GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1338
16 DE JULIO DE 2026
Presentado por el representante Pérez Cordero
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir un nuevo Capítulo XXIV a la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, a los fines de crear las Compañías de Responsabilidad Limitada Artística; establecer sus requisitos de organización, administración y protección de propiedad intelectual; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La economía creativa, definida como el conjunto de actividades en que la expresión creativa y la propiedad intelectual son los principales motores de producción, constituye uno de los sectores de mayor crecimiento e innovación a nivel mundial. Artistas, músicos, escritores, cineastas, diseñadores, creadores de contenido digital y otros emprendedores de las múltiples industrias creativas generan activos de gran valor económico mediante la creación de obras artísticas sobre las cuales ostentan, como regla general, derechos exclusivos de autor, así como otras modalidades de la propiedad intelectual. No obstante, las estructuras corporativas actuales en nuestro ordenamiento jurídico no fueron diseñadas para atender las necesidades particulares de quienes viven de su actividad creativa.
Con frecuencia, los artistas se enfrentan a una difícil disyuntiva. Por una parte, necesitan acceso a capital para desarrollar, producir, distribuir y comercializar sus obras. Por otra parte, las estructuras corporativas convencionales suelen permitir que los inversionistas adquieran niveles de control que pueden resultar incompatibles con la preservación de la visión artística original. En muchos casos, los artistas terminan cediendo facultades decisionales, porcientos de participación sustanciales o los derechos exclusivos sobre las obras que constituyen el fruto de su talento y esfuerzo.
Asimismo, bajo las estructuras corporativas existentes, las obras creativas suelen tratarse como activos corporativos ordinarios, sujetos a reclamaciones de acreedores, transferencias involuntarias o decisiones de terceros que no participaron en la creación de dichas obras. Ello ignora la realidad fundamental de que una composición musical, un manuscrito, una obra audiovisual, una fotografía o una pieza de arte visual posee un vínculo con la persona que las creó. Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear mecanismos jurídicos que reconozcan y protejan dicha relación de alta jerarquía jurídica, según lo establecido y derivado de la Constitución de Estados Unidos que establece la protección de la propiedad intelectual.
El Artículo 1, Sección 8, Cláusula 8 de la Constitución de Estados Unidos establece que, entre otros poderes, el Congreso de los Estados Unidos tendrá el poder de “promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for limited Times to Authors and Inventors the exclusive Right to their respective Writings and Discoveries”. Al momento de crear la Constitución de Estados Unidos, el “progreso de las ciencias” se refirió a la creación y difusión de conocimiento y aprendizaje.[1] En virtud de esta disposición, surgió el sistema de propiedad intelectual, el cual, basado en un razonamiento utilitario, plantea que los derechos exclusivos o derechos propietarios sobre las obras artísticas o invenciones son necesarios para incentivar la creación de nuevas obras artísticas e invenciones.[2]
La interpretación de dicha cláusula plantea que, sin protección jurídica, los competidores podrían copiar libremente dichas creaciones e invenciones, privando a los creadores originales de la posibilidad de recuperar sus inversiones en tiempo y esfuerzo. Ello reduciría el incentivo para crear en primer lugar[3] y estancaría el progreso del conocimiento y los avances tecnológicos. Por lo tanto, la cláusula de propiedad intelectual refleja una filosofía económica que promueve el esfuerzo creativo e inventivo mediante la concesión de derechos exclusivos de propiedad a los autores e inventores sobre sus obras e invenciones. Bajo este esquema jurídico, la protección de dichos derechos exclusivos se concibe como el mecanismo más eficaz para fomentar la innovación, la creación de nuevas obras y el progreso de las ciencias y las artes, en beneficio de toda la sociedad.[4]
Por lo tanto, la protección del vínculo entre el artista y la obra no responde únicamente a intereses privados, sino que también responde al interés público que subyace del propósito constitucional de la cláusula de propiedad intelectual. Los derechos exclusivos concedidos a los creadores y el beneficio público derivado de la producción y difusión de nuevas obras constituyen elementos que se complementan entre sí en un balance calibrado que reviste ambos aspectos de igual importancia.[5]
Consciente de esta realidad, el estado de Colorado aprobó durante el año 2026 la “Colorado Artist Company Act”,[6] convirtiéndose en la primera jurisdicción del mundo en crear una entidad jurídica específicamente diseñada para preservar el control de los artistas y creadores de los derechos exclusivos sobre sus obras. Dicho modelo reconoce que es posible atraer inversión y desarrollar proyectos económicamente sostenibles sin sacrificar el control creativo ni la protección de la propiedad intelectual de sus creadores. Esta estructura convierte a los artistas en emprendedores, protege la propiedad intelectual mediante derechos de reversión automáticos en casos de disolución de la entidad corporativa, garantiza la propiedad y el control artístico de los artistas, separa los beneficios económicos del control creativo y la administración de la entidad, impide la apropiación del trabajo creativo por parte de los inversionistas, permite estructuras de activos flexibles y fomenta el desarrollo de riqueza económica para los artistas en el sector creativo.
