GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
P. de la C. 1343
INFORME POSITIVO
9 de octubre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en cumplimiento de su responsabilidad de atender todo asunto dirigido a responder efectivamente a las necesidades de la población y promover el bienestar social en Puerto Rico somete el presente Informe. Luego de realizar la evaluación correspondiente, atemperando la legislación a nuestra realidad actual, se presentan ante este honorable Cuerpo legislativo el Informe Positivo del P. de la C. 1343, con enmiendas en el entirillado que se acompaña.
El Proyecto de la Cámara 1343 tiene el propósito de:
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 21, 25, 25-A, 26, 27, 29, 32, 37, 42, 44, 45, 48, 50, 58, 69, 70, 72, 76 y añadir un nuevo Artículo 53-B a la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, con el fin de reconocer la tortura infantil como una categoría independiente del maltrato infantil; tipificar la tortura infantil como delito; y otros fines relacionados.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1343 propone incorporar la tortura infantil a las disposiciones de la Ley 57-2023 relacionadas con prevención, referidos, investigación, custodia de emergencia, órdenes de protección, servicios y recopilación de información. Además, añade un nuevo Artículo 53-B para tipificar la conducta como delito grave. En su versión presentada, contempla una pena fija de doce (12) años de reclusión o una multa de cinco mil (5,000) a diez mil (10,000) dólares, e incluye el nuevo delito entre los supuestos que permitirían considerar un desvío.
Esta Comisión entiende que la preocupación que da origen a la medida merece atención. Un menor sometido a actos de extrema crueldad puede depender precisamente de la persona que le causa daño y tener pocas oportunidades para pedir ayuda. La capacidad de reconocer las señales, documentarlas y coordinar una intervención oportuna resulta determinante para su protección. Por ello, la utilidad de esta legislación debe examinarse tanto desde su contenido penal como desde los servicios y procedimientos que permitirán atender al menor.
Para evaluar la propuesta, la Comisión examinó los memoriales del Departamento de la Familia, de 17 de septiembre de 2026; del Departamento de Educación, de 22 de septiembre de 2026; de la Oficina de Administración de los Tribunales, de 28 de septiembre de 2026; de la Sociedad para Asistencia Legal, de 1 de octubre de 2026; y del Departamento de Salud, de 5 de octubre de 2026. Asimismo, se solicitó un memorial explicativo al Negociado de la Policía de Puerto Rico; no obstante, al momento de la preparación de este Informe, no se había recibido su respuesta. A continuación, se recogen las posiciones y recomendaciones principales de las entidades que se expresaron.
Departamento de la Familia
El Departamento de la Familia reconoce que una categoría diferenciada para conductas de extrema crueldad puede contribuir a identificar y registrar estos casos particularmente y con ello fortalecer su análisis y orientar la intervención del Estado de forma más efectiva. Expresa el departamento que favorecer la aprobación del proyecto, no obstante ello luego de atender sus recomendaciones y armonizar la nueva figura con el modelo de protección de la Ley 57-2023.
En primer lugar, Familia recomienda que la denominación comprenda inequívocamente a todas las personas menores de edad, incluidos los adolescentes. Solicita se incorporen criterios objetivos sobre intención, gravedad, duración, frecuencia, intensidad y contexto, de modo que expresiones como restringir el movimiento, obligar a hacer ejercicio o negar servicios no se evalúen fuera de las circunstancias en que ocurren. También señala que el daño no debe limitarse a lesiones físicas inmediatas y que un solo incidente de extrema crueldad puede requerir la clasificación protectora correspondiente. Sugiere evaluar expresamente el uso intencional de un menor como escudo humano.
En cuanto a las personas que podrían incurrir en la conducta, recomienda utilizar el concepto de persona responsable del menor, que comprende relaciones de confianza, autoridad, supervisión o control, aunque no exista custodia formal. Asimismo, pide distinguir la determinación administrativa de ADFAN de una declaración de culpabilidad penal. La intervención protectora debe responder a la evidencia y a los criterios que le son propios, sin depender del resultado de un proceso criminal.
