GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1345
10 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante López Román
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para crear la “Ley de Planificación Preventiva y Seguridad del Agua de Puerto Rico”, a los fines de establecer una política pública permanente de seguridad y resiliencia hídrica; disponer que el racionamiento de agua potable constituya una medida de último recurso; establecer un Sistema de Alertas Hídricas y obligaciones preventivas escalonadas; imponer a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados metas de reducción de pérdidas y auditorías anuales de agua; crear un Programa Permanente de Recuperación de Capacidad de Embalses; fortalecer la cosecha de agua de lluvia, el reúso de aguas usadas tratadas, la protección y recarga de acuíferos, la protección de cuencas hidrográficas y la infraestructura natural; requerir planes de contingencia para infraestructura crítica, estudios de interconexión de sistemas y evaluación de desalación estratégica; establecer transparencia mediante datos abiertos, métricas, informes y fiscalización legislativa; maximizar fondos federales y otras fuentes de financiamiento; coordinar las funciones del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Junta de Planificación, los municipios y demás organismos públicos existentes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso continuo a agua potable segura constituye una condición indispensable para la salud pública, la actividad económica, la educación, la seguridad alimentaria y el funcionamiento ordinario de las comunidades. En Puerto Rico, la seguridad del abasto no depende exclusivamente de cuánto llueve. Depende también de la capacidad útil de los embalses, de las condiciones de los acuíferos, de la integridad de las redes de distribución, del mantenimiento preventivo, de la redundancia operacional, del manejo de las cuencas y de la capacidad institucional para actuar antes de que una fuente de abasto alcance niveles críticos.
La crisis hídrica de 2026 vuelve a demostrar esa realidad. La actualización oficial de Drought.gov de 23 de julio de 2026, basada en datos válidos al 21 de julio, informó déficits generalizados de precipitación en Puerto Rico, con la mayoría de las regiones recibiendo menos del sesenta por ciento (60%) de la precipitación normal durante los sesenta (60) días previos, y clasificó áreas de la mitad sur y este bajo condiciones de sequía moderada o severa. El informe también documentó disminuciones en caudales, embalses y aguas subterráneas, y anticipó una alta probabilidad de condiciones más secas y cálidas de lo normal durante agosto a octubre de 2026.
Ante el continuo descenso del abasto disponible, el Gobierno implantó en agosto de 2026 interrupciones programadas en ciclos de hasta cuarenta y ocho (48) horas para sectores servidos por Carraízo y otros sistemas. El episodio afectó hogares y actividades económicas, y obligó a priorizar el suministro mediante camiones cisterna a instalaciones esenciales. La crisis no debe ser analizada únicamente como un fenómeno meteorológico. Una sequía puede ser el detonante inmediato, pero la severidad de sus consecuencias está determinada por condiciones estructurales que pueden y deben ser objeto de planificación pública.
Esta Asamblea Legislativa distingue, por tanto, entre causa climática y vulnerabilidad operacional. La disminución de la precipitación, el aumento de temperaturas, la evapotranspiración, la variabilidad hidrológica y la intrusión salina son riesgos climáticos. Las pérdidas de agua tratada en la distribución, la sedimentación de embalses, la insuficiencia de mantenimiento, la ausencia de redundancia, el rezago en la medición, la falta de reutilización y la demora en activar medidas de conservación son vulnerabilidades operacionales e institucionales. Una política seria de seguridad hídrica debe atender ambas dimensiones simultáneamente.
Años antes de la crisis de 2026, el Comité de Expertos y Asesores sobre Cambio Climático, adscrito al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, había identificado cursos de acción concretos para el recurso de agua. Entre ellos figuraban reducir las pérdidas en el sistema de distribución de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; promover la conservación y equipos de alta eficiencia; ampliar la captación de lluvia; reutilizar aguas usadas tratadas; proteger las zonas de recarga y fiscalizar pozos; actuar contra el desperdicio desde la etapa de sequía y no esperar al racionamiento; dragar embalses estratégicos como Carraízo, Dos Bocas y Guayabal; mantener un programa de dragado; estudiar interconexiones; ampliar la red de monitoreo de ríos y precipitación; proteger cuencas; controlar la erosión; reforestar; y fortalecer la educación ciudadana.
El Borrador Final del Plan de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático en Puerto Rico, profundizó esas advertencias. El documento reportó, utilizando datos entonces disponibles, que la capacidad agregada de los principales embalses se había reducido aproximadamente un veinticinco punto cinco por ciento (25.5%) con relación a la capacidad construida, principalmente como consecuencia de la sedimentación. También señaló que no existía un programa organizado de prevención de sedimentación para los embalses y destacó vulnerabilidades de Carraízo, Dos Bocas, Lucchetti y Guayabal. Estos datos revelan la necesidad de que el Gobierno conozca y publique de forma periódica la capacidad real de cada embalse.
La pérdida de agua en los sistemas de distribución representa otro componente estructural. En sus recomendaciones sobre el recurso agua, el CEACC citó que la AAA había admitido pérdidas cercanas al sesenta por ciento (60%) del agua producida al momento de elaborarse aquellas recomendaciones. Sin embargo, una ley moderna no debe depender de un solo porcentaje histórico ni adoptar como mandato una cifra aislada que no refleje diferencias entre sistemas. La política pública correcta es exigir un balance hídrico validado, distinguir pérdidas reales de pérdidas aparentes, medir la calidad de los datos y utilizar indicadores técnicos reconocidos para fijar una línea base verificable y metas escalonadas de reducción.
La sedimentación exige la misma disciplina. El dragado puede recuperar capacidad, pero no sustituye el control de erosión y sedimentos en la cuenca. El programa permanente creado por esta Ley combina batimetrías periódicas, estimados de capacidad, rendimiento seguro, vida útil, planes de recuperación de capacidad y medidas aguas arriba. Ello permite que los recursos públicos se asignen según riesgo, pérdida de capacidad, población servida, costo de ciclo de vida y beneficio hídrico, en vez de reaccionar únicamente cuando una sequía ya ha reducido el margen operacional.
Los acuíferos requieren atención equivalente. El CEACC ha señalado la condición crítica del Acuífero del Sur y el riesgo creciente de intrusión salina. La protección de áreas de recarga, la fiscalización de extracciones, el inventario de pozos autorizados, abandonados e ilegales y la evaluación científica de recarga administrada son componentes de seguridad de abasto. Esta Ley no presume que toda recarga artificial sea ambientalmente apropiada; exige evaluación hidrogeológica, calidad de agua, permisos y protección de la salud pública antes de autorizar proyectos.
Puerto Rico también debe ampliar fuentes alternativas para usos que no requieren agua potable. La cosecha de agua de lluvia y el reúso de aguas usadas tratadas pueden reducir demanda sobre embalses y acuíferos cuando se diseñan con criterios sanitarios y económicos. La Ley Núm. 91-2024, conocida como “Ley para la Recolección y Cosecha de Agua de Lluvia en Puerto Rico”, ya declaró política pública para promover el aprovechamiento de lluvia para fines no potables. La presente Ley complementa ese estatuto mediante deberes de implantación, criterios de prioridad, fechas, medición y coordinación con los procesos de planificación y permisos, sin duplicar su estructura.
