PC1339.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1339

20 DE JULIO DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la “Ley para Uniformar los Criterios de Evaluación de Solicitudes de Acomodo Razonable por las Juntas Examinadoras del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de establecer una política pública uniforme para la evaluación de solicitudes de acomodo razonable en los procesos de licenciamiento, certificación, autorización, recertificación o reinstalación de credenciales profesionales; disponer los principios rectores que deberán observar las juntas examinadoras del Gobierno de Puerto Rico; armonizar dichos procedimientos con la Americans with Disabilities Act de 1990, según enmendada, el ADA Amendments Act de 2008, el Rehabilitation Act de 1973, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico y las demás disposiciones legales aplicables; establecer parámetros uniformes para la evaluación individualizada de las solicitudes, la valoración de la evidencia, la fundamentación de las determinaciones administrativas y los procedimientos de reconsideración; requerir la adopción o enmienda de reglamentos compatibles con esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado de Derecho exige que toda actuación administrativa que pueda afectar derechos, intereses o expectativas legítimas de los ciudadanos sea el resultado de un procedimiento objetivo, transparente, uniforme y jurídicamente fundamentado. Este principio constituye una de las piedras angulares de la administración pública moderna y encuentra expresión tanto en la Constitución de los Estados Unidos como en la Constitución de Puerto Rico, así como en la legislación que regula el funcionamiento de los organismos administrativos del Gobierno.

Dentro de ese marco jurídico, las juntas examinadoras ocupan una posición singular. A ellas el Estado les ha confiado la responsabilidad de determinar quiénes reúnen las competencias mínimas para ejercer profesiones y ocupaciones reguladas. Mediante el otorgamiento, renovación o reinstalación de licencias, certificaciones o autorizaciones profesionales, dichas entidades protegen la salud, la seguridad y el bienestar de la ciudadanía y salvaguardan el interés público en que únicamente las personas cualificadas puedan ejercer aquellas profesiones cuyo desempeño incide directamente sobre la vida, la propiedad y los derechos de los ciudadanos.

El ejercicio de esa función pública exige, sin embargo, armonizar otro principio igualmente fundamental: el derecho de toda persona cualificada a ser evaluada en condiciones de igualdad, libre de discrimen por razón de discapacidad y conforme a un procedimiento compatible con el debido proceso de ley.

La Americans with Disabilities Act de 1990, según enmendada, el ADA Amendments Act de 2008 y el Rehabilitation Act de 1973 constituyen la base del marco jurídico federal que protege a las personas con discapacidad frente a prácticas discriminatorias, incluyendo aquellas relacionadas con procesos de admisión, certificación y licenciamiento profesional. En ese contexto, la reglamentación federal reconoce el derecho de las personas cualificadas a solicitar acomodos razonables cuando éstos sean necesarios para garantizar que los procesos de evaluación midan adecuadamente sus conocimientos, destrezas y competencias, y no las limitaciones funcionales derivadas de una discapacidad protegida por ley.

No obstante, el reconocimiento de ese derecho no elimina la responsabilidad de las juntas examinadoras de preservar la integridad, confiabilidad, seguridad y validez de los procesos de evaluación profesional. La legislación federal tampoco impone un resultado predeterminado en cada solicitud presentada. Por el contrario, exige que toda determinación responda a una evaluación individualizada, fundamentada en la evidencia pertinente y compatible con las circunstancias particulares del caso.

A pesar de la existencia de ese marco jurídico, Puerto Rico carece actualmente de una legislación de aplicación general que establezca parámetros administrativos uniformes para orientar a las distintas juntas examinadoras en el ejercicio de esa delicada función adjudicativa. Como consecuencia, los procedimientos, criterios de evaluación, requisitos documentales y niveles de fundamentación pueden variar entre organismos, aun cuando todos estén llamados a aplicar principios jurídicos sustancialmente similares.

