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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1343

10 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Márquez Lebrón;

y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 21, 25, 25-A, 26, 27, 29, 32, 37, 42, 44, 45, 48, 50, 58, 69, 70, 72, 76 y añadir un nuevo Artículo 53-B a la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”, con el fin de reconocer la tortura infantil como una categoría independiente del maltrato infantil; tipificar la tortura infantil como delito; y otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El maltrato de menores es uno de los problemas más graves y persistentes en Puerto Rico y en el mundo. A pesar del grave problema que representa, poco se conoce sobre la tortura infantil en Puerto Rico. En primer lugar, no existe una definición clara del concepto, ni legislación que tipifique la tortura infantil como delito. La falta de legislación imposibilita la visibilización y la erradicación de esta práctica nefasta. A su vez, las agencias gubernamentales, las instituciones médicas y sociales encargadas de velar por el bienestar óptimo de los menores no cuentan con los mecanismos necesarios para atender esta problemática social.

Otro problema es que, en Puerto Rico, al igual que en los Estados Unidos, no se recopilan estadísticas que tipifiquen los casos de tortura infantil de manera independiente de casos de maltrato de menores. Al no estar tipificados, la mayoría de los casos no se conocen a menos que resulten en la muerte del menor dado que al ser la persona encargada de su bienestar quien comete los actos de tortura es poco probable que el menor logre buscar ayuda por su propia cuenta. Además, al tratarse de casos en los que un menor es parte, se protege su privacidad e identidad y se mantienen confidenciales.

En el 2019 la American Bar Asociation (ABA por sus siglas en inglés), quien tiene un historial en defensa de la importancia de investigar y perseguir a quienes perpetran delitos contra menores de edad, en su Resolución 109D instó a los gobiernos a promulgar leyes para definir claramente la tortura infantil y tipificarla como delito grave independientemente de que la tortura cause la muerte del menor. Para ese entonces, 37 estados contaban con un estatuto que tipificaba la tortura infantil como delito. La ABA sostiene que es necesario adiestrar y educar a los jueces y juezas, agentes del orden público, las agencias encargadas de proteger a los menores, a los fiscales y los defensores de las víctimas de delito sobre los casos de tortura infantil para mejorar la respuesta a este problema.

Según el Center for Child Policy de la American Professional Society on the Abuse of Children (APSAC por sus siglas en inglés) la diferencia principal entre la tortura infantil y el maltrato de menores estriba en los motivos de los custodios para perpetrar la tortura. Además, las experiencias vividas por los niños víctimas son sustancialmente diferentes cuando se compara con las experiencias de las víctimas de otras formas de maltrato infantil. Por tanto, es necesario reconocer la tortura infantil para poder desarrollar prácticas que permitan identificar, proteger y apoyar a los menores.

Según datos del Departamento de Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos, en Puerto Rico, para 2019, en Puerto Rico se recibieron un total de 17,474 (30.5%) referidos de maltrato o negligencia a menores de los cuales 8,365 (47.9%) fueron fundamentados. En días recientes, la subadministradora de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), Glenda Gerena, indicó que para el 20 de octubre del 2020 tenían unos 8,454 referidos por maltrato de menores. Este año la Administración de Familias y Niños (ADFAN) tiene 12,110 referidos por maltrato de menores, lo que representa un aumento de 3,656 del año anterior. Además, según información provista por el propio Departamento, desde el año 2016 hay sobre 10,400 referidos de maltrato sin investigar. Según la ABA, entre 1% y 2% de los casos evaluados de maltrato infantil caen bajo la categoría de tortura infantil.

Con la cantidad de casos de maltrato infantil que se reportan anualmente, de los cuales una gran cantidad no se investiga diligentemente por las agencias correspondientes más los demás que nunca se conocen por la dificultad que enfrenta un menor que sufre de la tortura para buscar ayuda no cabe duda de que esta Asamblea Legislativa tiene el deber ineludible de tomar acción para combatir la tortura infantil. Con la aprobación de la presente medida el Gobierno contará con los mecanismos necesarios para identificar la tortura infantil y adiestrar a las personas encargadas de atender estas situaciones para manejarlas de manera adecuada.

La tortura infantil es una categoría del maltrato infantil con características clínicas particulares que requieren enfoques específicos de evaluación, diagnóstico y tratamiento para los menores. Para propósitos de esta medida definimos la tortura infantil como todo acto intencional y cruel en el que incurre el padre, la madre o persona que ostente la custodia del menor que ocasione o amenace con causar dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, o lesión física grave a un menor de edad, que constituya maltrato prolongado, incluyendo pero sin limitarse a: hacer pasar hambre intencionalmente al menor, obligarlo a sentarse en la orina o las heces, atar o sujetar al menor, herir físicamente al menor en repetidas ocasiones, exponerlo a temperaturas extremas sin ropa adecuada, encerrarlo en armarios u otros espacios pequeños, limitar su libertad de movimiento de cualquier forma por periodos prolongados, atarlo, sujetarlo a confinamiento solitario, perpetrar abusos sexuales recurrentes, violencia psicológica prolongada, amenazar de muerte, obligar al menor a hacer ejercicio, amordazar, quemar, asfixiar, restringirle el alimento o agua, restringirle el uso del baño, privarlo del sueño, negarle los servicios médicos y educativos y otras acciones u omisiones intencionales que constituyan crueldad inusual, provoquen un sufrimiento prolongado, una desfiguración permanente o la muerte.

Conforme a lo anterior y como parte de nuestro compromiso de velar y proteger el mejor bienestar de los menores mediante nuestro deber de parens patriae, es imperativo aprobar esta medida, para atender con urgencia el problema de tortura infantil en nuestro país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.– Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2. — Política Pública.

Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad del ser humano. Este derecho supone la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, sin menoscabar lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios públicos esenciales en un ambiente sano. Por ello, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está orientada hacia el fortalecimiento de los menores y sus familias. De igual manera, proveerá para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las familias en la prevención del maltrato o tortura a menores y en la promoción de los valores que permiten una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz. Esta política pública es de enfoque multisectorial e involucra al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a las familias y a la sociedad. Como parte de los esfuerzos de esta política pública se le dará énfasis a la prevención tomando en consideración los elementos contenidos en el Plan Nacional para la Prevención del Maltrato de Menores en Puerto Rico, el cual provee un marco conceptual para abordar el tema desde los objetivos de esta ley. Además, considerando que un cincuenta y ocho por ciento (58%) de la niñez en Puerto Rico vive bajo los niveles de pobreza, esta política pública procurará contextualizar el tema de la pobreza como un factor de riesgo dentro del tema del maltrato, conscientes que la pobreza genera estresores producto de las limitaciones de acceso a recursos económicos, vivienda adecuada, alimentación, entre otros factores, los cuales privan de cuidados adecuados y necesidades básicas y, en ocasiones, son interpretados como negligencia.

El Gobierno tiene un interés apremiante en promover el desarrollo integral del menor y velar por su mejor interés y en promover la unidad familiar, siendo la familia el mejor entorno para garantizar su desarrollo. Preferiblemente, toda familia debe permanecer unida y el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe promover y apoyar este principio, siempre y cuando concurra con velar el mejor interés del menor. Para esto, se deben implementar programas y servicios dirigidos a familias y menores, con peritaje en trauma y basados en evidencia, que busquen el fortalecimiento de las destrezas de crianza de los padres y madres custodios, así como el ofrecimiento de servicios de consejería y tratamiento. Los programas y servicios implementados de conformidad con esta ley deberán estar basados en principios de equidad y respeto a la diversidad y dignidad humana y ofrecerse libre de cualquier discrimen en todas sus modalidades y sin importar el trasfondo social o cultural de los integrantes de la familia nuclear del menor. Con esta estrategia de prevención y preservación de la unidad familiar, se pretende incorporar un sistema de servicios integrados de prevención para la intervención temprana para evitar que el menor sea removido de su hogar y brindar servicios para conservar al menor en su hogar, priorizando siempre su seguridad. La prioridad del Gobierno es identificar, evaluar e incluir entidades de servicios, establecidas en Puerto Rico, cuyos modelos de servicios están desarrollados e implementados para nuestra población de conformidad con las guías federales aplicables fundamentadas en el mejor interés de los menores. De esta manera, se busca evitar la necesidad de iniciar trámites de remover a un menor de su núcleo familiar y ubicarlo en cuidado sustituto, a menos que exista riesgo de maltrato o tortura presente o inminente.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por maltrato de menores toda forma de perjuicio, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos las agresiones sexuales y la conducta obscena, la trata humana en cualesquiera de sus modalidades y toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona. Mientras que por tortura infantil se entiende todo acto intencional y cruel en el que incurre el padre, la madre o persona que ostente la custodia del menor que ocasione o amenace con causar dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, o lesión física grave a un menor de edad, que constituya maltrato prolongado, incluyendo pero sin limitarse a: hacer pasar hambre intencionalmente al menor, obligarlo a sentarse en la orina o las heces, atar o sujetar al menor, herir físicamente al menor en repetidas ocasiones, exponerlo a temperaturas extremas sin ropa adecuada, encerrarlo en armarios u otros espacios pequeños, limitar su libertad de movimiento de cualquier forma por periodos prolongados, atarlo, sujetarlo a confinamiento solitario, perpetrar abusos sexuales recurrentes, violencia psicológica prolongada, amenazar de muerte, obligar al menor a hacer ejercicio, amordazar, quemar, asfixiar, restringirle el alimento o agua, restringirle el uso del baño, privarlo del sueño, negarle los servicios médicos y educativos y otras acciones u omisiones intencionales que constituyan crueldad inusual, provoquen un sufrimiento prolongado, una desfiguración permanente o la muerte.

Por lo tanto, ...

…”

Sección 2. – Se enmiendan los incisos (e), (q), (y), (z) (hh), (yy) y (ddd), se añade el inciso (kkk) y se renumeran los incisos (kkk), (lll), (mmm), (nnn) y (ooo) como los incisos (lll), (mmm), (nnn), (ooo) y (ppp) del Artículo 3 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones

A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)…

(e) Casos de Protección — Aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional [a menores] o tortura infantil, según estos términos están definidos en esta ley, fundamentadas por una investigación.

(f) …

(q) Desvío — Programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil.

(r)

(y) Informe con Fundamento— Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta ley y que al ser investigada se determina que existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato, [o] negligencia o tortura infantil.

(z) Informe sin Fundamento — Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de esta ley y que al ser investigada se determina que no existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato, [o] negligencia o tortura infantil.

(aa) …

(hh) Orden de Protección — Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil.

(ii)

(yy) Registro Central — Unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información y datos estadísticos sobre todos los referidos y casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil.

(zz) …

(ddd) Riesgo — La probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato, [o] negligencia o tortura infantil en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.

(eee)

(kkk) Tortura infantil — es todo acto intencional y cruel en el que incurre el padre, la madre o persona que ostente la custodia del menor que ocasione o amenace con causar dolor o sufrimiento grave, ya sea físico o mental, o lesión física grave a un menor de edad, que constituya maltrato prolongado, incluyendo pero sin limitarse a: hacer pasar hambre intencionalmente al menor, obligarlo a sentarse en la orina o las heces, atar o sujetar al menor, herir físicamente al menor en repetidas ocasiones, exponerlo a temperaturas extremas sin ropa adecuada, encerrarlo en armarios u otros espacios pequeños, limitar su libertad de movimiento de cualquier forma por periodos prolongados, atarlo, sujetarlo a confinamiento solitario, perpetrar abusos sexuales recurrentes, violencia psicológica prolongada, amenazar de muerte, obligar al menor a hacer ejercicio, amordazar, quemar, asfixiar, restringirle el alimento o agua, restringirle el uso del baño, privarlo del sueño, negarle los servicios médicos y educativos y otras acciones u omisiones intencionales que constituyan crueldad inusual, provoquen un sufrimiento prolongado, una desfiguración permanente o la muerte.