La Ley Núm. 33-2019, conocida como “Ley de Mitigación, Adaptación y Resiliencia al Cambio Climático de Puerto Rico”, proveyó un marco amplio para la adaptación climática. La Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada, organiza la conservación, desarrollo y uso de los recursos de agua y sirve de base al Plan Integral de Recursos de Agua. La ley orgánica de la AAA confiere a dicha corporación pública responsabilidad sobre la infraestructura de agua potable y alcantarillado. Estas leyes ofrecen autoridad, pero no establecen, como sistema integrado, una secuencia de alertas hídricas con obligaciones obligatorias, auditorías regionales de pérdidas, metas escalonadas, certificación previa al racionamiento, un inventario periódico de capacidad de embalses y un tablero público con indicadores comunes.
La prevención, además, responde a una lógica fiscal. El estudio “El costo de la inacción ante el cambio climático en Puerto Rico”, preparado para el CEACC por Estudios Técnicos, Inc. y Tetra Tech, publicado en septiembre de 2024, define el costo de la inacción como el costo de oportunidad de no implantar a tiempo medidas de adaptación frente a riesgos previsibles. Para un escenario climático de dos grados Celsius (2 °C), el estudio estimó una pérdida acumulada de trescientos setenta y nueve mil doscientos setenta millones de dólares ($379,270,000,000) en producto interno bruto hacia 2050, equivalente al dieciocho punto tres por ciento (18.3%) del PIB acumulado entre 2021 y 2050. Esa cifra es una estimación macroeconómica de impactos climáticos en múltiples sectores y no una valoración específica del sistema de agua. Su relevancia para esta Ley es conceptual y fiscal; postergar adaptación puede costar sustancialmente más que planificar e invertir a tiempo.
Por ello, esta Ley adopta una regla fundamental; el racionamiento debe ser el último recurso. Esa regla no significa que el Gobierno deba mantener un sistema a costa de su seguridad operacional ni que deba evitar racionar cuando la protección de la salud, la infraestructura o el abasto futuro lo haga indispensable. Significa que, antes de llegar a esa etapa y salvo una emergencia súbita, las agencias responsables deberán haber activado medidas preventivas, documentado sus resultados y explicado públicamente por qué las alternativas disponibles resultan insuficientes.
El Sistema de Alertas Hídricas creado por esta Ley no dependerá de un solo indicador. Integrará niveles de embalses, rendimiento seguro, caudales, precipitación, niveles de acuíferos, demanda, capacidad de producción y distribución, pérdidas, pronósticos y productos oficiales como el U.S. Drought Monitor. Cada nivel activará deberes específicos. La finalidad es cambiar el punto de intervención pública: de reaccionar cuando ya falta agua a actuar cuando los datos muestran que la seguridad del abasto comienza a deteriorarse.
La Ley también incorpora justicia ambiental. Comunidades rurales, sectores con infraestructura envejecida y zonas que históricamente sufren interrupciones frecuentes no deben soportar desproporcionadamente las consecuencias de una infraestructura deficiente. La planificación de inversiones, reparaciones y redundancia deberá utilizar indicadores de vulnerabilidad, frecuencia y duración de interrupciones, condición socioeconómica, dependencia de fuentes críticas y acceso a infraestructura esencial. Los hospitales, centros de diálisis, hogares de personas de edad avanzada, escuelas, refugios, instalaciones correccionales y demás infraestructura crítica contarán con planes de contingencia de abasto.
La ejecución de esta política no requiere crear una nueva agencia. El DRNA conservará su función de planificación y custodia del recurso; la AAA será responsable de la ejecución operacional del sistema de agua potable y aguas usadas; la Junta de Planificación y los municipios integrarán la seguridad hídrica a sus competencias de uso de terrenos; y el Comité de Recursos de Agua existente bajo la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976 servirá como foro de coordinación interagencial. La ley añade obligaciones, términos y métricas, no una nueva capa burocrática.
Finalmente, esta Ley ordena utilizar de forma estratégica las fuentes de financiamiento disponibles bajo legislación federal y estatal. Entre ellas se encuentran, según elegibilidad y disponibilidad, el Drinking Water State Revolving Fund y el Clean Water State Revolving Fund de la Agencia de Protección Ambiental federal, programas de WIFIA, programas de mitigación de FEMA vigentes o sucesores, USDA Rural Development, fondos CDBG-DR y CDBG-MIT y otros fondos de infraestructura. La Agencia de Protección Ambiental publicó en abril de 2026 las asignaciones del año fiscal 2026 para los State Revolving Funds, confirmando la continuidad de estos instrumentos de capital para jurisdicciones participantes, incluido Puerto Rico.
Con esta Ley, la Asamblea Legislativa establece que la seguridad del agua debe medirse antes de una crisis, financiarse con criterios de riesgo y costo de ciclo de vida, fiscalizarse mediante datos abiertos y corregirse mediante obligaciones exigibles. Puerto Rico no debe esperar a que un embalse llegue a nivel de racionamiento, a que un acuífero pierda calidad o a que una tubería desperdicie agua tratada para comenzar a actuar. La política pública debe ser preventiva, permanente y verificable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá como la “Ley de Planificación Preventiva y Seguridad del Agua de Puerto Rico”.
Artículo 2. — Declaración de política pública. Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico que la seguridad del agua constituye una función esencial del Estado y que toda planificación, operación e inversión relacionada con el recurso deberá orientarse a prevenir escasez evitable, proteger la calidad y cantidad del recurso, aumentar la redundancia del sistema, reducir pérdidas, preservar capacidad de almacenamiento, proteger acuíferos y cuencas, promover usos eficientes y garantizar transparencia. El racionamiento de agua potable será una medida de último recurso, sujeta a las salvaguardas y certificaciones dispuestas en esta Ley.
(a) La planificación hídrica se regirá por los principios de prevención, resiliencia, sostenibilidad fiscal, ciencia disponible, manejo adaptativo, justicia ambiental, transparencia, redundancia operacional y costo de ciclo de vida.
(b) El Gobierno deberá actuar de manera progresiva antes de que una fuente de abasto alcance niveles críticos, mediante obligaciones vinculadas a indicadores objetivos y verificables.
(c) Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en el sentido de impedir medidas inmediatas necesarias para proteger la salud, la seguridad de una represa, la integridad de un sistema o la continuidad de un abasto esencial ante una emergencia súbita.
Artículo 3. — Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) AAA — Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.
(b) Acuífero crítico — Acuífero, sector de acuífero o unidad hidrogeológica que el DRNA determine que enfrenta sobreexplotación, deterioro de calidad, intrusión salina, reducción significativa de niveles, amenaza a su rendimiento sostenible u otra condición que requiera medidas especiales de manejo.