La ausencia de uniformidad procesal no favorece a ninguna de las partes. No favorece al solicitante, quien tiene derecho a que su petición sea evaluada mediante un procedimiento objetivo, transparente y consistente. Tampoco favorece a las juntas examinadoras, las cuales necesitan un marco legal claro que les permita ejercer su discreción administrativa de manera uniforme, fortalecer la legitimidad de sus determinaciones y reducir el riesgo de controversias administrativas y judiciales innecesarias.

A nivel Nacional, existen directrices utilizadas para manejar la documentación médica de discapacidades psicológicas. Según la Conferencia Nacional de Examinadores del Bar (National Conference of Bar Examiners - NCBE) se compromete a proporcionar adaptaciones razonables y adecuadas a los candidatos con discapacidades documentadas, de conformidad con la Ley sobre Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act - ADA). En virtud de la ADA, una persona se considera discapacitada si presenta una deficiencia física o mental que limita sustancialmente una o más de sus actividades principales de la vida. Asimismo, la NCBE indica que algunas necesidades de salud pueden atenderse mediante un elemento de confort (comfort aid); estableciendo que dichos elementos son objetos que los candidatos pueden llevar a la sala de examen tras ser inspeccionados por el personal de evaluación, y no requieren aprobación previa. Para respaldar una solicitud de adaptaciones en el examen, los aspirantes deben presentar documentación emitida por un profesional cualificado, en papel membretado, mecanografiada en inglés, fechada y firmada. La documentación debe confirmar la existencia de la(s) deficiencia(s) del aspirante y abordar las limitaciones funcionales que experimenta actualmente a causa de dicha(s) deficiencia(s). Asimismo, debe proporcionar una justificación para cada adaptación recomendada. Las limitaciones funcionales actuales causadas por la deficiencia deben ser relevantes para la rendición del examen, y las adaptaciones recomendadas deben ser necesarias para mitigar tales limitaciones actuales.

La Asamblea Legislativa reconoce expresamente que esta Ley no crea nuevos derechos sustantivos, ni amplía o restringe los derechos ya reconocidos por la legislación federal o estatal vigente. Tampoco pretende sustituir el criterio técnico o profesional de las juntas examinadoras ni alterar los requisitos sustantivos establecidos para el ejercicio de profesión alguna. Su propósito es establecer principios uniformes de buena administración pública que orienten el procedimiento mediante el cual las solicitudes de acomodo razonable serán evaluadas.

Esta Ley parte de una premisa fundamental: la uniformidad debe existir en el procedimiento administrativo y en la calidad del proceso decisorio, no necesariamente en el resultado de las decisiones. Cada solicitud continuará resolviéndose conforme a sus hechos particulares, la evidencia presentada y el derecho aplicable. Lo que esta Ley exige es que toda determinación sea producto de un procedimiento individualizado, objetivo, transparente y suficientemente motivado.

La Asamblea Legislativa reconoce, además, la autoridad constitucional e institucional de aquellas entidades cuyas facultades reglamentarias o adjudicativas provienen directamente de la Constitución de Puerto Rico o de leyes especiales. En particular, reconoce la autoridad inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la admisión al ejercicio de la abogacía y de la notaría. En consecuencia, esta Ley no deberá interpretarse como una limitación a dichas facultades constitucionales, sino como una expresión de política pública dirigida a promover criterios administrativos uniformes compatibles con el ordenamiento jurídico vigente y con la legislación federal aplicable.

Asimismo, esta Ley complementa la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, desarrollando normas especiales para un procedimiento administrativo que, por la naturaleza de los derechos involucrados y la complejidad de la evidencia que normalmente requiere, amerita una regulación uniforme.