La agencia advierte que debe corregirse la referencia a la Ley 246-2011 en la Sección 23 y examinarse la proporcionalidad de la pena, particularmente la posibilidad de imponer únicamente una multa. Solicita evaluar además la elegibilidad para desvío ante la naturaleza intencional y cruel de la conducta de forma expresa en la medida. En el plano operacional, recomienda la autoridad para preparar protocolos uniformes, capacitación especializada, documentación adecuada y acceso a evaluaciones y peritaje forense cuando las circunstancias lo requieran.
Familia también plantea que una sola víctima puede justificar una intervención y que la referencia a varias víctimas en los criterios de peligro presente no debe convertirse en un requisito. Pues, a su mejor entender, los esfuerzos de preservación familiar no pueden retrasar la protección cuando exista peligro presente o inminente. Además, propone evaluar la inclusión de instructores y entrenadores entre las personas autorizadas para ejercer custodia de emergencia, sujeta a requisitos claros; fortalecer la coordinación escolar y hospitalaria; y aprovechar la información del Panel Revisor de Muertes de Menores para mejorar la prevención.
Departamento de Educación
El Departamento de Educación favorece la aprobación del proyecto, sujeto a que se atiendan recomendaciones planteadas en su memorial. Explica que la escuela constituye un espacio de contacto continuo con los menores, donde pueden observarse cambios en asistencia, aprovechamiento, conducta y estado emocional que ameriten activar los mecanismos de protección. El reconocimiento expreso de la nueva categoría puede facilitar la documentación y los referidos, siempre que el personal reciba orientación uniforme.
Educación recomienda precisar la definición y considerar la intencionalidad, severidad, frecuencia, duración y contexto de la conducta. Coincide en que debe comprenderse a quienes ejercen autoridad, supervisión, confianza o control sobre el menor, aun sin ostentar su custodia formal. También solicita corregir la referencia a la ley en la Sección 23.
La agencia destaca que la función escolar comprende detectar, informar, proteger provisionalmente cuando proceda y sostener el proceso educativo. La investigación y la calificación jurídica corresponden a las entidades competentes. Recomienda protocolos que eviten interrogatorios repetitivos, protejan la confidencialidad y aseguren la coordinación con Familia y la Policía. Asimismo, resalta la necesidad de dar continuidad a los servicios educativos y de apoyo, y de ofrecer orientación apropiada a la edad para que los estudiantes reconozcan situaciones de riesgo y sepan a quién acudir.
Oficina de Administración de los Tribunales
La Oficina de Administración de los Tribunales declinó expresarse sobre los méritos de la medida, por entender que la tipificación de delitos corresponde al ámbito de autoridad de los poderes Legislativo y Ejecutivo. Su comunicación no constituye un endoso ni una oposición al proyecto.
Como colaboración al trámite legislativo, la OAT identifica que la Sección 23 hace referencia a la derogada Ley 246-2011, aunque las demás disposiciones enmiendan la Ley 57-2023. También observa que la primera oración del delito propuesto aparenta estar incompleta. Recomienda actualizar la referencia y aclarar la redacción del nuevo Artículo 53-B.
Sociedad para Asistencia Legal
La Sociedad para Asistencia Legal se opone a la aprobación de la medida. Sostiene que las conductas descritas ya están comprendidas en la definición de maltrato y en las disposiciones penales de la Ley 57-2023, particularmente en el Artículo 53(d), relativo al patrón de conducta. Señala que este dispone una pena fija de doce años, al igual que la propuesta para el nuevo delito, y entiende que añadir otra clasificación no resolvería por sí solo los problemas de protección de menores.