(c) Agua no facturada — Diferencia entre el volumen de agua que ingresa a un sistema de distribución y el volumen autorizado facturado, calculada mediante un balance de agua técnicamente reconocido e incluyendo, según corresponda, pérdidas reales, pérdidas aparentes y consumos autorizados no facturados.
(d) Alerta Hídrica — Clasificación operacional adoptada bajo esta Ley para describir el nivel de riesgo o estrés de un sistema de abasto y activar obligaciones preventivas específicas.
(e) Auditoría de pérdidas de agua — Evaluación anual y validada del balance de agua, calidad de datos, pérdidas reales, pérdidas aparentes, agua no facturada e indicadores de desempeño de un sistema.
(f) Cosecha de agua de lluvia — Captación, conducción, almacenamiento, tratamiento cuando corresponda y utilización de precipitación para usos permitidos por ley y reglamento.
(g) Comité — Comité de Recursos de Agua establecido al amparo de la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada.
(h) Cuenca hidrográfica — Área de terreno que drena sus aguas superficiales hacia un cauce, río, embalse, humedal, estuario u otro cuerpo receptor común.
(i) DRNA — Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
(j) Embalse estratégico — Embalse o reservorio cuya capacidad, ubicación, población servida, función de redundancia, importancia agrícola, industrial, energética, ambiental o de emergencia justifique tratamiento prioritario bajo esta Ley.
(k) Infraestructura crítica — Instalación cuya interrupción del servicio de agua puede producir un riesgo significativo a la vida, salud, seguridad pública o continuidad de funciones esenciales, incluyendo hospitales, centros de diálisis, instalaciones de cuidado prolongado, refugios, escuelas designadas para respuesta a emergencias, instalaciones correccionales, instalaciones de respuesta a emergencias y otras que determine la reglamentación.
(l) Infraestructura natural — Medidas que conservan, restauran o utilizan procesos naturales para manejar escorrentía, erosión, sedimentación, infiltración, calidad de agua y resiliencia de cuencas, incluyendo bosques, humedales, corredores ribereños, suelos permeables y soluciones basadas en la naturaleza.
(m) Línea base verificada — Valor inicial de desempeño establecido a partir de una auditoría de pérdidas y datos validados, utilizado para medir cumplimiento con las metas de esta Ley.
(n) Pérdidas aparentes — Volúmenes de agua asociados a errores de medición, consumos no autorizados, deficiencias de registro u otros componentes no físicos reconocidos por la metodología de balance de agua aplicable.
(o) Pérdidas reales — Volúmenes de agua que se pierden físicamente mediante fugas, roturas, desbordamientos u otras pérdidas en tuberías, tanques, acometidas y componentes del sistema.
(p) Recarga administrada de acuíferos — Introducción planificada de agua a una formación acuífera mediante infiltración superficial, pozos u otros métodos técnicamente aceptados, sujeta a requisitos de calidad de agua, salud pública, hidrogeología y protección ambiental.
(q) Rendimiento seguro — Cantidad de agua que puede extraerse o utilizarse de una fuente bajo condiciones definidas sin producir efectos inaceptables en su disponibilidad, calidad, integridad ambiental o sostenibilidad, según la mejor ciencia y normativa aplicable.
(r) Reúso — Utilización beneficiosa de aguas usadas tratadas que cumplan los requisitos de calidad, permisos, salud pública y protección ambiental aplicables para un uso distinto a su descarga final.
(s) Seguridad hídrica — Capacidad de Puerto Rico para disponer de agua suficiente, segura y confiable para necesidades humanas, económicas, agrícolas y ambientales, con resiliencia frente a sequías, fallas operacionales, eventos extremos y cambios climáticos.
(t) Sistema de abasto — Conjunto de fuentes, embalses, tomas, pozos, plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, tanques, tuberías, interconexiones y demás infraestructura que sirve a una población o zona operacional.
Artículo 4. — Administración y coordinación institucional. El DRNA será la agencia rectora de planificación del recurso de agua para fines de esta Ley y la AAA será la entidad principal de ejecución operacional respecto al sistema público de agua potable y aguas usadas. La coordinación interagencial se realizará mediante el Comité existente, sin crear una nueva agencia, corporación pública o entidad con personalidad jurídica separada.
(a) El Comité servirá como foro de coordinación para integrar las obligaciones de esta Ley al Plan Integral de Recursos de Agua, a la planificación de capital de la AAA, al ordenamiento territorial y a la planificación de mitigación y adaptación climática.
(b) Participarán, según sus competencias legales, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, el Departamento de Agricultura, la Autoridad de Energía Eléctrica o su sucesor operacional competente, los municipios y demás entidades pertinentes.
(c) El Comité no tendrá facultad para sustituir las competencias adjudicativas, regulatorias, fiscales u operacionales de las agencias integrantes.
Artículo 5. — Plan de Seguridad Hídrica de Puerto Rico. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, el DRNA, con la participación de la AAA y mediante el Comité, preparará y publicará un Plan de Seguridad Hídrica de Puerto Rico. El Plan será parte complementaria del Plan Integral de Recursos de Agua y se revisará, como mínimo, cada cinco (5) años.
(a) El Plan contendrá proyecciones de oferta y demanda por región y sistema; análisis de sequía, cambio climático y fallas operacionales; capacidad y rendimiento de fuentes; pérdidas de agua; riesgos de sedimentación; acuíferos; reúso; captación de lluvia; interconexiones; necesidades de infraestructura crítica; cuencas; infraestructura natural; y prioridades de inversión.
(b) El Plan incluirá escenarios a diez (10), veinte (20) y treinta (30) años y deberá distinguir entre riesgos climáticos y riesgos operacionales.
(c) Cada acción prioritaria identificará agencia responsable, término, costo preliminar o rango de costo cuando esté disponible, fuente potencial de financiamiento y métrica de cumplimiento.
Artículo 6. — Sistema de Alertas Hídricas. Se crea un Sistema de Alertas Hídricas aplicable a los sistemas de abasto de Puerto Rico. El DRNA y la AAA adoptarán por reglamento, dentro de doscientos setenta (270) días, umbrales técnicos para los niveles que se disponen a continuación. Ningún nivel dependerá exclusivamente del U.S. Drought Monitor ni de un único indicador.
(a) Nivel 0, Condición Normal — Operación ordinaria con conservación permanente, mantenimiento preventivo y monitoreo continuo.
(b) Nivel 1, Vigilancia Preventiva — Evidencia temprana de estrés hidrológico u operacional que requiere aumento de monitoreo, conservación voluntaria intensificada, revisión de pérdidas, ajustes operacionales razonables y preparación de alternativas.
(c) Nivel 2, Alerta de Abasto — Riesgo material de deterioro del abasto que requiere conservación obligatoria de usos no esenciales cuando sea necesario, aceleración de reparaciones, activación de fuentes o interconexiones disponibles, coordinación con infraestructura crítica y medidas de reducción de demanda.
(d) Nivel 3, Emergencia Hídrica — Condición grave de disponibilidad o capacidad operacional que requiere todas las medidas anteriores, activación de planes de contingencia, redistribución de recursos y preparación documentada de un eventual racionamiento.