Mediante esta Ley, la Asamblea Legislativa reafirma que la protección de los derechos de las personas con discapacidad y la preservación de la integridad de los procesos de licenciamiento profesional no constituyen objetivos incompatibles. Ambos pueden y deben armonizarse mediante procedimientos administrativos uniformes, individualizados, transparentes y jurídicamente fundamentados, fortaleciendo así la confianza pública en las instituciones llamadas a proteger el interés general.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley para Uniformar los Criterios de Evaluación de Solicitudes de Acomodo Razonable por las Juntas Examinadoras del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Declaración de Política Pública.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar que toda solicitud de acomodo razonable presentada ante una junta examinadora sea evaluada mediante un procedimiento administrativo individualizado, objetivo, uniforme, transparente, oportuno y jurídicamente fundamentado, de forma compatible con la Constitución de los Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico, la legislación federal aplicable sobre derechos de las personas con discapacidad y la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Constituye, además, política pública del Gobierno de Puerto Rico que las juntas examinadoras ejerzan la discreción administrativa que el ordenamiento jurídico les reconoce mediante procedimientos que promuevan:

  1. La igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad cualificadas;
  2. La protección del debido proceso de ley;
  3. La uniformidad metodológica en la evaluación de solicitudes de acomodo razonable;
  4. La transparencia y consistencia de las actuaciones administrativas;
  5. La emisión de resoluciones debidamente fundamentadas;
  6. La protección de la confidencialidad de la información sometida por los solicitantes; y
  7. La preservación de la validez, confiabilidad, integridad y seguridad de los procesos de licenciamiento, certificación y autorización profesional.

Nada de lo dispuesto en esta Ley deberá interpretarse como una ampliación, limitación o modificación de los derechos sustantivos reconocidos por la legislación federal o estatal vigente.

Artículo 3.-Aplicabilidad.

Esta Ley será aplicable a toda junta examinadora, comisión, consejo, organismo o entidad del Gobierno de Puerto Rico que, por disposición de ley, tenga autoridad para administrar exámenes o evaluar solicitudes relacionadas con el otorgamiento, renovación, recertificación, reinstalación o conservación de licencias, certificaciones, autorizaciones o credenciales necesarias para el ejercicio de una profesión u ocupación regulada.

Las disposiciones de esta Ley complementarán las leyes especiales que regulen cada profesión y prevalecerán únicamente en cuanto al procedimiento para la evaluación de solicitudes de acomodo razonable, salvo cuando una disposición especial resulte más protectora para el solicitante o sea necesaria para cumplir con la legislación federal aplicable.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación a las facultades constitucionales del Tribunal Supremo de Puerto Rico ni de cualquier otra rama de gobierno.

Artículo 4.-Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone:

  1. Acomodo razonable — Toda modificación, ajuste, adaptación o medida razonable que permita a una persona cualificada con discapacidad participar en igualdad de oportunidades en un proceso de evaluación profesional, conforme a la legislación aplicable.
  2. Discapacidad — Tendrá el significado dispuesto por la legislación federal y estatal aplicable. Incluye a toda persona con un impedimento de naturaleza motora, mental o sensorial, que le obstaculice o limite su inicio o desempeño laboral, de estudios o para el disfrute pleno de la vida y que está cualificada para llevar a cabo las funciones básicas de ese trabajo o área de estudio, con o sin acomodo razonable.
  3. Discapacidad psicológica – Se refiere a una variedad de afecciones caracterizadas por diferentes tipos y grados de manifestaciones emocionales, del desarrollo, cognitivas y/o conductuales.
  4. Evaluación individualizada — El proceso mediante el cual una Junta Examinadora analiza objetivamente las circunstancias particulares de un solicitante, la evidencia presentada y el derecho aplicable, sin recurrir a presunciones generales, reglas automáticas o políticas incompatibles con esta Ley.
  5. Evidencia especializada — Toda evaluación, informe, certificación, prueba diagnóstica o documentación emitida por un profesional debidamente autorizado dentro del ámbito de su competencia.
  6. Junta Examinadora — Todo organismo gubernamental con autoridad legal para administrar procesos de licenciamiento, certificación, autorización o evaluación profesional.
  7. Limitación funcional — La restricción específica ocasionada por una discapacidad que afecta la capacidad del solicitante para demostrar adecuadamente sus conocimientos, destrezas o aptitudes mediante el proceso de evaluación correspondiente.