[(kkk)] (lll) Trabajador Social …

[(lll)] (mmm) Trata Humana …

[(mmm)] (nnn) Tratamiento Médico …

[(nnn)] (ooo) Trauma …

[(ooo)] (ppp) Tribunal …

(qqq) Tutor …

(rrr) Ubicación …”

Sección 3. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Obligaciones del Estado.

Será obligación del Gobierno cumplir con la política pública establecida y las disposiciones establecidas en el Artículo 3(cc) de esta ley. Además, será deber del Departamento de la Familia junto con los demás departamentos, agencias y entidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el identificar todos los recursos necesarios para elaborar y adoptar la reglamentación y los acuerdos colaborativos necesarios para la ejecución de esta ley, como se dispone a continuación:

(a) Departamento de Educación. —

(1) En conjunto con el Departamento de la Familia, desarrollar políticas y protocolos escolares para informar sobre situaciones de maltrato al Departamento de la Familia, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional, o tortura infantil, al igual que para asumir custodia de emergencia cuando se identifiquen las situaciones mencionadas anteriormente, en lo que el Departamento de la Familia puede intervenir en dicha situación.

(2) Realizar evaluaciones educativas, de terapia ocupacional, de habla y lenguaje, psicológicas o psiquiátricas; ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil.

(3) …

(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato o tortura infantil. Ofrecer ayuda a los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación.

(5) ...

(6) ...

(7) Facilitar la investigación e intervención en los referidos y casos de maltrato institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar podrá radicar querellas ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico cuando identifique o le sean referidas situaciones donde exista o se sospeche que existe maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil. A tales efectos, mantendrá comunicación periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia, de manera que participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el menor referido, así como para su familia, incluyendo al maltratante.

(8) Facilitar iniciativas dirigidas a promover los derechos de la niñez y la prevención del maltrato de menores o tortura infantil entre niños, jóvenes y adultos a través de programas auspiciados por las escuelas y en coordinación con el Departamento de la Familia.

(b) Departamento de Salud. —

(1) Proveer diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados o torturados y sus familias.

(2) Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del maltrato o tortura, cuando así sea solicitado.

(3) ...

(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato o tortura infantil.

(5) Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos médicos del maltrato a los menores o tortura infantil.

(6) ...

(7) ...

(8) ...

(9) ...

(10) Colaborar en la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, [o] negligencia institucional o tortura infantil.

(11) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios e instalaciones de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato o tortura infantil, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Salud.

(c) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. —

(1) ...

(2) Ofrecer servicios de salud mental o adicción a padres, madres o personas responsables por un menor que incurren en maltrato o tortura infantil como parte del proceso de reeducación y esfuerzos razonables.

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) ...

(7) ...

(8) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios e instalaciones de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato o tortura infantil, y que cumplan con las obligaciones aquí impuestas a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.

(d) Departamento de la Vivienda. —

(1) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista una situación de maltrato o tortura infantil, los menores estén bajo la custodia del Departamento y el padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento con el plan de servicios.

(2) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores o tortura infantil.

(3) ...

(4) ...

(5) Asegurar que los agentes administradores de las instalaciones de vivienda pública notifiquen y ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe posible maltrato o tortura infantil. También, deberán cumplir con las obligaciones aquí impuestas al Departamento de Vivienda.

(6) ...

(e) Negociado de la Policía de Puerto Rico. —

(1) Recibir e investigar querellas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, tortura infantil o trata humana.

(2) ...

(3) ...

(4) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, tortura infantil o trata humana.

(5) ...

(f) Departamento de Corrección y Rehabilitación. —

(1) Mantener un registro de participantes del sistema convictos por situaciones de maltrato o tortura infantil.

(2) Como medida de protección a los menores, informar al Departamento y al custodio de los menores sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad bajo palabra de toda persona convicta del delito de maltrato o tortura infantil, según tipificado en la presente ley.

(3) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para personas convictas de maltrato, tortura infantil o transgresores.

(4) Participar y facilitar la intervención de trabajadores de servicios del Departamento de la Familia con integrantes de la población correccional en la intervención y tratamiento de situaciones de maltrato a menores o tortura infantil y el logro de los planes de permanencia de sus menores.

(g) Negociado de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación. —

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(4) ...

(5) ...

(6) Llevar un registro de transgresores a quienes se le haya declarado incurso en la comisión de una falta de maltrato o tortura infantil, según tipificada en esta ley.

(7) ...

(8) Como medida de protección a menores víctimas de maltrato o tortura infantil, informarle al Departamento y al custodio de los menores sobre el egreso o el ofrecimiento de pases, temporeros o extendidos de un transgresor a quien se le haya declarado incurso en la comisión de una falta de maltrato o tortura infantil, según tipificada en esta ley.

(9) ...

(h) Departamento de Justicia. —

(1) ...

(2) Realizar investigaciones conjuntas en los referidos y casos donde se determine presentar cargos por negligencia, negligencia institucional, maltrato, maltrato institucional, tortura infantil o trata humana.

(3) Realizar toda investigación relacionadas con referidos y casos en los cuales se alegue maltrato, tortura infantil o negligencia por parte de cualquier empleado o funcionario del Departamento de la Familia.

(4) Llevar un registro estadístico de casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil que han sido procesados criminalmente, incluyendo casos bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley de Menores de Puerto Rico”, y violaciones a las órdenes de protección expedidas conforme a esta ley.