(e) Nivel 4, Racionamiento — Interrupciones programadas o restricciones extraordinarias de servicio autorizadas únicamente cuando sean necesarias para proteger la continuidad, calidad o integridad del sistema y se hayan cumplido los requisitos del Artículo 10, salvo emergencia súbita.
Artículo 7. — Indicadores del Sistema de Alertas Hídricas. Los umbrales del Sistema de Alertas Hídricas deberán considerar, según corresponda a cada sistema: niveles y volumen útil de embalses; rendimiento seguro; caudales; precipitación acumulada y déficit; niveles piezométricos y calidad de acuíferos; capacidad de producción; demanda observada y proyectada; disponibilidad de redundancia; pérdidas estimadas; fallas críticas; pronósticos meteorológicos e hidrológicos; U.S. Drought Monitor; y cualquier otro indicador técnicamente reconocido.
(a) La AAA y el DRNA publicarán la metodología, los umbrales y la justificación técnica de cada activación o desactivación de nivel.
(b) Los umbrales podrán variar por sistema cuando existan diferencias hidrológicas u operacionales, pero deberán ser comparables, objetivos y auditables.
Artículo 8. — Obligaciones preventivas en los Niveles 0 y 1. Durante el Nivel 0, la AAA mantendrá programas continuos de reparación, control de presión, mantenimiento, conservación y preparación. Al declararse Nivel 1, la AAA y el DRNA deberán, dentro de los términos operacionales que establezca el reglamento, intensificar monitoreo, publicar una evaluación de riesgo, identificar los mayores componentes de pérdida del sistema afectado, revisar reservas y fuentes alternas, activar campañas de conservación y actualizar la coordinación con instalaciones críticas.
Artículo 9. — Obligaciones en los Niveles 2 y 3. Al declararse Nivel 2 o Nivel 3, la AAA ejecutará medidas de reducción de demanda y aumento de disponibilidad que sean técnica, sanitaria y económicamente viables, incluyendo reparación acelerada de salideros, manejo de presión, ajuste de extracción, interconexiones existentes, pozos autorizados, reúso para desplazar demanda no potable y otras alternativas previstas en los planes de contingencia. El DRNA intensificará el monitoreo hidrológico y podrá adoptar restricciones de extracción dentro de sus facultades legales.
(a) Las restricciones al uso no esencial de agua potable se diseñarán de manera gradual y proporcional.
(b) Las agencias deberán documentar las medidas activadas, el volumen estimado conservado o recuperado cuando pueda medirse razonablemente y las razones para descartar alternativas disponibles.
Artículo 10. — Racionamiento como último recurso y Certificación Previa. Salvo una emergencia súbita que amenace la salud pública, la seguridad de infraestructura o la continuidad inmediata del sistema, la AAA no implantará un plan general de racionamiento sin publicar una Certificación Previa de Racionamiento suscrita por su Presidente Ejecutivo y notificada al Secretario del DRNA.
(a) La Certificación identificará el sistema afectado, las fuentes de abasto, los indicadores que justifican el Nivel 4, las medidas implementadas bajo los Niveles 1 a 3, sus resultados, las alternativas evaluadas, la duración estimada y los criterios objetivos para modificar o concluir el racionamiento.
(b) La Certificación se publicará con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación cuando las condiciones lo permitan. Si ello no fuese posible por emergencia súbita, se publicará tan pronto sea razonablemente practicable y no más tarde de veinticuatro (24) horas después del inicio de la medida.
(c) Todo plan de racionamiento minimizará la duración de interrupciones, proveerá comunicación accesible, establecerá puntos de distribución de agua y protegerá prioritariamente a la infraestructura crítica y a comunidades de alta vulnerabilidad.
Artículo 11. — Plan de Contingencia de Abasto para Infraestructura Crítica. Dentro de ciento ochenta (180) días, la AAA, en coordinación con el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Departamento de Salud, el Departamento de Educación, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, los municipios y otras entidades pertinentes, adoptará un Plan de Contingencia de Abasto para Infraestructura Crítica.
(a) El Plan establecerá criterios de prioridad, volumen mínimo operacional cuando pueda determinarse, rutas de suministro alterno, puntos de conexión, acuerdos para camiones cisterna, tanques, almacenamiento, redundancia y comunicación de emergencia.
(b) El inventario público podrá excluir detalles cuya divulgación cree un riesgo razonable de seguridad física, cibernética o continuidad operacional. La exclusión deberá ser limitada y no podrá utilizarse para ocultar métricas agregadas de preparación.
(c) El Plan será actualizado anualmente y ejercitado al menos una vez cada dos (2) años.
Artículo 12. — Auditoría anual de pérdidas de agua. La AAA realizará, para cada año fiscal, una auditoría de pérdidas de agua del sistema completo y, con el mayor nivel de desagregación técnicamente confiable, por región, sistema de abasto, planta, zona de presión o distrito de medición.
(a) La auditoría utilizará una metodología técnicamente reconocida por la industria del agua potable y deberá identificar agua no facturada, pérdidas reales, pérdidas aparentes, consumo autorizado no facturado, exactitud de medición y calidad o validez de los datos.
(b) La primera auditoría bajo esta Ley se completará dentro de doce (12) meses y establecerá la línea base verificada. Deberá ser validada por un profesional o entidad independiente de la unidad operacional responsable de producir los datos.
(c) Las auditorías subsiguientes se publicarán no más tarde de ciento veinte (120) días después del cierre de cada año fiscal y conservarán series históricas comparables.
Artículo 13. — Indicadores de pérdidas y calidad de datos. La AAA publicará, como mínimo, los siguientes indicadores: volumen de entrada al sistema; consumo autorizado; agua no facturada por volumen y porcentaje; pérdidas reales; pérdidas aparentes; pérdidas reales normalizadas por conexión y por longitud de red cuando corresponda; Infrastructure Leakage Index o su indicador sucesor cuando sea técnicamente apropiado; índice de validez o incertidumbre de datos; número de roturas; tiempo de reparación; y volumen estimado recuperado mediante intervenciones.
(a) Cuando un indicador no pueda calcularse por falta de datos confiables, la AAA identificará la deficiencia y fijará un término para corregirla.
(b) La ausencia de datos no podrá utilizarse para clasificar un sistema como haber cumplido a meta de reducción.
Artículo 14. — Metas escalonadas de reducción de pérdidas. Tomando como referencia la línea base verificada y sin perjuicio de metas más exigentes que resulten técnica y económicamente justificadas, la AAA deberá reducir las pérdidas reales normalizadas de cada sistema prioritario en no menos de:
(a) quince por ciento (15%) al finalizar el tercer año completo luego de establecerse la línea base;
(b) treinta por ciento (30%) al finalizar el sexto año; y
(c) cuarenta por ciento (40%) al finalizar el décimo año.