Artículo 5.-Principios rectores.

Toda Junta Examinadora sujeta a esta Ley deberá ejercer sus funciones conforme a los siguientes principios rectores:

  1. Evaluación individualizada.
  2. Igualdad de oportunidades.
  3. Buena administración pública.
  4. Debido proceso de ley.
  5. Valoración integral de la evidencia.
  6. Objetividad e imparcialidad.
  7. Consistencia metodológica.
  8. Transparencia administrativa.
  9. Fundamentación suficiente de las determinaciones.
  10. Protección de la confidencialidad.
  11. Preservación de la integridad del proceso de evaluación.
  12. Cumplimiento con la legislación federal y estatal aplicable.

Estos principios deberán orientar la interpretación de esta Ley, la adopción de reglamentos y la resolución de toda solicitud de acomodo razonable.

Artículo 6.-Derecho a solicitar acomodo razonable.

Toda persona cualificada podrá solicitar un acomodo razonable cuando alegue que una discapacidad limita sustancialmente su capacidad para participar en igualdad de condiciones en un proceso de licenciamiento, certificación, autorización, renovación o recertificación profesional.

La presentación de una solicitud de acomodo razonable no constituirá evidencia adversa para el solicitante ni podrá ser considerada como fundamento para discrimen o trato desigual.

Toda solicitud será evaluada conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente del resultado final que corresponda emitir.

Artículo 7.-Procedimiento uniforme de evaluación.

Toda Junta Examinadora establecerá mediante reglamento un procedimiento uniforme para la evaluación de solicitudes de acomodo razonable que incluirá, como mínimo:

  1. La recepción de la solicitud.
  2. La evaluación preliminar de la documentación presentada.
  3. La notificación de cualquier deficiencia documental susceptible de ser subsanada.
  4. La concesión de un término razonable para completar la información cuando ello proceda.
  5. La evaluación individualizada de la totalidad del expediente.
  6. La emisión de una resolución escrita debidamente fundamentada.
  7. La notificación de los recursos administrativos disponibles.

Las Juntas procurarán que dichos procedimientos sean accesibles, eficientes y compatibles con los principios de esta Ley.

Artículo 8.-Evaluación individualizada.

Toda solicitud deberá resolverse conforme a las circunstancias particulares del solicitante.

Queda prohibido fundamentar una determinación exclusivamente en:

  1. categorías generales de discapacidad;
  2. presunciones sobre determinadas condiciones médicas o psicológicas;
  3. políticas administrativas incompatibles con la legislación aplicable;
  4. reglas automáticas de aprobación o denegación;
  5. cualquier otro criterio que impida una evaluación objetiva del expediente.

Cada resolución deberá reflejar que la Junta examinó la evidencia correspondiente al caso específico sometido ante su consideración.

Artículo 9.-Valoración de evidencia.

La Junta Examinadora evaluará la totalidad de la evidencia sometida conforme a criterios de pertinencia, confiabilidad, consistencia y suficiencia, sin otorgar carácter concluyente a un solo documento, informe o certificación cuando el expediente contenga otra evidencia pertinente que deba ser considerada.

La valoración de la evidencia se realizará de forma integral y razonada, atendiendo las circunstancias particulares del caso y la relación entre la discapacidad alegada, la limitación funcional identificada y el acomodo solicitado.

La Junta no podrá descartar arbitrariamente evidencia especializada. Cuando determine que determinada evidencia merece un peso probatorio limitado, deberá expresar en su resolución las razones objetivas y jurídicas que fundamentan dicha determinación.

Artículo 10.-Suficiencia documental.

La Junta Examinadora únicamente podrá requerir aquella documentación que resulte razonablemente necesaria para evaluar la solicitud presentada.