Uno de los elementos más innovadores de este nuevo modelo consiste en reconocer que los derechos económicos, el control creativo y la administración son vertientes que no necesariamente deben permanecer accesibles a todos los miembros de la compañía. Mediante la creación de la Compañía de Responsabilidad Limitada Artística (A-LLC) bajo el nuevo Capítulo XXIV de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, esta Ley incorpora este principio al ordenamiento jurídico puertorriqueño bajo una estructura corporativa moderna dirigida a los artistas, permitiendo que los inversionistas y otros proveedores de capital participen en el éxito económico de proyectos y obras creativas sin que ello implique la transferencia del control artístico de las obras o de la misión creativa de la entidad. De esta forma, se facilita el acceso a capital por parte terceros, mientras se preserva y se protege la autonomía creativa de los artistas.
Asimismo, las A-LLC establecen mecanismos especiales para proteger la propiedad intelectual aportada a la compañía y garantizar que las obras creativas no queden permanentemente desvinculadas de sus autores. Sin embargo, estas salvaguardas no tienen el propósito de restringir la facultad de los artistas para vender, licenciar, ceder o transferir sus derechos de propiedad intelectual cuando así lo determinen, sino de asegurar que las decisiones relativas a dichas transacciones permanezcan, en la mayor medida posible, bajo el control creativo y la voluntad de los propios artistas. Todo ello, en un balance cuidadoso que permite a los inversionistas y otros aportadores de capital obtener beneficios de la obra artística, toda vez que el artista reserva el control artístico y la disposición de sus obras.
Conforme a esta Ley, la estructura corporativa de la A-LLC deberá tener una misión artística establecida y estará sujeta a las disposiciones aplicables a las Compañías de Responsabilidad Limitada (LLC), salvo en los casos especificados en esta Ley. La misión artística deberá quedar definida en su certificado de organización, su contrato operacional o cualquier otro documento similar bajo el cual se forme la compañía. Asimismo, la A-LLC deberá estar constituida por uno o más artistas que creen obras de autoría que comprendan arte escrito, oral, visual, gráfico, literario, musical, audiovisual, digital o escénico en cualquier medio. Los miembros artistas deberán poseer en todo momento al menos el cincuenta y un por ciento (51 %) de los intereses con derecho a voto o derechos de control de la A-LLC, sin perjuicio de que el contrato operacional establezca derechos económicos distintos.
De igual forma, esta Ley provee para que una Compañía de Responsabilidad Limitada (LLC) que cumpla con los intereses con derecho a voto o derechos de control exigidos pueda optar por convertirse en una A-LLC al modificar su certificado de organización y su contrato operacional para establecer su misión artística y cumplir con otros requisitos específicos, sin afectar las obligaciones contraídas antes de su conversión.
Esta Ley también reconoce que las aportaciones creativas poseen valor económico propio. Por ello, permite que obras, catálogos, derechos de autor, licencias y otros activos de propiedad intelectual puedan aportarse como activos corporativos.
A su vez, esta Ley fomenta la inversión de fundaciones, entidades filantrópicas, inversionistas de impacto y otros colaboradores interesados en promover el desarrollo educativo, cultural y artístico, toda vez que ofrece una estructura corporativa flexible que puede coexistir con los fines sociales mediante la creación de la Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con fines sociales (A-LPALLC).
