley Núm. 104 de 28 de junio de 1956 y la sustituye por un nuevo estatuto que delimita expresamente el alcance de las facultades delegables, identifica aquellas funciones que deberán permanecer indelegables, establece criterios de elegibilidad para los funcionarios que podrán recibir delegaciones de autoridad, incluyendo restricciones dirigidas a evitar conflictos de interés y garantizar la independencia del ejercicio de la función pública, y dispone mecanismos de transparencia, supervisión y responsabilidad pública para toda delegación autorizada por ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley para Delimitar las Facultades Delegables e Indelegables del Gobernador(a) de Puerto Rico”.
Artículo 2. – Declaración de Política Pública.
El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la facultad del Gobernador(a) para delegar determinadas funciones y deberes administrativos constituye una herramienta legítima para promover la eficiencia gubernamental y asegurar la continuidad de las operaciones de la Rama Ejecutiva. No obstante, dicha facultad debe ejercerse de forma compatible con los principios constitucionales de separación de poderes, legalidad administrativa, transparencia, rendición de cuentas y sana administración pública.
Las facultades conferidas por ley a secretarios, directores ejecutivos, administradores, juntas de gobierno y demás funcionarios de la Rama Ejecutiva responden a una estructura administrativa diseñada para distribuir responsabilidades, promover la especialización funcional y garantizar que las decisiones gubernamentales sean tomadas por los funcionarios a quienes el ordenamiento jurídico les ha asignado dicha autoridad.
Se reconoce que aquel funcionario a quien el Gobernador(a) determine delegar funciones desempeñará una función esencial de coordinación, asesoramiento y seguimiento de la política pública establecida por este. Sin embargo, dicha función no debe interpretarse como una autorización para sustituir, asumir o concentrar facultades que la ley ha delegado expresamente en otros funcionarios públicos, ni para crear mediante orden ejecutiva mecanismos de aprobación previa que alteren la autoridad conferida por ley a las agencias e instrumentalidades gubernamentales.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que toda delegación de funciones realizada por el Gobernador(a) al amparo de esta Ley responda a criterios de necesidad administrativa, sea específica y claramente delimitada, y no tenga el efecto de menoscabar la autonomía operacional y administrativa conferida por ley a las agencias, corporaciones públicas e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva.
Se reconoce, además, que las personas en quien el Gobernador(a) delegue facultades administrativas ejercerán funciones que inciden directamente sobre la dirección y coordinación de la gestión gubernamental, así como sobre la toma de decisiones de alto interés público. En consecuencia, dichos funcionarios deberán inspirar la más alta confianza pública, actuar con absoluta independencia de intereses particulares y mantener una lealtad exclusiva al interés público y al cumplimiento de la política pública del Gobierno de Puerto Rico.
De igual forma, es política pública del Gobierno de Puerto Rico evitar que las facultades delegadas por el Gobernador(a) sean ejercidas por personas que, por razón de su desempeño como cabilderos, por sí o a través de corporaciones, hayan representado intereses privados ante organismos gubernamentales. La naturaleza de las funciones delegadas por el Gobernador(a) exige prevenir los conflictos de intereses, así como la apariencia de los mismos, para garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones administrativas y preservar la confianza de la ciudadanía en la integridad de la Rama Ejecutiva.
Asimismo, será política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar que las funciones o deberes delegados por el Gobernador(a) se circunscriban principalmente a la coordinación interagencial, el asesoramiento al Gobernador(a), el seguimiento a la implantación de la política pública y la facilitación de la comunicación entre la Oficina del Gobernador(a) y las entidades gubernamentales, evitando la concentración excesiva de poder administrativo en un solo funcionario y fortaleciendo los principios de responsabilidad pública, descentralización administrativa y fiscalización democrática.
Las personas en quienes el Gobernador(a) delegue facultades de supervisión y coordinación de la gestión gubernamental, deberán inspirar la más alta confianza pública, actuar con absoluta independencia de intereses particulares y mantener una lealtad exclusiva al interés público en el cumplimiento de la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Para asegurar que así sea, se establece como política pública el cumplimiento no discrecional de prohibiciones y medidas preventivas y correctivas para evitar tanto los conflictos de interés reales como la apariencia de impropiedad, garantizar la imparcialidad en la toma de decisiones administrativas, la fiscalización democrática y preservar la confianza de la ciudadanía en la integridad de la Rama Ejecutiva.
Artículo 3. – Norma de Interpretación
Esta Ley se interpretará liberalmente a favor de la transparencia gubernamental, rendición de cuentas, responsabilidad pública en la distribución de funciones dentro de la Rama Ejecutiva y la preservación de las facultades que la Asamblea Legislativa ha conferido mediante ley a los distintos organismos y funcionarios(as) del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4. – Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
Artículo 5. – Delegación de Funciones.
El Gobernador(a) podrá delegar en un funcionario de la Rama Ejecutiva cuyo nombramiento requiera el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, aquellas funciones de naturaleza administrativa y de coordinación gubernamental que resulten necesarias para la implantación de la política pública y el funcionamiento eficiente de la Rama Ejecutiva.
La delegación podrá comprender exclusivamente las siguientes facultades:
Toda delegación deberá describir con particularidad las facultades delegadas, su alcance, duración y las limitaciones aplicables.
Ninguna delegación realizada al amparo de este Artículo podrá interpretarse como una autorización para ejercer facultades que la Constitución o las leyes hayan conferido expresamente al Gobernador(a), a los Jefes de Agencia, a las Juntas de Gobierno, o a cualquier otro funcionario u organismo público.