(i) Departamento de la Familia. —

(1) Desarrollar y Publicar un Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores, en reconocimiento y armonía a la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a esta ley. El Plan debe incluir los siguientes requisitos mínimos: declaración de política pública, base legal y aplicabilidad, responsabilidades, establecimiento de rótulos a ser exhibidos en el lugar de trabajo o empleo cuyo contenido será establecido dentro del Protocolo Uniforme y procedimiento y medidas a seguir en el manejo de casos. El Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores atenderá las distintas instancias en que puede ocurrir la situación de maltrato o tortura infantil, las cuales incluyen, pero sin limitarse a, un lugar público o un lugar de trabajo o empleo. Además, deberá coordinar con el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico para que dentro de los requerimientos a las agencias de seguridad establecidas al amparo de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad de Puerto Rico”, se les brinde adiestramiento sobre el contenido del Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores y su debida implementación; y,

(2) ...

(3) Identificar y proveer apoyo a familias en riesgo de situaciones de maltrato o tortura infantil por uno o varios integrantes del núcleo familiar.

(4) ...

(5) ...

(6) En todo caso en el cual haya un informe con fundamento y el Departamento tome la determinación administrativa de remover al menor, será responsabilidad del Departamento notificar al Negociado de la Policía de Puerto Rico estos casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, tortura infantil o trata humana.

(7) ...

(8) Desarrollar y ofrecer programas de educación sobre la paz en las relaciones de convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, que serán difundidos en forma masiva. Estos programas estarán dirigidos a:

a. Desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato, tortura infantil y de trata humana;

b. …

c. …

d. …

e. Ayudar a las víctimas de violencia en la familia, [y] maltrato, tortura infantil y trata humana de menores para que puedan identificar y buscar recursos o servicios de apoyo para salir cuanto antes del ciclo de maltrato o tortura infantil; y

f. Desarrollar e implementar un programa de educación continua para los empleados que ofrecen servicios a las familias. El programa deberá cubrir aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, tortura infantil y trata humana entre otros. El Departamento, además, desarrollará e implementará programas de educación y orientación para el personal y los funcionarios obligados a informar situaciones de maltrato o tortura infantil.

(9) Estimular el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades gubernamentales y de otras entidades privadas, privatizadas, grupos comunitarios y organizaciones no gubernamentales, para que compartan la responsabilidad de la prevención y atención a situaciones de maltrato o tortura infantil. Asimismo, coordinará los programas existentes y realizará, apoyará y fomentará el desarrollo de proyectos educativos y de investigación.

(10) Es responsabilidad del Departamento de la Familia trabajar de manera coordinada y mantener comunicación con todas las agencias mencionadas en este Artículo una vez que estas le refieran casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, tortura infantil o trata humana, para así evitar se afecten los servicios que reciben los menores.

(11) ...

(j) Rama Ejecutiva, Legislativa, y Judicial. —

Conforme al principio de corresponsabilidad, las tres Ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entiéndase la Ejecutiva, Legislativa, y Judicial, y sus empleados y funcionarios, tienen la obligación de informar de inmediato al Departamento de la Familia toda situación detectada de riesgo inminente, maltrato, [o] maltrato institucional, o tortura infantil y cuando sea en protección de la seguridad, salud y bienestar del menor, asumir custodia de emergencia del mismo en lo que el Departamento de la Familia pueda intervenir. Cuando esto ocurra, el Departamento de la Familia intervendrá de inmediato para tomar cualquier medida de las dispuestas por esta ley con relación a dicho menor.”

Sección 4. – Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6. — Obligación Ciudadana de Informar

(a) Toda persona estará obligada a informar inmediatamente al Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, al Negociado de la Policía de Puerto Rico o en una oficina del Departamento, aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil hacia un menor o que existe el riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación.

(b) ...

(c) ...

(d) La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil hacia menores, según dispuesto en esta ley, no podrá ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así suministrada por el personal escolar, de hospitales y agentes del orden público que están obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 5 de esta ley.”

Sección 5. – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Centro Estatal de Protección a Menores y Oficina de Servicios Interagenciales e Interestatales

(a) El actual Centro Estatal de Protección a Menores adscrito a la Administración de Familias y Niños del Departamento, mantendrá las mismas normativas, reglamentación y procedimientos operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley. Además, se le proveerá al Centro los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones delegados por esta ley y que constará de lo siguiente:

(1) Registro Central de Casos de Protección. — Se mantendrá un Registro Central, como un componente del Centro Estatal, que consistirá de un sistema de información integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional, tortura infantil y casos de trata humana. Este Registro Central está organizado para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer su estatus y analizar periódicamente los datos estadísticos, además de cualquier otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.

(2) Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional, Tortura Infantil y Trata Humana. — El Departamento operará un sistema especial de comunicaciones, libre de tarifas, adscrito al Centro Estatal de Protección a Menores conocido como la ‘Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional, Tortura Infantil y Trata Humana‘, a través del cual las personas podrán informar sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil hacia menores y trata humana, veinticuatro (24) horas al día, siete (7) días a la semana. Todos los referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional, tortura infantil y trata humana, serán investigados a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana.

(3) ...

(4) Será responsabilidad del Registro Central de Casos de Protección enviar toda la información y datos estadísticos al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más abarcadora la problemática e implicaciones relacionadas con el maltrato de menores o tortura infantil que apoye la planificación de intervenciones preventivas y de protección.

(b) ...

(c) ...”

Sección 6. – Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8. — Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia

Se mantiene en operación la Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia, la cual mantendrá sus normativas, reglamentación y algunos de los procedimientos operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley.