La AAA establecerá metas complementarias para pérdidas aparentes y agua no facturada. Cuando un sistema demuestre mediante análisis independiente que una meta específica no es técnica o económicamente razonable por circunstancias extraordinarias, podrá proponer un ajuste temporal. Todo ajuste deberá publicarse, contener un plan alterno con reducción equivalente en riesgo o desperdicio, someterse al DRNA para comentarios técnicos y notificarse a la Asamblea Legislativa. Ningún ajuste podrá eliminar el deber de mejora continua.
Artículo 15. — Programa Prioritario de Detección y Reparación de Salideros. Dentro de ciento ochenta (180) días, la AAA publicará un Programa Prioritario de Detección y Reparación de Salideros, integrado a su plan de mejoras capitales y operaciones.
(a) El Programa utilizará, donde resulte costo efectivo, sectorización mediante distritos de medición, telemetría, sistemas SCADA, sensores acústicos, control de presión, medidores inteligentes, análisis de flujo nocturno, inspección dirigida y otras tecnologías probadas.
(b) La priorización considerará volumen estimado de pérdida, criticidad de la tubería, frecuencia de roturas, edad y material, impacto a instalaciones críticas, historial de interrupciones, vulnerabilidad social y costo de reparación.
(c) La AAA publicará trimestralmente el número de averías pendientes, reparadas, edad de las órdenes abiertas, tiempo mediano de respuesta y volumen estimado recuperado cuando sea técnicamente medible.
Artículo 16. — Medición y manejo de presión. La AAA desarrollará un plan decenal de medición para aumentar progresivamente la capacidad de conocer entradas, consumos y pérdidas por zonas operacionales.
(a) El plan identificará áreas donde la instalación o sustitución de macromedidores, medidores de clientes, válvulas, sensores y controles de presión produzca mayor reducción de pérdidas o mejora de confiabilidad por dólar invertido.
(b) Toda adquisición tecnológica deberá considerar interoperabilidad, ciberseguridad, mantenimiento, vida útil, disponibilidad de repuestos y costo total de propiedad.
Artículo 17. — Programa Permanente de Recuperación de Capacidad de Embalses. Se crea, bajo coordinación del DRNA y con participación de la AAA y de la entidad titular u operadora de cada embalse, el Programa Permanente de Recuperación de Capacidad de Embalses. Este Programa complementará cualquier obligación vigente de dragado o manejo de sedimentación.
(a) El Programa comprenderá dragado, remoción o manejo de sedimentos, control de erosión, manejo de cuencas, infraestructura natural, disposición o uso beneficioso de sedimentos cuando sea permitido y otras medidas costo efectivas.
(b) La selección de proyectos utilizará criterios uniformes de pérdida de capacidad, sedimentación anual, población y actividad económica servida, redundancia, rendimiento seguro, condición estructural, riesgo de sequía, viabilidad ambiental, costo de ciclo de vida y disponibilidad de fondos.
Artículo 18. — Inventario de capacidad y condición de embalses. Dentro de doscientos setenta (270) días, el DRNA y la AAA publicarán un inventario de los embalses utilizados o potencialmente utilizables para abasto público. Para cada embalse estratégico se publicará, con la fecha y fuente de cada dato:
(a) capacidad original de diseño;
(b) capacidad útil más reciente estimada;
(c) capacidad y porcentaje estimados perdidos por sedimentación;
(d) fecha y metodología de la batimetría o estudio de capacidad más reciente;
(e) tasa estimada de sedimentación, cuando pueda calcularse;
(f) rendimiento seguro o parámetro operacional equivalente;
(g) niveles operacionales relevantes;
(h) vida útil estimada o horizonte de planificación, cuando exista base técnica suficiente;
(i) titularidad, agencia operadora y principales sistemas servidos; y
(j) proyectos de dragado, manejo de sedimentos o rehabilitación programados, con estado de financiamiento.
Artículo 19. — Batimetrías y actualización de capacidad. Todo embalse estratégico tendrá una batimetría o estudio equivalente de capacidad al menos una vez cada cinco (5) años. Los demás embalses incluidos en el inventario tendrán estudios al menos cada diez (10) años, salvo que el DRNA determine una frecuencia distinta por riesgo, tamaño, tasa de sedimentación o función.
(a) El DRNA podrá requerir una evaluación extraordinaria después de huracanes, lluvias extremas, deslizamientos, incendios de cuenca u otros eventos con potencial significativo de sedimentación.
(b) Los datos y metodologías se publicarán en formatos abiertos, sujeto a excepciones limitadas por seguridad de infraestructura.
Artículo 20. — Embalses prioritarios. Carraízo, Dos Bocas y Guayabal serán considerados inicialmente para evaluación prioritaria bajo el Programa Permanente de Recuperación de Capacidad de Embalses. Esta designación no constituye una conclusión predeterminada sobre el orden de inversión ni excluye a otros embalses. El DRNA revisará anualmente la prioridad según los criterios técnicos del Artículo 17.
Artículo 21. — Programa decenal de manejo de sedimentación. Dentro de doce (12) meses, el DRNA, la AAA y las entidades titulares de los embalses prepararán un programa decenal, actualizado anualmente, de manejo de sedimentación y recuperación de capacidad.
(a) El programa identificará proyectos de corto, mediano y largo plazo; costos de planificación; permisos; disposición o uso beneficioso de material; metas de capacidad a recuperar; medidas de cuenca; fuentes de fondos; y secuencia de contratación.
(b) Ningún dragado de mantenimiento se planificará de forma aislada de medidas razonables para reducir la entrada futura de sedimentos a la cuenca.
Artículo 22. — Protección de cuencas, reforestación e infraestructura natural. El DRNA, en coordinación con la Junta de Planificación, los municipios, el Departamento de Agricultura, la AAA y las entidades titulares de embalses, identificará cuencas prioritarias para seguridad hídrica y desarrollará acciones de reducción de erosión y sedimentación.
(a) Las acciones podrán incluir reforestación con especies apropiadas, restauración ribereña, estabilización de suelos, manejo de caminos no pavimentados, conservación de terrenos, prácticas agrícolas de conservación, humedales, áreas de infiltración y otras soluciones basadas en la naturaleza.
(b) La Junta de Planificación y los municipios considerarán los mapas de cuencas y zonas de erosión crítica al revisar planes territoriales, consultas de ubicación y procesos bajo su jurisdicción.
(c) Esta Ley no sustituirá los permisos ambientales o de uso de terrenos aplicables.
Artículo 23. — Cosecha de agua de lluvia. La política de cosecha de agua de lluvia se implantará en armonía con la Ley Núm. 91-2024 y su reglamentación. Dentro de doce (12) meses, el DRNA, la AAA, la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos y las agencias pertinentes adoptarán criterios uniformes de aplicación.
(a) Toda nueva construcción gubernamental y toda rehabilitación sustancial financiada principalmente con fondos públicos deberá incorporar un sistema de cosecha de agua de lluvia para usos no potables cuando un análisis de costo de ciclo de vida y condiciones del lugar determine su viabilidad. Toda excepción deberá documentarse por escrito.
(b) Las escuelas, refugios, parques, complejos deportivos y edificios gubernamentales con superficies de captación significativas recibirán prioridad en programas de retrofit.