Los requisitos documentales deberán ser proporcionales a la naturaleza del acomodo solicitado y guardar una relación directa con la información necesaria para determinar:

  1. la existencia de una discapacidad protegida, cuando ello constituya un elemento controvertido;
  2. la existencia de una limitación funcional pertinente al proceso de evaluación;
  3. la necesidad del acomodo solicitado;
  4. evidencia de que el profesional que diagnosticó la discapacidad está cualificado para hacerlo dentro de su área de especialidad. El profesional debe contar con la licencia o certificación correspondiente, así como la formación y experiencia en el diagnóstico de la discapacidad reclamada;
  5. las juntas examinadoras no concederán adaptaciones basadas en evaluaciones médicas realizadas por familiares del aspirante debido al conflicto de interés inherente;
  6. la documentación debe especificar todas las capacidades relevantes que se encuentren alteradas y detallar la gravedad actual de la deficiencia del aspirante (leve, moderada, grave), utilizando escalas de valoración clínica si resulta adecuado. Al evaluar las limitaciones funcionales, debe compararse la capacidad del aspirante para realizar una actividad determinada con la capacidad de la mayoría de las personas de la población general para realizar esa misma actividad;
  7. si el aspirante solicita tiempo extendido de examen debido a limitaciones cognitivas causadas por la deficiencia o por la medicación prescrita para la misma, la documentación también debe incluir una batería de pruebas psicológicas adecuada. Las medidas estandarizadas del rendimiento en tareas académicamente relevantes pueden ayudar a demostrar la necesidad de las adaptaciones solicitadas. Los resultados de las pruebas deben reportarse utilizando normas basadas en la edad, cuando estén disponibles, y deben proporcionarse puntuaciones estándar;
  8. la solicitud de acomodo deberá incluir una revisión de las adaptaciones previas utilizadas por el aspirante en entornos similares, si las hubiera (por ejemplo, en exámenes estandarizados como el LSAT, ACT o SAT; en exámenes escolares; o en otros exámenes de licenciatura o certificación), y analizar la medida en que dichas adaptaciones satisficieron las necesidades del aspirante;
  9. cuando la discapacidad reclamada sea una psicológica, la documentación de discapacidad psicológica deberá contener:
    1. Un diagnóstico específico basado en el DSM-5 o DSM-IV.
    2. Una descripción de los síntomas, que incluya la fecha de inicio, duración y gravedad.
    3. Datos relevantes del desarrollo, médicos, históricos y familiares.
    4. Historial farmacológico, incluyendo el régimen de medicación actual, efectos secundarios y respuesta(s) positiva(s) o negativa(s) a la medicación.
    5. Análisis de las limitaciones funcionales en entornos académicos, sociales y laborales.
    6. Información actualizada sobre las limitaciones funcionales relevantes para las adaptaciones solicitadas.
    7. Una batería de evaluación neuropsicológica, psicológica o psicoeducativa para documentar el impacto en la cognición si se solicita tiempo extendido debido a un deterioro cognitivo (con puntuaciones estándar basadas en la edad para todas las medidas baremadas administradas).
    8. Una justificación para cada adaptación solicitada que esté correlacionada con las limitaciones funcionales específicas establecidas a través del proceso de evaluación.
    9. Un análisis de las adaptaciones previas utilizadas y el grado en que dichas adaptaciones satisficieron las necesidades del aspirante.
  10. las evaluaciones médicas que acompañen la solicitud de acomodo razonable deben hacer sido realizadas dentro de los seis (6) meses previos a su solicitud; y
  11. cualquier otro elemento material para resolver la solicitud conforme al derecho aplicable.

No podrán imponerse requisitos documentales excesivos, repetitivos, innecesarios o desproporcionados que tengan el efecto de dificultar injustificadamente el acceso al procedimiento.

Artículo 11.-Subsanación de deficiencias.

Cuando la Junta Examinadora determine que la documentación sometida resulta insuficiente para resolver la solicitud, notificará por escrito al solicitante:

  1. las deficiencias específicas identificadas;
  2. la información adicional requerida;
  3. las razones por las cuales dicha información resulta pertinente para la evaluación; y
  4. el término concedido para su presentación.