Esta Asamblea Legislativa reconoce que Puerto Rico posee una presencia extraordinaria en las industrias creativas globales. La música, las artes visuales, la literatura, el cine, la producción audiovisual, el diseño y la creación de contenido digital producidos por puertorriqueños tienen un alcance internacional que supera considerablemente el tamaño geográfico y poblacional de nuestra jurisdicción. Como centro artístico de relevancia internacional, resulta necesario que en Puerto Rico se desarrollen y promuevan estructuras jurídicas modernas que respondan a las realidades del trabajo creativo y que permitan organizar, financiar y comercializar los proyectos creativos dentro de nuestra propia jurisdicción, toda vez que se incentiva la creación artística y la producción del conocimiento de forma que conduzca a un beneficio público esencial para el progreso de la humanidad. Ello fomenta la retención de los profesionales de las múltiples industrias creativas y el valor económico generado por la actividad artística en Puerto Rico, y evita la fuga de talento a otras jurisdicciones.
Mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa aspira a que Puerto Rico se convierta, tal como el estado de Colorado, en una jurisdicción líder para la creación de modelos corporativos ajustados a la actividad económica artística y creativa, mediante un marco jurídico innovador que permita retener el talento creativo, atraer inversión a la Isla, promover el emprendimiento cultural y fortalecer la competitividad de la economía creativa a nivel global, garantizando a su vez la protección de la misión artística de los artistas y creadores. De igual forma, esta Asamblea Legislativa reconoce que la creatividad constituye un activo económico de alto valor que amerita protección jurídica adecuada y mecanismos modernos de organización corporativa. De este modo, se provee a los artistas y creadores de Puerto Rico una herramienta corporativa contemporánea que les permita desarrollar sus proyectos, atraer inversión y competir en los mercados globales sin renunciar al control de su obra ni a su misión creativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.— Se añade un nuevo capítulo XXIV a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones", titulado “CAPÍTULO XXIV – COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ARTÍSTICA”.
Sección 2.— Se añade un nuevo artículo 24.01 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.01.—Definiciones.
Para propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
Sección 3.— Se añade un nuevo artículo 24.02 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.02.—Requisitos.
Sección 4.— Se añade un nuevo artículo 24.03 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.03.—Conversión a Compañía de Responsabilidad Limitada Artística.
Una Compañía de Responsabilidad Limitada que no sea una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística, podrá convertirse en una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística, mediante:
La conversión a una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística no constituirá una disolución de la Compañía de Responsabilidad Limitada ni una transferencia de activos. Tras la presentación ante el Departamento de Estado, la Compañía de Responsabilidad Limitada convertida en una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística continuará como la misma entidad.
Asimismo, la elección de convertirse en una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística no afectará la responsabilidad de los miembros por obligaciones contraídas por la Compañía de Responsabilidad Limitada antes de que sea efectiva la conversión a una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística. Por lo tanto, las acciones judiciales, la responsabilidad y las obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión a una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística se mantendrán eficaces, así como todos los derechos de acreedores y todo gravamen establecido previamente.”
Sección 5.— Se añade un nuevo artículo 24.04 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.04.—Aplicación del Capítulo XIX de esta Ley; requisito de intereses con derecho a voto o derechos de control; separación de derechos económicos, administración y control creativo.
Salvo que se disponga lo contrario, lo dispuesto en esta Ley sobre Compañías de Responsabilidad Limitada (LLC) aplica a las Compañías de Responsabilidad Limitada Artística. En caso de conflicto entre este Capítulo y las disposiciones relativas a las LLC, prevalecerá lo dispuesto en este Capítulo para las Compañías de Responsabilidad Limitada Artística.
El requisito de que el cincuenta y uno por ciento (51 %) de los intereses con derecho a voto o derechos de control de la A-LLC, y la separación entre los derechos económicos, la administración y el control creativo respecto a miembros o inversionistas que no sean artistas, no podrán modificarse en el contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística, sino que permanecerán como requisitos mandatorios para poder constituirse como una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística. Toda otra provisión de este Capítulo podrá adoptarse por el contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística, mientras sirva a la misión artística definida y no sea incompatible con lo establecido en este Capítulo y el Capítulo XIX, ni sea contraria a la ley, la moral y el orden público.”
Sección 6.— Se añade un nuevo artículo 24.05 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.05.—Constitución de la Compañía de Responsabilidad Limitada Artística.
Una persona podrá constituir una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística mediante la radicación de un certificado de organización ante el Departamento de Estado, conforme al Capítulo XIX de esta Ley, el cual deberá indicar que la compañía se organiza como una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística y establecer su misión artística o hacer referencia a que dicha misión constará en su contrato operacional.