La Junta, entre otros asuntos, tiene la encomienda de coordinar, apoyar y promover los esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional y tortura infantil. También continuará ofreciendo y promoviendo servicios de prevención, apoyo y tratamiento a menores víctimas de maltrato, [o] maltrato institucional o tortura infantil y a sus familias, y apoyará los esfuerzos comunitarios dirigidos a dichos fines. Igualmente, tiene el deber de planificar y delinear estrategias para fomentar la investigación y auditorías y desarrollar planes de acción con comités de trabajo dirigidos a diferentes temas.

A partir de la aprobación de esta ley, la Junta estará presidida por uno de los integrantes que no sea funcionario, empleado o la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, ni de cada una de las agencias en virtud del Artículo 5 de esta ley. Dicha elección deberá efectuarse en un período no mayor de sesenta (60) días de aprobada esta ley.

La Junta estará integrada por la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, así como por las personas que ocupen el cargo de Secretario de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 5 de esta ley se les asigna responsabilidades, a excepción del Negociado de Instituciones Juveniles que será representado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación o por sus representantes con facultad para tomar determinaciones; un representante del Colegio de Profesionales del Trabajo Social; un representante de la empresa privada; un representante de las organizaciones sin fines de lucro y bases de fe; un representante de las entidades o establecimientos conocidos centro como hogares de crianza; un representante de los establecimientos residenciales y un representante de la Universidad de Puerto Rico. Estos deberán poseer un historial de trabajo o conocimiento en el ofrecimiento de servicios de prevención de maltrato de menores o tortura infantil, así como para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros, dirigidos a poblaciones en riesgo, menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, o a las víctimas sobrevivientes del maltrato de menores o tortura infantil y sus familias. Los integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro, las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la universidad serán seleccionados por las respectivas entidades a las cuales representan, en estricto cumplimiento de los requisitos e historial requerido mediante este Artículo y ocuparán su cargo por un término de seis (6) años. Además de los anteriores procedimientos, para la selección o sustitución de los integrantes de la empresa privada, de las organizaciones sin fines de lucro y de las entidades o establecimientos de cuidado sustituto se realizará una convocatoria la cual deberá ser publicada en la página de Internet del Departamento de la Familia y según se establezca en las políticas, reglamentos y procedimientos de este. Todos los miembros de la Junta ocuparán su cargo sin derecho a compensación monetaria alguna.

La selección de las personas integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro, a las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la universidad serán por un solo término y ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos o hasta que sea seleccionada la persona que le sustituya.

La Junta, tendrá las siguientes obligaciones:

(a) ...

(b) Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y con otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor integrada en la prevención del maltrato o tortura infantil a menores y el ofrecimiento de servicios para el bienestar y la protección integral de la niñez, en consonancia con la política pública aquí enunciada.

(c) ...

(d) ...

(e) ...

(f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) Incentivar a padrinos y madrinas de la empresa privada para que den apoyo económico para crear iniciativas de desarrollo económico de servicios a familias en sus propias comunidades. A su vez, que ofrezcan talleres de capacitación dirigidos al manejo de la agresividad, manejo de conflictos, prevención del maltrato a menores o tortura infantil, prevención del maltrato de animales, equidad, toma de decisiones participativas, ahorro, planificación efectiva intrafamiliar, promoción de valores, derechos de la niñez, educación y manejo adecuado de personas con discapacidad y familias reconstituidas, entre otros.

(j) ...

(k) Servir de foro para armonizar las diferencias de procedimientos, visiones, prácticas o enfoques adoptados por las diversas agencias gubernamentales en la atención e intervención en casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional y tortura infantil.

(l) Promover la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional y tortura infantil.

(m) Facilitar la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales, comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, investigación, identificación, consejería, tratamiento u otros servicios dirigidos a las poblaciones en riesgo o víctimas sobrevivientes de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional y tortura infantil.

(n) ...

(s) ...”

Sección 7. – Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Custodia de Emergencia

(a) Cualquier integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico o de una Policía Municipal, manejador del caso especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que este ha sido víctima de maltrato o tortura infantil o que existe un riesgo inminente para este menor, según definido por esta ley, y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(b) La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que este ha sido víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil o de que existe un riesgo inminente para el menor, según definido en esta ley; cuando entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la madre o la persona responsable del menor soliciten que se les entregue.

(c) …

(d) …

(e) …”

Sección 8. – Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10. — Entrevista a un Menor sin Notificación Previa

(a) El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o sospecha que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una entrevista inicial con un menor cuando este menor se comunique con el Departamento o a través de una persona que provea servicios de protección.

(b) ...”

Sección 9. – Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12. — Medidas que puede tomar el Departamento de la Familia para Asegurar la Protección, Seguridad y Bienestar de los Menores

(a) …

(b) …

(c) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor que sea víctima de maltrato, negligencia, tortura infantil o que esté en riesgo inminente según se define en esta ley, o que no procedería llevar a cabo esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia conforme a los Artículos 44 y 45 de esta ley, deberá:

(1) …

(5) …

(d) …

(e) …

(f) …”

Sección 10. – Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 21. — Evidencia: Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de Laboratorio

(a) Cualquiera de los profesionales o funcionarios obligados a suministrar información en todo caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil, así como cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen fotografías de las áreas de trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le practicarán o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del padre, madre o persona responsable del menor, en aquellos casos en que estos se opusieren o no estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil.

(b) La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la condición del menor ni que atente contra su dignidad y se remitirán al Departamento lo más pronto posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado del menor maltratado o abandonado y deberá requerir al padre, madre o persona responsable del maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil en contra del menor el reembolso de tales gastos. Además, podrá requerir la participación de otras agencias para que aporten al costo de los servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible para iniciar procedimientos criminales por violaciones a las disposiciones de esta ley u otras leyes relacionadas.”