SAL cuestiona la necesidad de incorporar definiciones que se superponen a conceptos existentes, entre ellos daño físico, daño mental o emocional, abuso sexual y violencia psicológica. Plantea que ya se recopila información sobre maltrato y que los casos descritos por el proyecto pueden estar comprendidos en esos datos. A su juicio, los esfuerzos deben concentrarse en evaluar la efectividad de las herramientas vigentes y fortalecer la educación, la prevención y la atención a las víctimas. Sin variar su oposición, coincide en que debe corregirse la referencia a la Ley 246-2011.
Departamento de Salud
El Departamento de Salud favorece el propósito y la aprobación de la medida, siempre que se acojan sus recomendaciones. Reconoce que distinguir estas conductas puede facilitar una documentación y un referido uniformes, así como servicios acordes con la severidad del daño. Advierte, sin embargo, que exigir maltrato prolongado podría excluir un solo acto de extrema gravedad. Recomienda comprender acciones físicas, psicológicas o sexuales, omisiones deliberadas y combinaciones de conductas, con criterios objetivos que permitan distinguirlas de otras modalidades de maltrato.
Salud solicita examinar la gravedad del daño y las circunstancias agravantes, como la edad y vulnerabilidad del menor, la discapacidad, la intervención de múltiples agresores, el abuso de confianza, la reincidencia y las acciones para impedir atención médica u ocultar evidencia. También subraya que la incapacidad de proveer alimentos, medicamentos o cuidados por falta de recursos debe distinguirse de la negativa deliberada cuando existen capacidad, conocimiento o alternativas disponibles. La pobreza, por sí sola, no debe tratarse como conducta criminal.
En el ámbito institucional, señala una duplicidad entre las obligaciones propuestas para Salud y ASSMCA. Recomienda delimitar sus funciones: Salud atendería las consecuencias físicas, la coordinación clínica y la orientación profesional, mientras ASSMCA continuaría trabajando la evaluación, el tratamiento y la recuperación en salud mental, conforme a sus competencias. Además, propone fortalecer la educación preventiva, desarrollar un directorio accesible de servicios y corregir la referencia legislativa y las repeticiones del Artículo 53-B.
RECOMENDACIONES Y CONCLUSIONES
La Comisión reconoce el señalamiento de SAL sobre la existencia de disposiciones que ya sancionan conductas de esta naturaleza. La ley vigente contempla el maltrato mediante un patrón de conducta y otras modalidades graves. Por ello, la aprobación del proyecto no debe descansar en afirmar que estos actos carecen actualmente de consecuencias jurídicas. Somos del criterio de que el valor de una categoría específica debe encontrarse en una definición suficientemente precisa, una mejor identificación de los casos y una respuesta institucional que atienda sus particularidades.
A juicio de esta Comisión, ese objetivo puede adelantarse mediante una versión enmendada. Las recomendaciones de Familia, Educación y Salud ofrecen elementos para mejorar la intervención protectora, la documentación y la continuidad de los servicios. La Comisión comparte, además, la importancia que SAL atribuye a la prevención. La nueva figura debe integrarse a esos esfuerzos y acompañarse de orientación y atención a las víctimas; su sola inclusión en el texto penal no garantiza una reducción del maltrato.
Con ese fundamento, la Comisión recomienda las siguientes enmiendas:
1. Precisar la definición y uniformar su alcance. Enmendar las Secciones 1, 2 y 23 para establecer de forma coherente los elementos de intencionalidad, extrema crueldad y sufrimiento grave físico, mental o emocional. Aclarar que la protección comprende a toda persona menor de edad, incluidos los adolescentes. Los ejemplos de conducta deben quedar sujetos a esos elementos y a su contexto, evitando que términos amplios sustituyan la prueba necesaria para configurar el delito.
2. Comprender actos únicos de extrema gravedad y omisiones deliberadas. Eliminar el carácter prolongado como requisito indispensable. La definición debe comprender una conducta única cuando reúna los elementos de gravedad e intencionalidad exigidos, así como patrones de actos u omisiones. Debe incluirse el uso intencional de un menor como escudo humano cuando satisfaga esos elementos. No deberá exigirse una lesión física visible para reconocer sufrimiento mental o emocional grave.