El nombre de cada Compañía de Responsabilidad Limitada Artística, según surge de su certificado de organización, contendrá los términos “Compañía de Responsabilidad Limitada Artística” o “Artist Limited Liability Company”, o la abreviatura “C.R.L.A.”, o “A.L.L.C.”, o la designación de “CRLA” o “A-LLC”. De ser una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social, contendrá los términos “Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social” o “Low Profit Artist Limited Liability Company”, o la abreviatura “C.R.L.A.F.S.” o “L.P.A.L.L.C.”, o la designación “CRLAFS” o “LPALLC”.
Sección 7.— Se añade un nuevo artículo 24.06 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.06.—Titularidad. (Ownership of equity)
Los miembros podrán optar por una de las siguientes estructuras:
Las distribuciones podrán basarse en los porcentajes de participación, o bien, el contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística podrá establecer mecanismos alternos, incluyendo la participación en los ingresos (“revenue participation”), el reparto de regalías (“royalty sharing”), el mecanismo escalonado de recuperación (“recoupment waterfalls”) u otros criterios.”
Sección 8.— Se añade un nuevo artículo 24.07 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.07.—Órgano directivo.
Los miembros podrán optar por una de las siguientes estructuras administrativas:
En el contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística o cualquier documento similar podrán especificarse estructuras de administración más complejas, incluida la votación separada para las decisiones artísticas y las decisiones administrativas.”
Sección 9.— Se añade un nuevo artículo 24.08 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.08.—Principios de administración.
Salvo que se disponga lo contrario en el contrato operacional:
No constituirá, por sí solo, motivo para levantar o descorrer el velo corporativo de la A-LLC el hecho de no redactar minutas de reuniones realizadas por el órgano directivo si existe evidencia escrita adecuada de lo aprobado por éste; no celebrar reuniones anuales de miembros de la A-LLC; o el incumplimiento por parte de la A-LLC de otras formalidades que suelen asociarse a las LLC, según el Capítulo XIX de esta Ley y los dispuesto en esta Ley para otras formas de entidades corporativas.”
Sección 10.—Se añade un nuevo artículo 24.09 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.09.—Activos.
Una A-LLC podrá aceptar activos en cualquier forma, incluyendo subvenciones, subvenciones reembolsables, capital de primera pérdida (“first loss capital”), inversiones relacionadas con programas, inversiones relacionadas con la misión, acuerdos financieros para inversiones con rendimiento de impacto (“financial agreement for impact returns investments”), instrumentos de deuda, inversiones de capital, instrumentos convertibles de inversión, derechos de participación en ingresos, flujo de efectivo, derechos de participación en regalías, aportaciones en especie, incluida la propiedad intelectual.
Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como una exención del cumplimiento con las leyes federales o estatales aplicables sobre valores, ofrecimientos de inversión, divulgaciones, registro o exenciones disponibles.”
Sección 11.— Se añade un nuevo artículo 24.10 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.10.—Obligaciones fiduciarias.
Aplican a las A-LLC las obligaciones fiduciarias habituales correspondientes a las Compañías de Responsabilidad Limitada. Además, los términos del Contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística podrán especificar la obligación de preservar y promover la misión artística, equilibrar dicha misión con los intereses económicos y consultar a los miembros artistas sobre las decisiones que afecten la dirección creativa. Estas obligaciones pueden modificarse según lo permitan las disposiciones sobre Compañías de Responsabilidad Limitada.”
Sección 12.— Se añade un nuevo artículo 24.11 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.11.—Propiedad intelectual como activo corporativo.
Un miembro podrá ceder a la A-LLC propiedad intelectual de la cual sea titular, o conceder a la A-LLC una licencia exclusiva sobre dicha propiedad intelectual, incluyendo obras artísticas y otros derechos relacionados con las obras artísticas, como aportación de activo corporativo en especie, incluyendo dicha cesión o licencia exclusiva como aportación inicial para convertirse en miembro de la A-LLC.