La Junta únicamente podrá prescindir de este procedimiento cuando la deficiencia no sea susceptible de corrección o cuando exista otro fundamento independiente que haga improcedente la solicitud como cuestión de derecho.

Artículo 12.-Acomodos previamente concedidos.

Los acomodos razonables previamente concedidos al solicitante en procesos educativos, exámenes estandarizados, procesos de licenciamiento u otros escenarios comparables constituirán evidencia pertinente para la evaluación de la solicitud.

La existencia de acomodos previamente concedidos no obligará automáticamente a la Junta a conceder el mismo acomodo; sin embargo, cuando decida apartarse de dichos antecedentes deberá explicar expresamente las razones fácticas y jurídicas que justifican su determinación.

Artículo 13.-Deber de veracidad, autenticidad y cooperación del solicitante.

Toda persona que solicite un acomodo razonable tendrá el deber de presentar información, documentos, certificaciones e informes que sean completos, auténticos y veraces, así como de cooperar de buena fe con el proceso de evaluación de la Junta Examinadora.

La Junta podrá requerir información adicional cuando la documentación presentada resulte insuficiente, contradictoria, ambigua o no permita realizar una evaluación individualizada de la solicitud. Asimismo, podrá verificar la autenticidad de los documentos y credenciales sometidos utilizando los mecanismos autorizados por ley y respetando la confidencialidad de la información médica y personal del solicitante.

Cuando la Junta identifique inconsistencias materiales o tenga razones objetivas para cuestionar la confiabilidad de la evidencia presentada, deberá notificarlo al solicitante y concederle una oportunidad razonable para aclarar, complementar o corregir la información antes de emitir una determinación adversa, salvo que la naturaleza de la irregularidad haga improcedente dicho trámite conforme a derecho.

Si, luego de concluido el procedimiento correspondiente, la Junta determina mediante preponderancia de la evidencia que el solicitante presentó, a sabiendas, información o documentación materialmente falsa, alterada, falsificada o fraudulentamente obtenida con el propósito de obtener un acomodo razonable al que no tenía derecho, podrá:

  1. denegar la solicitud de acomodo razonable;
  2. excluir del expediente la documentación cuya autenticidad o veracidad haya sido válidamente impugnada;
  3. invalidar cualquier acomodo concedido como resultado directo de dicha conducta, siempre que ello sea compatible con la ley y el debido proceso de ley;
  4. referir el asunto a la autoridad administrativa, disciplinaria o investigativa competente cuando los hechos pudieran constituir una violación de ley; y
  5. adoptar cualquier otra medida expresamente autorizada por la ley orgánica de la Junta o por otras disposiciones legales aplicables.

La mera existencia de opiniones profesionales divergentes, diferencias de criterio clínico o desacuerdos razonables entre peritos no constituirá, por sí sola, evidencia de falsedad, fraude o mala fe.

Toda determinación emitida al amparo de este Artículo deberá constar por escrito, exponer las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho que la sustentan y estar fundamentada en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.

Artículo 14.-Abuso del procedimiento de acomodo razonable.

Constituirá abuso del procedimiento la utilización del proceso de solicitud de acomodo razonable con el propósito de obtener ventajas indebidas, dilatar el proceso de licenciamiento, ocultar información material o interferir con la adecuada administración del examen.

La determinación de abuso requerirá que la Junta establezca, mediante determinaciones de hecho sustentadas por evidencia sustancial, que la conducta del solicitante fue incompatible con el deber de buena fe que rige los procedimientos administrativos.

La declaración de abuso del procedimiento no implicará, por sí sola, la comisión de fraude ni de delito alguno, pero podrá dar lugar a la denegatoria de la solicitud, a la imposición de medidas administrativas autorizadas por ley o al referido a la autoridad competente cuando los hechos así lo ameriten.