3. Armonizar las personas comprendidas. Sustituir la limitación al padre, madre o custodio formal por una formulación que incluya a la persona responsable del menor y a quienes ejerzan cuidado, autoridad, supervisión, confianza o control, conforme a las definiciones de la Ley 57-2023. Esta precisión debe reflejarse tanto en la definición general como en el delito propuesto.
4. Distinguir pobreza de privación deliberada. Aclarar que la carencia de recursos económicos, por sí sola, no constituye tortura. La evaluación de una privación de alimentos, agua, medicamentos o cuidados esenciales deberá considerar la capacidad real, el conocimiento y las alternativas disponibles, junto con la conducta intencional que se impute. Esta salvaguarda no impedirá ofrecer servicios ni adoptar las medidas necesarias para proteger al menor.
5. Separar la intervención protectora de la responsabilidad penal. Precisar que una determinación administrativa de ADFAN no equivale a una declaración de culpabilidad. La investigación y los servicios de protección podrán desarrollarse conforme a sus criterios legales sin esperar una convicción penal; el procesamiento criminal deberá satisfacer sus propios elementos, estándares probatorios y garantías.
6. Asegurar una protección oportuna. Aclarar en las Secciones 12, 16 y 19 que una sola víctima puede justificar la intervención y que los esfuerzos de preservación familiar no retrasarán la respuesta ante peligro presente o inminente. La preservación se procurará cuando sea segura y compatible con el mejor interés del menor, con aplicación de las excepciones y la revisión judicial correspondientes.
7. Corregir el artículo penal y su relación con el desvío. Disponer en la Sección 23 que el Artículo 53-B se añade a la Ley 57-2023, eliminar las repeticiones de su primera oración y uniformar su numeración. Como recomendación de esta Comisión, se propone conservar el término fijo de doce años y eliminar la multa como pena sustitutiva de la reclusión. También se recomienda excluir expresamente el nuevo delito del desvío del Artículo 58 y ajustar de forma consecuente la definición de desvío en el Artículo 3. La coordinación con los restantes delitos deberá evitar duplicidades punitivas por los mismos hechos, conforme al ordenamiento aplicable.
8. Delimitar las funciones de las agencias y fortalecer los servicios. Enmendar la Sección 3 para aclarar las responsabilidades de Familia, Salud, ASSMCA, Educación y las entidades investigadoras. Incorporar protocolos de referido y atención, capacitación especializada, protección de la confidencialidad y documentación de hallazgos. La atención hospitalaria deberá responder a las necesidades clínicas y de seguridad del menor; la respuesta escolar deberá preservar la continuidad educativa y evitar entrevistas repetitivas innecesarias.
10. Realizar los ajustes de concordancia. Uniformar la terminología, las referencias y la renumeración de los incisos; armonizar el título y la exposición de motivos con el contenido enmendado; y corregir expresiones temporales o estadísticas descontextualizadas. Debe quedar claro que el reconocimiento de esta categoría fortalece el sistema de protección existente y no supone que las conductas descritas hayan estado permitidas por el ordenamiento.
La Comisión entiende que estas enmiendas permiten atender las principales preocupaciones del expediente y sostener una recomendación favorable. Las propuestas de ampliar las personas autorizadas para ejercer custodia de emergencia y establecer escalas adicionales de agravantes requieren una delimitación particular de sus condiciones; no se incorporan como ampliaciones automáticas en esta recomendación. La prioridad es que las disposiciones propuestas puedan aplicarse con claridad y que la protección del menor no se retrase por dudas sobre la función de cada entidad o departamento.
Cada menor que sufre violencia necesita una respuesta que llegue a tiempo y le permita recuperar seguridad en su vida cotidiana. Con ese deber presente, la Comisión favorece una legislación que facilite reconocer estas conductas, actuar con prontitud y acompañar la recuperación de quienes las han sufrido.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 1343, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Hon. Ricardo R. Ocasio Ramos
Presidente
Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social
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