Sección 11. – Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 25. — Acciones Judiciales

(a) Cuando de la investigación realizada surja que el menor no cumple con la definición de ser un menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por ende la situación investigada no puede corregirse por medio de un plan de preservación o de seguridad, y existe una situación de riesgo inminente, maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil, el manejador del caso del Departamento de la Familia, podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para emitir órdenes de protección, otorgar la custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al padre o madre del menor, según sea solicitado, y cualquier otro remedio contemplado por la presente ley, que garantice el mejor interés del menor.

(b) …

(c) …

(d) …”

Sección 12. – Se enmienda el Artículo 25-A de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 25-A. — Criterios a ser considerados para el inicio de una acción judicial de Custodia de Emergencia o custodia:

Como parte de la evaluación de la seguridad del menor, el Departamento de la Familia deberá determinar si el menor referido para Protección Social está seguro o no en su hogar o dónde esté ubicado, tomando en consideración el estado de las capacidades protectoras del padre, madre o persona responsable.

Deberán tomarse en consideración los siguientes criterios estandarizados de Peligro Presente:

(a) El maltrato o tortura está ocurriendo al presente.

(b) …

(c) Hay varias víctimas de maltrato o tortura infantil.

(d)…

…”

Sección 13. – Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 26. — Plazo de Vista Judicial en Procedimientos Ordinarios de Custodia ante Alegaciones de Maltrato o Tortura Infantil.

En los casos donde se presenten alegaciones de maltrato o tortura infantil bajo una demanda ordinaria de custodia, el tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, o demanda enmendada, una vista para determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el presente capítulo, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato o tortura infantil. Si la medida provisional tomada por el tribunal ordena la remoción de un menor y la entrega de la custodia provisional de emergencia al Estado, por conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará de ser un pleito ordinario de custodia y se convertirá en un procedimiento de protección a menores a tenor con las disposiciones de esta ley y será remitido para su atención a la sala especializada y con competencia para dichos casos. Una vez atendido y resuelto el caso de protección a menores por la sala especializada del tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con los demás asuntos ordinarios de custodia en la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal.

En ninguna circunstancia se entenderá de manera restrictiva que las alegaciones sobre maltrato, tortura infantil o negligencia contra un menor se limitan exclusivamente a las presentadas mediante las alegaciones iniciales. En cualquier etapa del proceso judicial de custodia podrán presentarse alegaciones ante cualquier situación de maltrato, tortura infantil o negligencia contra un menor.

Como parte de las disposiciones contenidas en este Artículo, el tribunal, mediante citación, podrá requerir la participación del Departamento de la Familia y del Procurador de Asuntos de Familia a la vista. Además, se requerirá la presentación de un informe del Trabajador Social, similar al que se presenta en una vista de custodia de emergencia o un documento debidamente juramentado, sobre el alegado maltrato, tortura infantil o negligencia a ser utilizado por el foro judicial en su proceso evaluación con relación a los procedimientos ante su consideración.”

Sección 14. – Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 27. — Representación Legal

(a) Durante el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer asistida de abogado. No obstante, la asistencia de abogado no será compulsoria. Los demandados podrán renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo el acto de renuncia de custodia y patria potestad o la privación de estas. En el interés de evitar dilaciones en los procedimientos ante el tribunal, será deber del Departamento de la Familia, mediante un documento con acuse de recibo, el instar a las partes por escrito a su derecho a una representación legal o que, de requerirla, oportunamente deberán realizar los trámites correspondientes. La falta de representación legal sin justa causa no será un impedimento para que el tribunal continúe con los procedimientos.

(b) Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil, serán representados únicamente por un Procurador de Asuntos de Familia, nombrado para dicha función por la persona que ocupe el cargo de gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, quien tendrá el deber ministerial, además, de mantener informado al menor de los aspectos más relevantes de su caso, siempre que su capacidad intelectual y emocional lo permita, y visitarlos en los centros de cuidado sustituto donde están ubicados, sus escuelas y todo lugar necesario, para verificar las condiciones en que se encuentran. La intervención del Procurador de Asuntos de Familia comenzará desde la vista de ratificación de custodia hasta el cumplimiento del Plan de Permanencia del Menor o los Menores, incluyendo foros apelativos.”

Sección 15. – Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 29. — Comunicaciones Privilegiadas

Sin menoscabo a los derechos y responsabilidades de las partes que se encuentran en una relación privilegiada a tenor con el Capítulo V de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, cuando la parte que tiene la obligación de mantener la confidencialidad de la información que recibe la revele a las autoridades con el propósito de cooperar con el servicio de protección al menor en las actividades que contempla esta ley, para proteger de peligro inminente la vida, la salud o el bienestar de un menor que se encuentre en una situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil, según lo dispuesto en esta ley, dicha información no podrá ser utilizada en contra de ninguna de las partes que conforman la relación privilegiada en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de los hechos que se revelan. La información suministrada en virtud de este Artículo será mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de las personas que conforman la relación privilegiada.”

Sección 16. – Se enmienda el Artículo 32 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 32. — Procedimientos de Emergencia

  1. Durante la vista a celebrarse bajo este Artículo, el tribunal siempre indagará sobre los esfuerzos razonables de preservación familiar que el Departamento llevó a cabo previo a solicitar la custodia de emergencia bajo este Artículo, incluyendo medidas como la implementación de un plan de seguridad o un plan de preservación. En los casos donde el Departamento alegue que se llevaron a cabo dichos esfuerzos razonables pero aun así la remoción del menor de su hogar es necesaria, o que no procede llevar a cabo esfuerzos razonables, el tribunal debe evaluar si aplica alguna excepción de las contempladas por el Artículo 44 de esta ley para obviar el requisito de hacer esfuerzos razonables, o si las circunstancias particulares del caso presentaban un cuadro fáctico donde el menor enfrentaba un riesgo inminente o una situación de maltrato o tortura infantil, y realizar dichos esfuerzos razonables hubiese representado un peligro a la salud y a la seguridad del menor.
  2. …”

Sección 17. – Se enmienda el Artículo 37 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 37. — Vista de Permanencia

Como parte de los procedimientos a realizarse, de conformidad a las disposiciones de este Artículo, la responsabilidad del tribunal estriba en resolver de manera imparcial la controversia en función de la prueba que le sea presentada y de conformidad con el derecho aplicable. Sin embargo, es sobre el Departamento de la Familia donde recae el peso de la prueba respecto a los procedimientos para demostrar en la vista de revisión del plan de permanencia todas las gestiones realizadas para ubicar al menor en el hogar del cual fue removido o exponer claramente las razones por las cuales las gestiones realizadas han sido infructuosas.

