GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1342
10 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de Abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” con el fin de elevar a rango de Ley la obligación del Departamento de Asuntos del Consumidor de notificar a las agencias de crédito información de los querellados que no cumplan con cualquier Orden o Resolución final y firme; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Recientemente expertos han denunciado que existe una brecha entre los asuntos adjudicados por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y lo efectivamente cobrado por los consumidores cuando la agencia emite determinaciones en su beneficio.
El Reglamento 8034 de Procedimientos Adjudicativos del DACO, dispone un esquema para asegurar el cumplimiento de sus Resoluciones. Según el Reglamento, cuando un consumidor notifica al DACO que una Resolución no ha sido satisfecha, tanto la Agencia como el consumidor pueden acudir al Tribunal para solicitar que se ponga en vigor la Orden. Atendido el proceso judicial, el Tribunal puede emitir una Sentencia ordenando el cumplimiento de la Resolución Administrativa.
No obstante, cuando el querellado no cumple con el Tribunal tampoco, el consumidor queda con la carga económica de llevar a cabo un proceso de ejecución de Sentencia, lo cual significa más gastos para el consumidor. Esto se torna más oneroso para el consumidor, particularmente en reclamaciones de cuantías modestas, que tornan económicamente inefectivo el proceso de ejecución de la Sentencia. En ese sentido, el querellado se “aprovecha” de esas circunstancias para evadir el pago correspondiente.
Sin embargo, el propio Reglamento 8034 contiene una herramienta que podría persuadir a los comerciantes a cumplir con las Ordenes o Resoluciones en su contra, sin tener que llegar al proceso de ejecución de Sentencia. Actualmente, el Reglamento incluye la facultad de apercibir al querellado que, en caso de incumplimiento, se podrá enviar su nombre e información pertinente a las agencias de información crediticia o “credit bureau”. Si bien el Reglamento contiene esta prerrogativa, al presente la Agencia no la ejerce y carece de un procedimiento para hacerlo, ya que la Ley no lo dispone como una obligación de la Agencia.
Es razonable deducir, que una marca negativa en el historial crediticio de una persona o comercio representa una repercusión real, convirtiendo la prerrogativa del DACO de informar a las agencias crediticias, en una herramienta para cerrar la brecha entre los asuntos adjudicados y lo efectivamente cobrado por los consumidores. En aras de hacer obligatoria esta prerrogativa, esta medida eleva a rango de Ley la obligación del Departamento de notificar a las agencias de crédito información de los querellados que no cumplan con cualquier Orden o Resolución final y firme.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de Abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18. —
El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.
El Secretario podrá imponer multas por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra el Departamento o los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento. Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.
Las multas finales impuestas solamente podrán ser disminuidas por el Secretario hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del monto original. No obstante, en casos relacionados al requisito de inscripción y renovación de licencias, la multa impuesta podrá ser condonada en su totalidad cuando la parte infractora cumpla con los requisitos de registro y no tenga órdenes del Departamento por cumplir.
Toda resolución que ordene el pago de dinero, ordenará también el pago de intereses, computados desde que se ordenó dicho pago de dinero y hasta que, éste sea satisfecho, al tipo que fija la ley para sentencias judiciales. Además, deberá incluir un apercibimiento al querellado que de no cumplir con lo ordenado se enviará su nombre y otra información pertinente a las agencias de información de crédito ("Credit Bureau").
Transcurridos 30 días de que una Orden o Resolución advenga final y firme, el Departamento enviará a las agencias de información de crédito (Credit Bureau) el nombre y cualquier otra información necesaria de los querellados que no hayan cumplido con las mismas.”
Sección 2. – Se ordena al Departamento de Asuntos del Consumidor a actualizar los reglamentos pertinentes para cumplir con lo establecido en esta Ley.
Sección 3. – Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 4. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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