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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1349

10 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

(Por petición de Profesor Orlando Sánchez)

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para enmendar el Artículo 9.06 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a fin de crear un fondo permanente para el desarrollo de las actividades de la Liga Atlética Escolar y del programa de educación física de las escuelas que pertenecen al Departamento de Educación de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Respondiendo a dicho mandato constitucional, se aprobó la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”. Como parte de los deberes y responsabilidades del Estado para implementar en nuestro sistema educativo una formación completa del estudiantado, se dispuso que los directores, maestros y consejos profesionales, deben velar que se promueva el desarrollo físico saludable en las escuelas a través de la participación activa en cursos de educación física y en la práctica del deporte.

La educación integral de nuestros estudiantes requiere, no solo el fortalecimiento de las capacidades académicas, sino también el desarrollo físico, social y emocional de cada alumno a través de la práctica habitual de actividad física. Por ello, la educación física y las actividades interescolares promovidas por la Liga Atlética Escolar, constituyen pilares fundamentales en la formación integral de ciudadanos saludables y disciplinados. Asimismo, suscita el desarrollo de ciudadanos comprometidos con su entorno social y comunitario. Del mismo modo, esas iniciativas fomentan una cultura de sana competencia, el respeto mutuo entre competidores y el desarrollo de relaciones sociales positivas entre los estudiantes. Incluso, la enseñanza del deporte, así como los programas de educación física en las escuelas, aportan significativamente a la prevención de problemas de salud promoviendo estilos de vida activos desde edades tempranas.

La Ley Núm. 85-2018, según enmendada, establece como uno de sus principios esenciales que “[l]a prioridad en la asignación de los fondos destinados al Departamento de Educación es el estudiante.”[1] Sin embargo, tanto el programa de educación física como la Liga Atlética Escolar enfrentan limitaciones recurrentes en materia de recursos económicos. Ante esta realidad, los maestros de educación física enfrentan dificultades para llevar a cabo una planificación adecuada, establecer un calendario deportivo completo, contar con entrenadores certificados, adquirir equipos y materiales necesarios, organizar eventos deportivos, así como garantizar el acceso equitativo de los estudiantes a dichas actividades. Resulta preciso señalar que el Plan Estratégico 2026 del Departamento de Educación carece de una asignación presupuestaria específica para el sostenimiento y desarrollo del programa de educación física y las actividades correspondientes a la Liga Atlética Escolar.[2] Esto no es novedoso, pues a través de los años el presupuesto destinado al programa de educación física de las escuelas públicas ha ido disminuyendo. De hecho, para el año 2023-2024 solo un 0.015% del presupuesto del Departamento de Educación fue destinado para programas de educación física.[3]

Es sabido que los nuevos avances tecnológicos han reducido significativamente la actividad física en los niños y jóvenes. En atención a ello, esta Asamblea Legislativa entiende importante la creación de un fondo permanente para el desarrollo de actividades de la Liga Atlética Escolar y los programas de educación física de las escuelas públicas de nuestra Isla. De este modo, las instituciones educativas dispondrán de los recursos y materiales necesarios para impulsar la práctica de la actividad física y la enseñanza del deporte en la población estudiantil de Puerto Rico. Eso abona a promover estilos de vida activos y saludables entre los estudiantes en Puerto Rico, reduciendo a su vez el sedentarismo ocasionado por el uso continuo de las nuevas tecnologías.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 9.06 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.06.- Educación física.

Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes un mínimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se garantizará un maestro de educación física en cada escuela. Para el caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estudiantes, se nombrarán maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. Disponiéndose, además, que, de conformidad a los recursos fiscales disponibles, se incluya la integración de instrumentos de tecnología moderna para proveer información sobre la educación física a los estudiantes. Se entenderán como instrumentos de tecnología moderna las computadoras, equipos de comunicación y equipos audiovisuales, entre otros.

Se integrará el béisbol como deporte esencial y los principios básicos del mismo, a impartirse en los currículos escolares de Educación Física:

• El béisbol- reglas de juego e historia, desde cuarto a duodécimo grado.

El béisbol estará sujeto a las facilidades deportivas que posea el plantel escolar, no obstante, el maestro tendrá que adaptar su metodología de enseñanza para que al menos pueda impartir el curso de principios básicos e historia del deporte, en caso de que el plantel escolar no posea una facilidad deportiva adecuada para practicar el deporte.

Los demás deportes y disciplinas deportivas se regirán por las Cartas Circulares que emita el Secretario del Departamento de Educación, sustentadas en fundamentos pedagógicos que equilibren los principios básicos de actividad física y estilo de vida saludable.

Lo anterior no menoscabará la Autonomía del Maestro, vertido en el Artículo 2.16 de [la] esta Ley [Núm. 85-2018], pero será principio rector de aquello que implemente el maestro en sus cursos.

El Secretario establecerá un fondo permanente destinado al desarrollo de las actividades de la Liga Atlética Escolar y del programa de educación física. Asimismo, deberá identificar e incluir, como parte del presupuesto del Departamento, los fondos necesarios para sufragar los gastos correspondientes a la Liga Atlética Escolar y a las actividades del programa de educación física. A los fines de maximizar el fortalecimiento del programa de educación física y de la Liga Atlética Escolar, el fondo permanente estará dirigido para la adquisición de equipos y materiales, la contratación de entrenadores debidamente certificados, la celebración de eventos deportivos y cualesquiera otras inversiones necesarias para promover el desarrollo integral del estudiantado.

Artículo 2.- Responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario del Departamento de Educación y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico tendrán el deber ministerial de identificar, separar y garantizar anualmente los fondos necesarios para la consecución de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.

La otorgación de los fondos para el programa de educación física y la Liga Atlética Escolar estará sujeto a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

La Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. Art. 1.02 (d) (1) Ley Núm. 85, supra. (Énfasis nuestro).

  2. Véase Plan Estratégico 2026-2030, Departamento de Educación de Puerto Rico, pág. 25. En: https://de.pr.gov/agencia-estatal-apipseot/plan-estrategico-2026-2030/ (última visita, 13 de julio de 2026).

  3. J. Encarnación Martínez, Centro de Periodismo Investigativo, Mínima la Inversión del Gobierno en la educación física, 29 de febrero 2024, https://periodismoinvestigativo.com/2024/02/minima-inversion-del-gobierno-educacion-fisica/ (última visita, 13 de julio de 2026).

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