(c) Para nuevas construcciones privadas residenciales multifamiliares, comerciales, industriales e institucionales, la reglamentación establecerá objetivos basados en área de techo, superficie impermeable, demanda no potable, tamaño del proyecto y viabilidad técnica. Se proveerán excepciones por limitaciones estructurales, sanitarias, geotécnicas o económicas demostradas.
(d) El Gobierno promoverá incentivos, financiamiento, asistencia técnica y estándares simplificados para sistemas residenciales voluntarios.
(e) El uso potable de agua de lluvia requerirá cumplimiento con los requisitos de salud pública aplicables y no se presumirá autorizado por esta Ley.
Artículo 24. — Inventario de aguas usadas tratadas y potencial de reúso. Dentro de doce (12) meses, la AAA preparará y publicará un inventario de las plantas de tratamiento de aguas usadas, públicas bajo su control, que descarguen efluente tratado a cuerpos de agua, al terreno o al océano.
(a) Para cada planta se informará el volumen promedio tratado y descargado, calidad o nivel de tratamiento disponible, punto de descarga, usos actuales de reúso, demanda potencial cercana, distancia aproximada a usuarios potenciales, necesidades de tratamiento adicional y principales restricciones técnicas o regulatorias.
(b) La información comercial o de seguridad legítimamente protegida podrá excluirse, pero no el volumen agregado, nivel de tratamiento, potencial de reúso ni estado de evaluación.
Artículo 25. — Plan de Reúso de Aguas Usadas Tratadas. Dentro de dieciocho (18) meses, la AAA, en coordinación con el DRNA, el Departamento de Salud, el Departamento de Agricultura y otros organismos pertinentes, adoptará un Plan de Reúso a cinco (5) y diez (10) años.
(a) Se priorizarán, cuando sean técnica, sanitaria y económicamente viables, el riego agrícola, parques, áreas verdes, campos de golf, limpieza urbana, control de polvo, procesos industriales, usos de generación eléctrica, construcción y otros usos no potables.
(b) El Plan establecerá metas de volumen de reúso por proyecto o región a partir del inventario real, evitando imponer traslados de agua cuyo costo energético, ambiental o de infraestructura exceda razonablemente su beneficio.
(c) La AAA evaluará oportunidades de clientes ancla y redes de agua reciclada donde exista concentración de demanda.
Artículo 26. — Inventario georreferenciado de pozos. Dentro de dieciocho (18) meses, el DRNA consolidará un inventario georreferenciado de pozos autorizados, registrados, inactivos, abandonados y aquellos identificados como posiblemente ilegales o no autorizados.
(a) El inventario será actualizado continuamente e integrará, cuando estén disponibles, autorización, uso, capacidad permitida, condición, acuífero servido y datos de extracción reportados.
(b) La versión pública podrá generalizar coordenadas o excluir información cuando la divulgación precisa cree un riesgo de seguridad, privacidad o daño al recurso, pero deberá permitir fiscalización agregada por acuífero y municipio.
(c) El DRNA establecerá un plan de inspección y cumplimiento basado en riesgo para atender pozos ilegales, abandonados o con extracciones incompatibles con permisos.
Artículo 27. — Zonas de recarga y protección de acuíferos. Dentro de veinticuatro (24) meses, el DRNA revisará y actualizará la delimitación de las principales zonas de recarga de acuíferos y clasificará su importancia para la seguridad hídrica.
(a) La Junta de Planificación y los municipios integrarán dicha información a los instrumentos de ordenación territorial y a la evaluación de proyectos conforme a sus leyes habilitadoras.
(b) En zonas de alta importancia de recarga, se requerirán medidas de infiltración, control de contaminación, manejo de escorrentía y protección de suelos consistentes con la ciencia disponible y la reglamentación aplicable.
Artículo 28. — Acuíferos en estado crítico y Acuífero del Sur. El DRNA mantendrá planes especiales de manejo para todo acuífero declarado en estado crítico. El Acuífero del Sur recibirá prioridad para monitoreo, cumplimiento, reducción de extracciones no autorizadas, protección de recarga, prevención de intrusión salina y proyectos de recuperación técnicamente viables.
(a) Los planes identificarán niveles de referencia, límites de extracción aplicables, tendencias de calidad, pozos de observación, zonas de riesgo y acciones correctivas.
(b) El DRNA publicará al menos semestralmente un resumen de condición de los acuíferos críticos, sin divulgar información que comprometa la seguridad del recurso o instalaciones.
Artículo 29. — Recarga administrada de acuíferos. El DRNA podrá autorizar, promover o participar en proyectos piloto de recarga administrada de acuíferos utilizando aguas pluviales, aguas superficiales excedentes o aguas usadas tratadas únicamente cuando se demuestre viabilidad científica, ambiental, sanitaria y económica.
(a) Todo proyecto requerirá caracterización hidrogeológica, evaluación de calidad del agua, destino del flujo subterráneo, riesgo de movilización de contaminantes, intrusión salina, impactos ecológicos, requisitos de tratamiento y monitoreo.
(b) Ninguna disposición de esta Ley exime del cumplimiento con permisos o requisitos estatales y federales, incluyendo los aplicables a inyección subterránea, calidad de agua y agua potable.
Artículo 30. — Interconexión y redundancia de sistemas de abasto. Dentro de dieciocho (18) meses, la AAA realizará un estudio de viabilidad de interconexión entre sistemas de abasto, plantas, tanques, embalses y fuentes para aumentar redundancia operacional y capacidad de respuesta a sequías, fallas, contaminación o interrupciones energéticas.
(a) El estudio incluirá modelaje hidráulico, capacidad de conducción, calidad de agua, energía requerida, permisos, confiabilidad eléctrica, costos de capital y operación, restricciones ambientales y población beneficiada.
(b) Dentro de seis (6) meses de completar el estudio, la AAA publicará una cartera priorizada de proyectos de redundancia a diez (10) años.
Artículo 31. — Desalación estratégica y de emergencia. La desalación no constituirá la fuente ordinaria preferente de abasto bajo esta Ley. La AAA y el DRNA evaluarán su uso como infraestructura estratégica, suplementaria o de emergencia cuando resulte técnica, económica y ambientalmente justificable.
(a) Dentro de dieciocho (18) meses, se realizará una evaluación específica para Vieques y Culebra y para otras zonas con vulnerabilidad extraordinaria que determine la AAA.
(b) La evaluación comparará unidades móviles y permanentes, costo de capital, costo de operación, consumo energético, disponibilidad de energía resiliente, disposición de salmuera, impactos marinos, permisos, tiempo de despliegue y alternativas de igual objetivo.
(c) Ninguna instalación será autorizada por esta Ley sin cumplir las leyes ambientales, de salud y permisos aplicables.
Artículo 32. — Monitoreo hidrológico y datos científicos. El DRNA coordinará con el U.S. Geological Survey, NOAA, National Weather Service, universidades y otras entidades pertinentes el mantenimiento y expansión, según fondos disponibles, de redes de monitoreo de caudales, precipitación, niveles de acuíferos, calidad de agua y otras variables esenciales para la seguridad hídrica.