  1. Términos de tiempo para celebrarla y procesos.
  2. Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una Vista de Permanencia cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una Vista de Ratificación de Custodia según descrita en el Artículo 34, el tribunal deberá celebrar una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato, tortura infantil o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada vista.

…”

Sección 18. – Se enmienda el Artículo 42 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 42. — Examen Médico, Físico o Mental

Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que un menor, padre, madre, o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil, así como cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuido de un menor, sea examinado física o mentalmente conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.”

Sección 19. – Se enmienda el Artículo 44 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 44. — Esfuerzos Razonables

(a) …

(e) Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses, a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor ha sido objeto de maltrato, tortura infantil o negligencia, o sesenta (60) días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. De cualquier parte solicitar una prórroga a este periodo de esfuerzos razonables de doce (12) meses, demuestre a satisfacción del tribunal el que existe justa causa para concederla, y que esto no atenta contra del mejor bienestar del menor, el tribunal podrá en su discreción conceder dicho remedio. Además, los servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el menor de manera permanente.

(f) No se requerirán esfuerzos razonables de preservar a un menor con su padre, madre o persona responsable de este, o reunir a este con dichas personas luego de una remoción cuando el Departamento pruebe y el tribunal determine que existe una o más de las siguientes circunstancias:

(1) …

(2) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor lo ha sometido a circunstancias agravadas, como abandono, tortura, maltrato crónico, tortura infantil y abuso sexual.

(3) …

(4) …

(5) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de este, el menor, un hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo familiar es nuevamente removido por haber sido víctima de maltrato, tortura infantil o por negligencia.

(6) …

(13) …

(g) …”

Sección 20. – Se enmienda el Artículo 45 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 45. — Esfuerzos Razonables en Casos de Maltrato, Tortura Infantil o Negligencia y Violencia Doméstica

(a) En las situaciones de violencia doméstica donde la víctima no sea causante del maltrato o tortura infantil a menores, las disposiciones de esta ley no deben ser interpretadas de manera que conlleven la remoción de los menores de su hogar, sin antes haber realizado esfuerzos razonables para la preservación de los menores con sus familias, la protección de estos y de las personas que atraviesan por la situación de violencia doméstica. Entiéndase que en los casos de violencia doméstica la remoción debe ser el último recurso, a tales efectos el Departamento desarrollará los mecanismos de vigilancia necesarios para el manejo en estos casos.

(b) Al intervenir en los casos de maltrato, tortura infantil o negligencia donde también se verifique que existe un patrón de violencia doméstica, las personas técnicos del Departamento, trabajadores sociales, u otros profesionales de ayuda a cargo de investigar y atender situaciones de maltrato o tortura infantil, conjuntamente con su supervisor o supervisora y haciendo uso de su criterio profesional en el proceso de discernimiento, deben ofrecer y coordinar servicios de protección y apoyo para atender a la víctima sobreviviente de violencia doméstica, tales como: ubicación en un albergue, contactar la policía, obtener una orden de protección, orientación sobre sus derechos, realizar esfuerzos para remover a la parte agresora de la residencia, entre otras medidas. También se debe concientizar a la víctima del impacto que genera la violencia en los menores.

(c) …”

Sección 21. – Se enmienda el Artículo 48 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 48. — Renuncia a la Patria Potestad

En cualquiera de las etapas del procedimiento de maltrato, tortura infantil o negligencia incoado al amparo de esta ley, el padre o la madre podrán renunciar voluntariamente a la patria potestad sin necesidad de estar asistidos por un abogado. Este consentimiento será prestado bajo juramento por escrito o mediante la comparecencia ante un juez del tribunal. El juez tendrá la obligación de verificar que la renuncia se realiza de forma consciente, voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales. Establecido lo anterior, el tribunal estará obligado a aceptar la renuncia.”

Sección 22. – Se enmienda el Artículo 50 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 50. — Causa de Acción para reclamar Daños y Perjuicios contra cualquier persona que afecte las Condiciones de Empleo de un Informante

Toda persona que se considere afectada en sus condiciones o status de empleo por haber cumplido con su obligación de informar de conformidad con las disposiciones de esta ley tendrá una causa de acción para reclamar los daños y perjuicios resultantes contra el causante de los mismos.

A esos efectos, constituirá evidencia prima facie de represalia en el empleo contra el informante, cualquier transacción de personal o cambio perjudicial en sus condiciones o estatus de empleo, tales como despido, cesantía, traslado involuntario, reducción en paga, beneficios o privilegios del trabajo, o evaluaciones negativas coetáneas o dentro de los seis (6) meses siguientes a informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [o] negligencia institucional o tortura infantil de que se trate.”

Sección 23. – Se añade un nuevo Artículo 53B a la Ley 246-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 53B. — Tortura Infantil.

Todo padre, madre o persona que ostente la custodia del menor que incurre en un todo acto intencional y cruel en el que incurre el padre, la madre o persona que ostente la custodia o control físico del menor que cause o amenace con causar dolor o sufrimientos graves, ya sea físico o mental, o lesión física grave a un menor de edad, que constituya maltrato prolongado incurirrá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.