No obstante, un aspirante que presente un diagnóstico falso, altere un informe médico o haga declaraciones materiales falsas, podrá ser referido a las autoridades pertinentes para que se evalúe la posible comisión de delitos bajo el Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada.

Artículo 15.-Acomodos alternativos.

Si la Junta Examinadora concluye que el acomodo específicamente solicitado no procede conforme al derecho aplicable, evaluará si existe otro acomodo razonable que permita atender eficazmente la limitación funcional identificada sin alterar fundamentalmente la naturaleza del examen.

Cuando resulte procedente, la Junta podrá conceder un acomodo alternativo razonable, siempre que explique en su resolución las razones que sustentan dicha determinación y la forma en que dicho acomodo garantiza una oportunidad sustancialmente equivalente para demostrar las competencias objeto de evaluación.

Artículo 16.-Integridad del proceso de evaluación.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como autorización para conceder acomodos que:

  1. alteren fundamentalmente las competencias que el examen pretende medir;
  2. eliminen requisitos esenciales establecidos por ley para el ejercicio de una profesión u ocupación;
  3. comprometan la seguridad, confidencialidad o confiabilidad del proceso de evaluación; o
  4. sean incompatibles con la legislación federal o estatal aplicable.

La Junta Examinadora deberá armonizar, en cada caso, la protección de los derechos del solicitante con el interés público en preservar la integridad y validez del proceso de licenciamiento.

Artículo 17.-Deber de motivación.

Toda determinación emitida al amparo de esta Ley deberá estar debidamente motivada.

La motivación deberá establecer claramente la relación entre:

  1. los hechos determinados por la Junta;
  2. la evidencia considerada;
  3. las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas; y
  4. la conclusión alcanzada.

La suficiencia de la motivación se apreciará considerando si la resolución permite comprender razonablemente el proceso decisorio seguido por la Junta y facilita el ejercicio de los recursos administrativos o judiciales correspondientes.

Artículo 18.-Contenido mínimo de las resoluciones.

Toda resolución que conceda, modifique o deniegue una solicitud de acomodo razonable deberá contener, como mínimo:

  1. una relación sucinta de los hechos relevantes;
  2. la identificación de la evidencia considerada;
  3. los hallazgos de hecho;
  4. las determinaciones de derecho;
  5. la valoración realizada sobre la evidencia pertinente;
  6. el análisis que sustenta la decisión;
  7. la determinación final; y
  8. la advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración y cualquier otro recurso disponible conforme a derecho.

Cuando la solicitud sea denegada, total o parcialmente, la resolución deberá identificar específicamente el fundamento o fundamentos de la determinación, incluyendo, según corresponda:

  1. insuficiencia de la evidencia;
  2. ausencia de una limitación funcional pertinente;
  3. falta de relación entre la limitación funcional y el acomodo solicitado;
  4. incompatibilidad del acomodo con la integridad del proceso de evaluación; o
  5. cualquier otro fundamento jurídicamente aplicable.

No constituirá motivación suficiente la utilización de expresiones generales o conclusiones estereotipadas sin explicación de las circunstancias particulares del caso.

Artículo 19.-Reconsideración.

Toda resolución adversa, total o parcial, emitida al amparo de esta Ley deberá advertir expresamente al solicitante sobre su derecho a solicitar reconsideración y los términos establecidos por la Ley 38-2017, según enmendada, o por la ley especial aplicable.

La solicitud de reconsideración podrá fundamentarse, entre otros, en:

  1. error de hecho;
  2. error de derecho;
  3. apreciación irrazonable de la evidencia;
  4. evidencia nueva que razonablemente no pudo presentarse oportunamente;
  5. insuficiencia en la motivación de la resolución; o
  6. cualquier otro fundamento reconocido por el ordenamiento jurídico.

La Junta resolverá la reconsideración mediante resolución escrita y debidamente fundamentada.

Artículo 20.-Confidencialidad.