(a) El Plan de Seguridad Hídrica identificará vacíos de estaciones, series descontinuadas y necesidades de mantenimiento.
(b) La selección de nuevas estaciones priorizará cuencas de abasto, acuíferos críticos, zonas de sequía recurrente y áreas con falta de datos de alta resolución.
Artículo 33. — Conservación y eficiencia permanente. La conservación de agua será una política permanente y no una conducta exigida únicamente durante racionamientos.
(a) La AAA, el DRNA, la Administración de Servicios Generales y los municipios desarrollarán estándares de eficiencia para operaciones gubernamentales y promoverán equipos certificados de bajo consumo, incluyendo productos que cumplan programas federales de eficiencia como WaterSense cuando sean aplicables.
(b) Las campañas de conservación identificarán acciones medibles, se intensificarán según el nivel de Alerta Hídrica y utilizarán mensajes accesibles en español e inglés cuando corresponda.
(c) El Departamento de Agricultura promoverá riego eficiente y prácticas de manejo de agua compatibles con cada cultivo y región, sin imponer una tecnología única cuando exista una alternativa agronómicamente superior.
Artículo 34. — Justicia ambiental y priorización de comunidades vulnerables. La AAA y el DRNA incorporarán criterios de justicia ambiental y vulnerabilidad en la priorización de obras y respuestas bajo esta Ley.
(a) Se considerarán la frecuencia y duración histórica de interrupciones, condición de infraestructura, pobreza, edad poblacional, carga de enfermedades, dependencia de sistemas no conectados, distancia a fuentes alternas, vulnerabilidad climática y presencia de infraestructura crítica.
(b) El portal de datos publicará, en forma agregada, indicadores de equidad en inversión y confiabilidad por región y municipio.
(c) La planificación no podrá utilizar promedios del sistema para ocultar comunidades que sufran niveles persistentemente inferiores de servicio.
Artículo 35. — Portal de Datos Abiertos de Seguridad Hídrica. Dentro de ciento ochenta (180) días, el DRNA y la AAA establecerán una versión inicial del Portal de Datos Abiertos de Seguridad Hídrica y, dentro de doce (12) meses, una versión completa e interoperable.
(a) El Portal mostrará, según la frecuencia técnicamente disponible: niveles y capacidad útil de embalses; precipitación; caudales; condición de acuíferos; producción; consumo; demanda; agua no facturada; pérdidas estimadas; roturas y reparaciones; interrupciones; Alerta Hídrica vigente; proyectos de capacidad; reúso; y progreso de las metas establecidas en esta Ley.
(b) Los datos se ofrecerán en formato legible por humanos y, cuando sea practicable, en formatos abiertos y descargables por máquina, con fecha de actualización, fuente, metodología y nivel de calidad o incertidumbre cuando sea pertinente.
(c) Se excluirán únicamente datos cuya divulgación cree un riesgo razonable a la seguridad física o cibernética, protección de infraestructura crítica, privacidad individual o cumplimiento con ley federal. Toda exclusión será interpretada restrictivamente.
Artículo 36. — Información Pública de Cumplimiento. El Portal mantendrá una Tabla Pública de Cumplimiento actualizada al menos trimestralmente con cuatro columnas mínimas: PROBLEMA; SOLUCIÓN O ACCIÓN PROPUESTA; AGENCIA RESPONSABLE; y MÉTRICA O TÉRMINO DE CUMPLIMIENTO. La tabla incluirá cada mandato sustantivo de esta Ley, su estado, fecha de última actualización y, cuando exista retraso, la explicación y acción correctiva correspondiente.
Artículo 37. — Informe anual a la Asamblea Legislativa. No más tarde del 31 de marzo de cada año, el Secretario del DRNA y el Presidente Ejecutivo de la AAA presentarán conjuntamente a las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos y publicarán en el Portal un Informe Anual de Seguridad Hídrica correspondiente al año natural anterior.
(a) El Informe incluirá el cumplimiento de cada término de esta Ley; métricas de pérdidas; inversiones y volumen recuperado; condición de embalses; dragados y sedimentación; alertas y racionamientos; condición de acuíferos; pozos; reúso; cosecha de lluvia; redundancia; infraestructura crítica; proyectos de cuenca; equidad; y financiamiento.
(b) Identificará todo mandato incumplido, la causa, el funcionario o unidad responsable y una fecha correctiva específica.
(c) Incluirá una certificación de integridad de datos suscrita por los jefes de las unidades responsables de producir la información.
Artículo 38. — Fiscalización legislativa futura. Para determinar si esta Ley está produciendo resultados, el Informe Anual permitirá a la Asamblea Legislativa evaluar, como mínimo, los siguientes datos y tendencias:
(a) agua producida, autorizada, facturada, no facturada y perdida por sistema;
(b) pérdidas reales y aparentes y calidad de los datos utilizados para estimarlas;
(c) cumplimiento de las metas a tres (3), seis (6) y diez (10) años;
(d) número, duración y causa de interrupciones por región, municipio y sistema;
(e) número de roturas, tiempo de reparación, edad de órdenes pendientes y volumen estimado recuperado;
(f) capacidad original y actual de embalses, fecha de batimetrías, tasa de sedimentación y capacidad recuperada;
(g) condición y rendimiento seguro de fuentes superficiales y subterráneas;
(h) niveles, calidad y extracción de acuíferos críticos; número de pozos inspeccionados y acciones sobre pozos ilegales;
(i) volumen de aguas usadas tratadas descargado, reutilizado y comprometido para proyectos de reúso;
(j) proyectos de cosecha de lluvia implantados en instalaciones públicas y capacidad instalada estimada;
(k) estado de proyectos de interconexión, redundancia, energía de respaldo y contingencia de infraestructura crítica;
(l) activaciones de Alerta Hídrica, duración, medidas ejecutadas y razones de cualquier racionamiento;
(m) inversión presupuestada, obligada y desembolsada por programa, con fuente de fondos;
(n) solicitudes de fondos federales presentadas, adjudicadas, denegadas o pendientes;
(o) distribución geográfica de inversiones y métricas de justicia ambiental; y
(p) recomendaciones de enmiendas, ajustes regulatorios o inversiones adicionales.
Artículo 39. — Plan de Financiamiento e Inversión. La AAA y el DRNA, con apoyo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y demás organismos pertinentes, mantendrán un Plan de Inversión de Seguridad Hídrica a cinco (5) años, actualizado anualmente y coordinado con los programas de mejoras capitales existentes.
(a) El Plan priorizará proyectos según reducción de riesgo, agua conservada o recuperada por inversión, protección de población e infraestructura crítica, justicia ambiental, preparación para construcción, costo de ciclo de vida y resiliencia climática.