Artículo 6. – Funciones y Facultades Indelegables.
No obstante, cualquier disposición de esta Ley o de cualquier otra ley, reglamento, orden ejecutiva o boletín administrativo, el Gobernador(a) no podrá delegar, transferir o ceder a funcionario alguno las siguientes funciones y facultades:
Cualquier actuación realizada en violación de las disposiciones de este Artículo será ultra vires, nula e ineficaz, y no producirá efecto jurídico alguno.
Artículo 7. – Deberes y Funciones del Funcionario Designado
El funcionario designado por el Gobernador(a) al amparo de esta Ley ejercerá los siguientes deberes y funciones:
Las facultades conferidas al funcionario designado serán de carácter administrativo, coordinador y asesor, y no podrán interpretarse como una autorización para sustituir, limitar, revocar o asumir facultades que hayan sido conferidas por Ley a otros funcionarios, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o entidades gubernamentales, ni al Gobernador(a).
Artículo 8. – Facultades Prohibidas al Funcionario Designado
Salvo autorización expresa mediante ley, ningún funcionario designado por el Gobernador(a) al amparo de esta Ley podrá ejercer, asumir, aprobar, rechazar, condicionar, suspender, revocar o intervenir directa o indirectamente en las siguientes materias:
Las funciones delegadas al amparo de esta Ley serán exclusivamente de coordinación, asesoramiento, monitoreo, seguimiento e implantación de la política pública establecida por el Gobernador(a), y en ningún caso podrán interpretarse como una transferencia de facultades estatutarias conferidas por la Asamblea Legislativa a otros funcionarios o entidades gubernamentales.
Cualquier actuación realizada en violación de las disposiciones de este Artículo será ultra vires, nula e ineficaz, y no producirá efecto jurídico alguno.
Artículo 9. – Prohibición de Nombramiento de Personas que Hayan Ejercido Funciones de Cabildeo.
No podrá ser designada como Funcionario Designado al amparo de esta Ley ninguna persona que, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de su designación, haya ejercido, por sí o a través de alguna corporación, actividades de cabildeo, representación de intereses privados o gestión de influencias ante cualquier rama, agencia, instrumentalidad, corporación pública o entidad del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos.
Toda persona considerada para ejercer funciones delegadas al amparo de esta Ley deberá certificar bajo pena de perjurio que no ha realizado actividades de cabildeo, por sí o a través de alguna corporación, conforme a lo dispuesto en este Artículo.
La certificación requerida deberá presentarse antes de ser efectiva la delegación y será un documento público sujeto a inspección y copia conforme a las leyes aplicables.
La omisión de información, la falsedad en la certificación o el descubrimiento posterior de actividades de cabildeo conllevarán la nulidad inmediata de la designación y la revocación de toda facultad delegada ejercida al amparo de esta Ley, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil, administrativa o penal que corresponda.
Artículo 10. – Nulidad de delegaciones incompatibles
Será nula toda orden ejecutiva, proclamación, boletín o directriz administrativa que delegue facultades en contravención de esta Ley.
Toda actuación realizada al amparo de una delegación incompatible con esta Ley será ultra vires, nula e ineficaz, y no producirá efecto jurídico alguno.
Artículo 11. – Obligación de Rendir Informes Financieros y Cumplimiento Ético
Todo funcionario en quien el Gobernador(a) delegue facultades al amparo de esta Ley deberá cumplir con las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, incluyendo la presentación de los informes financieros que dicha ley y los reglamentos promulgados al amparo de ésta requieran.
Artículo 12. – Inhibiciones y Conflictos de Interés
Todo funcionario designado que ejerza facultades delegadas al amparo de esta Ley tendrá que inhibirse de participar, intervenir, evaluar, recomendar, supervisar o tomar decisiones en cualquier asunto cuando exista, o razonablemente pueda aparentar existir, un conflicto de interés personal, familiar, profesional, político, financiero o de cualquier otra naturaleza que pueda afectar su imparcialidad o la confianza pública en el proceso decisional.
La inhibición será obligatoria cuando el asunto involucre:
La inhibición deberá constar por escrito y notificarse al Gobernador(a) dentro de un término no mayor de cinco (5) días laborables desde que el funcionario advenga en conocimiento de la situación que la motiva. La determinación de inhibición formará parte del expediente administrativo correspondiente.
Una vez presentada la inhibición, el Gobernador(a) podrá asumir directamente la función delegada o designar temporalmente a otro funcionario autorizado para atender exclusivamente el asunto objeto de la inhibición.
Ningún funcionario designado podrá participar directa o indirectamente en deliberaciones, recomendaciones, comunicaciones, reuniones o decisiones relacionadas con un asunto respecto al cual se haya inhibido.
La violación de las disposiciones de este Artículo constituirá causa suficiente para la revocación inmediata de la delegación otorgada, sin perjuicio de cualquier otra sanción civil, administrativa o penal que disponga el ordenamiento jurídico.
La Oficina de Ética Gubernamental conservará plena jurisdicción para investigar y adjudicar cualquier posible conflicto de interés relacionado con el ejercicio de facultades delegadas al amparo de esta Ley.
Artículo 13. – Derogación.
Se deroga la Ley Núm. 104 del 28 de junio de 1956, mejor conocida como la “Ley para Facultar al Gobernador la Delegación de Ciertas Funciones y Deberes”.
Artículo 14. – Cláusula de Separabilidad
Si alguna de las disposiciones de la presente Ley fuere declarada inconstitucional, las restantes disposiciones se mantendrán en vigor.
Artículo 15. – Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y aplicará a toda delegación de funciones vigente.
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