El contrato operacional podrá establecer las modalidades de valoración de las obras artísticas o cualquier derecho relacionado con las obras artísticas aportadas como activo corporativo. Si antes de ceder o conceder una licencia exclusiva, el órgano directivo y el miembro que efectuaría la aportación no llegan a un acuerdo sobre la valoración de las obras artísticas, el miembro podrá negarse a realizar la aportación a la A-LLC o solicitar que un tasador independiente determine el valor, con cargo a la compañía. La valoración realizada por un tasador independiente entonces será final y vinculante para el miembro que busca realizar la aportación.
El alcance de toda cesión o licencia exclusiva podrá limitarse a aquella obra artística o a los derechos relacionados con esta que resulten razonablemente necesarios para adelantar o cumplir la misión artística de la A-LLC.
Salvo que se especifique lo contrario en el contrato operacional de la A-LLC, las obras artísticas aportadas estarán sujetas a los derechos de reversión establecidos en este Capítulo. Entiéndase que las obras artísticas aportadas volverán al artista o los artistas si se disuelve la A-LLC, sujeto a lo dispuesto por la ley federal de propiedad intelectual, la ley federal de quiebras, las leyes aplicables sobre garantías mobiliarias, las garantías reales perfeccionadas, las licencias válidamente otorgadas a terceros y cualquier obligación económica expresamente pactada en el contrato operacional. Estos derechos de reversión constituirán intereses retenidos en la medida permitida por la ley aplicable.
La propiedad intelectual de la A-LLC que no constituya una obra artística no estará sujeta a los derechos de reversión y se entenderá como un activo de la A-LLC.”
Sección 13.— Se añade un nuevo artículo 24.12 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.12.—Obras artísticas creadas durante la afiliación a la A-LLC.
Sección 14.— Se añade un nuevo artículo 24.13 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.13.—Separación de derechos económicos de la administración y el control artístico.
El contrato operacional deberá establecer la separación de los derechos económicos de los derechos de administración y control creativo. Los derechos de administración y control creativo deberán recaer en todo momento sobre los miembros artistas, de conformidad con el requisito del cincuenta y uno por ciento (51 %) de los intereses con derecho a voto o derechos de control. Los inversionistas que no sean artistas podrán ostentar derechos económicos, incluyendo distribuciones, regalías, participación en los ingresos u otros rendimientos financieros de la A-LLC, sin que ello les confiera derechos de administración o control creativo, los cuales permanecerán separados. Un contrato operacional podrá especificar la medida y naturaleza de los derechos económicos que ostentan los inversionistas que no sean artistas, incluyendo la prioridad de distribución, arreglos de participación en los ingresos, provisiones de recuperación y otros términos financieros.”
Sección 15.— Se añade un nuevo artículo 24.14 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.14.—Informes anuales de las A-LLC.
Toda Compañía de Responsabilidad Limitada Artística deberá presentar los mismos informes anuales que se exigen a todas las Compañías de Responsabilidad Limitada en Puerto Rico.”
Sección 16.— Se añade un nuevo artículo 24.15 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.15.— Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social.
Una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística podrá optar por convertirse en una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social en el momento de su constitución o mediante una modificación posterior, para lo cual se requerirá la aprobación por mayoría de los miembros con derecho a voto. La compañía deberá indicar “Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social” en el encabezamiento del contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social y establecer uno o varios fines sociales específicos. Los miembros y los administradores deberán equilibrar los intereses económicos, los intereses de las personas afectadas por la actuación de la compañía, los fines sociales específicos y la misión artística.
No procederá la responsabilidad personal por daños y perjuicios económicos en caso de no lograr este equilibrio de intereses, salvo que el contrato de Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social disponga lo contrario.
Una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social deberá proporcionar anualmente a los miembros y donantes un informe en el que se especifique la promoción de los fines sociales, el cumplimiento de la misión artística y los mejores intereses de las personas afectadas de manera significativa por las actuaciones de la compañía. El informe deberá incluir los objetivos, los criterios para medir el progreso, información objetiva sobre los resultados obtenidos y una evaluación sobre el cumplimiento con lo anterior.”
Sección 17.— Se añade un nuevo artículo 24.16 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.16.—Informes anuales de la Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social.
Sección 18.— Se añade un nuevo artículo 24.17 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.17.—Transición de miembros.