Según tipificado en este artículo:

(a) Cruel significa brutal, inhumano, sadístico o que aterroriza;

(b) Sufrimientos graves incluye pero no se limita a: hacer pasar hambre intencionalmente al menor, obligarlo a sentarse en la orina o las heces, atar o sujetar al menor, herir físicamente al menor en repetidas ocasiones, exponerlo a temperaturas extremas sin ropa adecuada, encerrarlo en armarios u otros espacios pequeños, limitar su libertad de movimiento de cualquier forma por periodos prolongados, atarlo, sujetarlo a confinamiento solitario, perpetrar abusos sexuales recurrentes, violencia psicológica prolongada, amenazar de muerte, obligar al menor a hacer ejercicio, amordazar, quemar, asfixiar, restringirle el alimento o agua, restringirle el uso del baño, privarlo del sueño, negarle los servicios médicos y educativos y otras acciones u omisiones intencionales que constituyan crueldad inusual, provoquen un sufrimiento prolongado, una desfiguración permanente o la muerte.

(c) Sufrimiento prolongado significa que no es un acto aislado.”

Sección 24. – Se enmienda el Artículo 58 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 58. — Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores, Tortura Infantil y Negligencia

(a) En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América relacionada con conducta de maltrato hacia menores, incurra en conducta tipificada como delito en los Artículos 53, 53A, 53B y 54 de esta ley, el tribunal podrá, motu proprio o a solicitud de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una convicción, o luego de hacer una alegación de culpabilidad, suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de personas que incurren en conducta de maltrato contra menores. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. En aquellos casos en los cuales el pliego acusatorio contenga alegaciones conforme al Artículo 53(b), (c)(1), (c)(2), (c)(5), (d) y (f) de esta ley, esta alternativa de desvío no estará disponible. El tribunal impondrá los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor de un (1) año, excepto como se dispone a continuación. El periodo de duración del programa podrá ser menor de un (1) año, en situaciones donde la persona ya está participando de programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, o darse por terminado si ya cumplió a cabalidad con estos, como se contempla en los incisos (b) y (f) de este Artículo.

(b) En los casos en que del tribunal tiene bajo consideración si una persona debe ser sometida a un desvío, en los cuales:

(1) …

(2) …

(3) el menor que fue víctima de la conducta tipificada como delito de maltrato, maltrato institucional, tortura infantil o negligencia ha sido removido de su hogar; y

(4) …

(c) …

(g) …”

Sección 25. – Se enmienda el Artículo 69 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 69. — Expedición de Órdenes de Protección

(a) El tribunal, tomando en cuenta el mejor interés del menor, podrá expedir una orden de protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato, tortura infantil o negligencia o que existe riesgo de serlo. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1)

(7) Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o del tratamiento que recibe o que debe recibir el menor que es víctima de maltrato, tortura infantil o negligencia.

(8) …

(b) …

(c) Cuando, conforme a este Artículo, el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato, tortura infantil o negligencia o que está en riesgo de serlo, o cuando el tribunal determine expedir una orden ex parte bajo este Capítulo, el tribunal notificará electrónicamente este hallazgo inmediatamente al Departamento de la Familia mediante una dirección electrónica específica provista por el Departamento o una dirección electrónica establecida mediante acuerdo entre el Departamento y la Oficina de Administración de los Tribunales. Una vez sea recibida la notificación en el Departamento, será responsabilidad de este llevar a cabo la correspondiente investigación e intervención conforme a lo dispuesto en la presente ley.”

Sección 26. – Se enmienda el Artículo 70 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 70. — Órdenes Ex Parte

El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex-parte si determina que:

(a) …

(b) …

(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o tortura infantil.

Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de esta o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos, señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex-parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.”

Sección 27. – Se enmienda el Artículo 72 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 72. — Notificación a las Partes y a las Agencias de Orden Público (8 L.P.R.A. § 1763)

(a) …

(b) La notificación de la copia de toda orden de protección a la oficina local del Departamento no sustituye la obligación del tribunal de notificar de inmediato al Departamento de cualquier determinación de que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato, tortura infantil o negligencia o que existe riesgo de serlo, conforme al Artículo 69(c) de la presente ley.

(c) …

(d) …”

Sección 28. – Se enmienda el Artículo 76 de la Ley 57-2023, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 76. — Informes (8 L.P.R.A. § 1767)

No más tarde del día primero de junio, de cada año, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia, [y] negligencia institucional y tortura infantil. El informe, además, contendrá información detallada sobre el cumplimiento y ejecución del Departamento con relación a los deberes, responsabilidades y obligaciones respecto al Family First Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 SC §§670-679c, incluyendo, pero sin limitarse, la evaluación y resultados de la implementación de las prácticas basadas en evidencia, a cualesquiera señalamientos, planes de acción y acciones correctivas puestas en vigor en función de los deberes y responsabilidades del Departamento respecto a la mencionada legislación federal y todos los asuntos contenidos en la presente ley. La Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y a cualquier otra agencia, institución o persona que así lo solicite.

La rendición de cuentas mediante la presentación de informes por parte del Departamento requerirá mantener actualizados, todos sus sistemas de recopilación y análisis de datos como mecanismo para el análisis y la evaluación del cumplimiento e implementación de esta ley. Ello incluye la actualización y publicación del perfil de maltrato de menores en Puerto Rico en colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. También deberá establecer las métricas y procedimientos necesarios para medir el alcance de objetivos tales como: el número de familias participando en programas o servicios de prevención, la reducción en las incidencias de maltrato y en la tasa de niños que están en hogares de crianza. Los anteriores serán elementos de medición importantes como parte de los informes y objetivos a corto, mediano y largo plazo en la implementación y evaluación de esta ley.”

Sección 29. – Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 30. – Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Sección 31. – Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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