(b) Las agencias procurarán maximizar, sujeto a elegibilidad y disponibilidad, fondos del Drinking Water State Revolving Fund, Clean Water State Revolving Fund, Water Infrastructure Finance and Innovation Act, programas de FEMA incluyendo Hazard Mitigation Grant Program y BRIC si se encontrara autorizado o cualquier programa sucesor o equivalente, USDA Rural Development, CDBG-DR, CDBG-MIT, asignaciones de infraestructura federal y otras fuentes permitidas.
(c) Nada en este Artículo obliga a utilizar una fuente federal cuando sus condiciones, costo de cumplimiento o limitaciones resulten menos favorables que otra fuente legalmente disponible.
Artículo 40. — Evaluación económica y costo de ciclo de vida. Toda inversión mayor bajo esta Ley deberá evaluar, en la medida razonablemente posible, costo de capital, operación y mantenimiento, energía, vida útil, riesgo evitado, volumen de agua conservado o recuperado, beneficios de confiabilidad, externalidades ambientales y costo de no actuar.
(a) La evaluación se utilizará para comparar alternativas y no para excluir proyectos de justicia ambiental o salud pública cuyos beneficios no puedan monetizarse completamente.
(b) Las agencias documentarán supuestos, incertidumbre y fuentes de datos para permitir revisión posterior.
Artículo 41. — Cumplimiento con leyes y fondos federales. Todo proyecto financiado o ejecutado al amparo de esta Ley cumplirá con la legislación federal aplicable, incluyendo, cuando corresponda, Safe Drinking Water Act, Clean Water Act, America’s Water Infrastructure Act of 2018, National Environmental Policy Act, requisitos de State Revolving Funds, WIFIA, FEMA, USDA, HUD y las condiciones particulares de cada subvención, préstamo o asignación.
Artículo 42. — Responsabilidad administrativa y auditoría. Los deberes de publicar datos, preparar informes, establecer planes y cumplir términos dispuestos en esta Ley constituirán obligaciones oficiales de las agencias responsables.
(a) La AAA y el DRNA mantendrán expedientes auditables que documenten metodologías, contratos, estudios, fondos, cumplimiento de metas y acciones correctivas.
(b) La Oficina del Contralor de Puerto Rico y la Oficina del Inspector General tendrán acceso a la documentación conforme a sus respectivas leyes y competencias.
(c) El incumplimiento de un término deberá ser informado dentro de treinta (30) días, junto con la causa y un plan correctivo.
(d) Nada de lo dispuesto en esta Ley crea una causa privada de acción para reclamar daños monetarios contra el Gobierno, la AAA, el DRNA, sus funcionarios o empleados. Esta disposición no limita los remedios administrativos, constitucionales, extraordinarios o de acceso a información reconocidos por otras leyes.
Artículo 43. — Coordinación con planificación territorial y permisos. La Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia de Permisos y los municipios con facultades delegadas integrarán, dentro de sus respectivas competencias, la información sobre cuencas, zonas de recarga, infraestructura hídrica crítica, riesgo de sedimentación y disponibilidad razonable del recurso al evaluar planes, reglamentos y proyectos.
(a) La implantación se realizará conforme a la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, el Plan de Uso de Terrenos y demás normativa aplicable.
(b) Esta Ley no se interpretará como autorización automática para denegar permisos por mera ubicación dentro de una cuenca. Las decisiones deberán basarse en criterios adoptados por ley o reglamento y en el expediente administrativo correspondiente.
Artículo 44. — Coordinación con municipios y sistemas comunitarios. Los municipios podrán celebrar acuerdos con la AAA y el DRNA para apoyar detección de pérdidas, respuesta a averías, cosecha de lluvia, protección de cuencas, educación, reúso, infraestructura natural y distribución de agua en emergencias, sujeto a sus facultades legales.
(a) El DRNA y la AAA considerarán, dentro de los programas de asistencia técnica y fondos elegibles, las necesidades de sistemas comunitarios y sistemas no operados por la AAA.
(b) Ningún acuerdo transferirá responsabilidad operacional de la AAA a un municipio sin consentimiento expreso, recursos adecuados y cumplimiento con las leyes aplicables.
Artículo 45. — Educación y cultura de conservación. El DRNA y la AAA desarrollarán una estrategia permanente de educación sobre seguridad hídrica que explique el origen del agua, costo de tratamiento y distribución, pérdidas, conservación, cosecha de lluvia, reúso, acuíferos, cuencas y significado de cada nivel de Alerta Hídrica.
(a) La estrategia incluirá materiales para escuelas y comunidades y utilizará medios digitales, tradicionales y mecanismos accesibles para personas con diversidad funcional.
(b) Durante Niveles 1 a 4, la frecuencia de comunicación aumentará y se publicarán recomendaciones específicas para el sistema afectado.
Artículo 46. — Reglamentación. El DRNA y la AAA, en coordinación con las agencias concernidas, adoptarán o enmendarán los reglamentos, órdenes administrativas y guías necesarias para implantar esta Ley dentro de doscientos setenta (270) días de su vigencia.
(a) La reglamentación incluirá el Sistema de Alertas Hídricas; metodología de auditoría y metas de pérdidas; criterios de embalses estratégicos; estándares de datos; reúso; acuíferos; cosecha de lluvia; conservación y procedimiento para restricciones por desperdicio.
(b) Los mandatos que por su naturaleza puedan ejecutarse sin reglamentación comenzarán dentro de los términos establecidos y no quedarán suspendidos por demora reglamentaria.
(c) La adopción de reglamentos cumplirá con la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 47. — Compatibilidad con otras leyes. Esta Ley se interpretará de forma complementaria con la Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976, según enmendada; la Ley Núm. 33-2019, según enmendada; la Ley Núm. 91-2024; la legislación orgánica de la AAA y del DRNA; la Ley Núm. 416-2004, según enmendada; la Ley Núm. 161-2009, según enmendada; y demás legislación aplicable.
(a) Ninguna disposición se interpretará para reducir estándares de calidad de agua, protección ambiental, permisos, seguridad de represas o salud pública establecidos por ley estatal o federal.
(b) Si una medida aprobada después de la radicación de esta Ley establece un mandato sobre la misma materia, las agencias deberán armonizar ambos estatutos en la mayor medida posible, evitar duplicidad administrativa y aplicar el requisito que permita el cumplimiento concurrente más completo.
Artículo 48. — Cumplimiento fiscal y PROMESA. La implantación de esta Ley se realizará de manera compatible con la Ley federal Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, con los planes fiscales y presupuestos certificados que resulten aplicables y con las restricciones legales sobre endeudamiento y contratación.
(a) Las agencias priorizarán fondos federales, asignaciones existentes, ahorros operacionales y fuentes legalmente disponibles antes de solicitar nuevas asignaciones del Fondo General.
(b) Ninguna limitación fiscal se interpretará para excusar el cumplimiento con deberes de transparencia, planificación, medición, identificación de necesidades o solicitud diligente de fondos para los cuales la agencia sea elegible, salvo imposibilidad legal demostrada.
Artículo 49. — Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso, subinciso, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.
Artículo 50. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Los términos específicos establecidos en esta Ley comenzarán a contarse a partir de dicha fecha.
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