Los términos del contrato de A-LLC podrán abordar:
En defecto de provisiones en el contrato operacional de la A-LLC que regulen la salida de miembros de cualquier forma, se entenderá que todo lo relacionado con los intereses del miembro saliente se regirá por las disposiciones aplicables a las LLC. Las obras artísticas cedidas o licenciadas exclusivamente por el artista saliente para que la A-LLC disponga de dichas obras permanecerán en propiedad de la A-LLC, sin perjuicio de los derechos de reversión y lo establecido en el Artículo 24.20 de este Capítulo. Las obras creadas durante la afiliación a la compañía se regirán de acuerdo con las condiciones de cesión o los términos del licenciamiento exclusivo establecidos en el contrato operacional o, en su defecto, por la legislación federal en materia de propiedad intelectual. El miembro saliente no tendrá derechos continuados sobre distribución, regalías o ingresos, excepto cuando lo requiera el inciso E del Artículo 24.12 y el Artículo 24.20.
La admisión de un nuevo miembro deberá incluir el consentimiento especificado en los términos del contrato operacional de la A-LLC o, en su defecto, el consentimiento que requiere el Artículo 19.18 del Capítulo XIX de esta Ley.”
Sección 19.— Se añade un nuevo artículo 24.18 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.18.—Deberes de los miembros o directores de una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística con Fin Social.
Sección 20.— Se añade un nuevo artículo 24.19 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.19.—Responsabilidad limitada de la A-LLC.
Ninguna persona tendrá el derecho a demandar una A-LLC, su órgano directivo, sus directores o sus miembros basándose en el incumplimiento de perseguir o cumplir un fin social, el incumplimiento de la misión artística o cualquier incumplimiento alegado de los deberes de los miembros y directores según el Artículo 24.18 de esta Ley.
Esta limitación en la responsabilidad de la A-LLC no limita otros derechos o recursos disponibles en virtud de esta Ley.”
Sección 21.— Se añade un nuevo artículo 24.20 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.20.—Disolución; derecho de reversión; distribución de activos.
Sección 22.— Se añade un nuevo artículo 24.21 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.21.—Efecto en otras Compañías de Responsabilidad Limitada.
Lo dispuesto en este Capítulo no afectará las disposiciones aplicables a las Compañías de Responsabilidad Limitada que no sean una A-LLC.”
Sección 23.— Se añade un nuevo artículo 24.22 a la Ley Núm. 164-2009, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 24.22.—Artistas foráneos.
Cualquier persona de cualquier jurisdicción distinta a la de Puerto Rico podrá constituir una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística o transformar una LLC organizada en Puerto Rico en una A-LLC conforme a este Capítulo.
La constitución de una A-LLC bajo este Capítulo se regirá por las leyes de Puerto Rico y toda A-LLC se considerará una Compañía de Responsabilidad Limitada Artística doméstica para los efectos del Capítulo XIX de esta Ley, independientemente de la residencia o domicilio del artista o los artistas.
Nada en este Capítulo afectará lo requerido en el Capítulo XX de esta Ley para las Compañías de Responsabilidad Limitada Foránea.”
Sección 24. —Reglamentación.
Se ordena al Departamento de Estado de Puerto Rico a enmendar o adoptar la reglamentación necesaria para dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente Ley, dentro del término de un (1) año contando a partir de su vigencia.
Sección 25. —Alcance e Interpretación con otras Leyes locales.
Esta Ley prevalecerá sobre toda ley local vigente que, al momento de su aprobación, sea incompatible con sus disposiciones o impida la consecución de sus objetivos. En consecuencia, todo estatuto o reglamento afectado se entenderá enmendado en lo pertinente, a los fines de armonizarlo con lo dispuesto en esta Ley.
Toda orden administrativa, carta circular, memorando, documento interpretativo o cualquier parte de estos que resulte incompatible con esta Ley o con los reglamentos que se adopten al amparo de la misma será nulo.
Sección 26. —Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 27. —Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.
Golan v. Holder, 565 U.S. 302, 319 (2012). ↑
Sony Corp. of Am. v. Universal City Studios, Inc., 464 U.S. 417, 429 (1984); Twentieth Century Music Corp. v. Aiken, 422 U.S. 151, 156 (1975). ↑
Kewanee Oil Co. v. Bicron Corp., 416 U.S. 470, 480 (1974). ↑
Mazer v. Stein, 347 U.S. 201, 219 (1954). ↑
Eldred v. Ashcroft, 537 U.S. 186 (2003). ↑
S.B. 26-133, 75th Gen. Assemb., Reg. Sess. (Colo. 2026). ↑
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