Toda información médica, psicológica, psiquiátrica, neuropsicológica o de cualquier otra naturaleza sensitiva obtenida durante el trámite de una solicitud de acomodo razonable tendrá carácter confidencial.

La Junta Examinadora adoptará las medidas razonables para proteger dicha información contra el acceso, divulgación o utilización no autorizada.

La información únicamente podrá utilizarse para los fines relacionados con la evaluación de la solicitud, la reconsideración administrativa o la revisión judicial correspondiente, conforme a las leyes aplicables.

Artículo 21.-Conservación del expediente administrativo.

Toda Junta Examinadora conservará un expediente administrativo completo de cada solicitud de acomodo razonable.

El expediente incluirá, como mínimo:

  1. la solicitud presentada;
  2. toda la documentación sometida por el solicitante;
  3. las comunicaciones oficiales relacionadas con la solicitud;
  4. cualquier informe o recomendación preparada durante el procedimiento;
  5. la resolución emitida; y
  6. cualquier otro documento pertinente para la revisión administrativa o judicial.

El expediente deberá conservarse conforme a las leyes sobre administración de documentos públicos y a las normas de confidencialidad aplicables.

Artículo 22.-Reglamentación.

Toda Junta Examinadora adoptará o enmendará sus reglamentos, formularios y procedimientos internos para armonizarlos con esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de su vigencia.

Los reglamentos deberán establecer procedimientos uniformes compatibles con esta Ley y con la legislación federal aplicable.

Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que una Junta adopte salvaguardas adicionales siempre que no sean incompatibles con esta Ley ni con la legislación federal.

Artículo 23.-Adiestramientos.

Toda agencia a la cual se encuentre adscrita una Junta Examinadora procurará ofrecer adiestramientos periódicos a los funcionarios y empleados que participen en la evaluación de solicitudes de acomodo razonable.

Dichos adiestramientos incluirán, entre otros temas:

  1. la legislación federal y estatal aplicable;
  2. los principios de evaluación individualizada;
  3. la valoración de evidencia especializada;
  4. el deber de motivación de las resoluciones administrativas;
  5. la protección de información confidencial; y
  6. las mejores prácticas administrativas relacionadas con el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 24.-Cláusula de interpretación.

Esta Ley se interpretará de forma compatible con la Constitución de los Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico, la Americans with Disabilities Act de 1990, según enmendada, el ADA Amendments Act de 2008, el Rehabilitation Act de 1973, la Ley 38-2017, según enmendada, y las demás disposiciones legales aplicables.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación a la autoridad constitucional o inherente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para reglamentar la admisión al ejercicio de la abogacía y de la notaría, ni como una limitación a las competencias constitucionales conferidas a otras ramas de gobierno.

Esta Ley regula el procedimiento administrativo aplicable a la evaluación de solicitudes de acomodo razonable y no modifica los requisitos sustantivos establecidos por ley para el otorgamiento de licencias, certificaciones o autorizaciones profesionales.

Artículo 25.-Relación con otras leyes.

Las disposiciones de esta Ley complementarán la legislación especial aplicable a cada profesión u ocupación regulada.

En caso de conflicto con una disposición de derecho federal aplicable, prevalecerá la legislación federal en la medida del conflicto.

Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá la aplicación de aquellas disposiciones legales o reglamentarias que concedan mayores protecciones a las personas con discapacidad.

Artículo 26.-Informe de cumplimiento.

Dentro del año siguiente a la vigencia de esta Ley, toda agencia que tenga adscrita una Junta Examinadora remitirá a la Asamblea Legislativa un informe certificando el cumplimiento con las disposiciones reglamentarias aquí establecidas.

El informe incluirá las enmiendas reglamentarias adoptadas y las medidas administrativas implementadas para dar cumplimiento a esta Ley.

Artículo 27.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, inciso, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada no afectará las restantes disposiciones, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 28.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Durante dicho término, las juntas examinadoras realizarán las actuaciones administrativas y reglamentarias necesarias para asegurar su implantación efectiva.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.