GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma.Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1350
10 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para crear la “Ley del Fondo Dotal para el Desarrollo Sostenible y Tecnológico de Puerto Rico”, adscribir dicho fondo al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; disponer que se nutrirá mediante la asignación anual del veinte por ciento (20%) de los ingresos devueltos derivados del impuesto federal sobre el ron producido en la Isla; establecer un periodo inicial de capitalización durante el cual el principal permanecerá inalterado; y disponer el uso de los intereses y rendimientos generados una vez transcurrido tal periodo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico enfrenta el reto impostergable de construir una economía más resiliente, diversificada y orientada al conocimiento, la innovación y la sostenibilidad. Durante décadas, gran parte de la política pública ha estado dirigida a atender necesidades inmediatas mediante la utilización de los recursos públicos para sufragar gastos operacionales del Gobierno. Si bien dichas necesidades son legítimas, resulta igualmente necesario adoptar una visión a largo plazo que permita convertir parte de los ingresos públicos recurrentes en un patrimonio permanente capaz de generar riqueza para futuras generaciones.
Los fondos provenientes de la devolución de los arbitrios federales sobre el ron que se produce en la Isla y se vende en Estados Unidos (“rum excise tax cover-over”), constituyen una de las fuentes de ingresos más importantes del Gobierno de Puerto Rico con una aportación aproximada de $300 millones anuales. Esta Asamblea Legislativa considera que una porción de dichos fondos debe destinarse a la creación de un patrimonio permanente, cuya finalidad sea producir rendimientos para impulsar el desarrollo económico y tecnológico de Puerto Rico sin comprometer el capital acumulado.
Diversas jurisdicciones han demostrado la efectividad de este modelo. Por ejemplo, el Alaska Permanent Fund y el Norwegian Government Pension Fund Global, establecidos en 1976 y 1990, respectivamente, evidencian cómo la inversión prudente de recursos públicos puede transformarse en un patrimonio capaz de generar beneficios sostenidos para varias generaciones.
Tomando como base esas experiencias, esta Ley crea el “Fondo Dotal para el Desarrollo Sostenible y Tecnológico de Puerto Rico”, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el cual se nutrirá del veinte por ciento (20%) de los fondos federales devueltos a Puerto Rico por concepto de los arbitrios al ron. Durante el periodo inicial de cinco (5) años, el principal de dicho fondo permanecerá inalterado y cualquier rendimiento será reinvertido para acelerar su crecimiento y maximizar su capacidad financiera. Una vez transcurrido tal periodo, el capital continuará preservándose como un patrimonio permanente del Pueblo de Puerto Rico y únicamente podrán utilizarse los intereses, dividendos, plusvalías y demás rendimientos netos generados por sus inversiones para financiar iniciativas dirigidas al desarrollo económico, la innovación tecnológica, mejoras en el principal centro hospitalario del país, la protección del medio ambiente y otras prioridades estratégicas.
Por todo lo anterior, mediante esta Ley, adoptamos la política pública de visión intergeneracional al transformar parte de un ingreso recurrente en un activo permanente que continúe creciendo con el tiempo y cuyos rendimientos contribuyan al desarrollo sostenible, la innovación y la estabilidad fiscal de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como “Ley del Fondo Dotal para el Desarrollo Sostenible y Tecnológico de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política pública.
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la creación y preservación de un patrimonio público permanente que contribuya al desarrollo económico sostenible, la innovación, la investigación científica, el adelanto tecnológico y la competitividad en la Isla. Para ello, se fomentará la inversión responsable y a largo plazo de una porción de los ingresos obtenidos del impuesto federal sobre el ron, de forma que dichos activos generen rendimientos destinados a financiar iniciativas estratégicas sin menoscabar el capital principal, con el fin de procurar el bienestar de las generaciones futuras.
Artículo 3.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
Artículo 4.- Creación del Fondo.
Se crea el “Fondo Dotal para el Desarrollo Sostenible y Tecnológico de Puerto Rico”, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC).
El Fondo constituirá un patrimonio separado del DDEC y sus recursos no podrán utilizarse para gastos operacionales ordinarios de este.
Artículo 5.- Propósito.
El Fondo tendrá como propósito generar un patrimonio permanente que permita financiar, mediante sus rendimientos, iniciativas específicamente dirigidas a:
Artículo 6.- Capitalización del Fondo.
A partir de la vigencia de esta Ley, y luego de segregado el veinticinco por ciento (25%) para la otorgación de incentivos a la producción, mercadeo, inversión en infraestructura y apoyo a la industria de ron de Puerto Rico, según se dispone en la Sección 6053.01(l) de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, el Secretario de Hacienda depositará anualmente en el Fondo una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos por concepto del tributo al ron embotellado en Puerto Rico o transportado a granel desde la Isla hacia los Estados Unidos y vendido en ese mercado.
Artículo 7.- Periodo inicial de capitalización; intangibilidad y protección del principal.
Los depósitos hechos al Fondo serán intangibles e intransferibles durante un periodo mínimo de cinco (5) años a partir de su creación, y no podrán ser utilizados ni reasignados en ninguna circunstancia, incluyendo emergencias fiscales o presupuestarias.
Todos los intereses, dividendos, plusvalías y demás ganancias serán reinvertidos en el propio Fondo. Asimismo, ninguna ley de presupuesto podrá autorizar el retiro del principal de este.
Transcurridos los cinco (5) años del periodo inicial, el principal del Fondo continuará siendo permanente e intocable.
Artículo 8.- Distribución de los rendimientos.
Luego del periodo inicial de cinco (5) años podrán utilizarse exclusivamente los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro rendimiento neto generado por el Fondo.
Los rendimientos anuales se distribuirán de la siguiente manera:
El DDEC establecerá mediante reglamento los mecanismos para la concesión y distribución de estos recursos.
Artículo 9.- Administración e inversión.
El Secretario del DDEC será el fiduciario del Fondo. Las inversiones del Fondo deberán realizarse conforme al principio del inversor prudente y procurar la preservación del capital, la diversificación del riesgo y la maximización de rendimientos a largo plazo.
El Secretario podrá contratar profesionales financieros mediante procesos competitivos.
Artículo 10.- Informes y fiscalización.
El fiduciario del Fondo deberá rendir un informe no más tarde del 31 de enero de cada año a la Asamblea Legislativa con los balances disponibles, las inversiones realizadas, los intereses generados, la distribución de los rendimientos, así como las métricas de impacto social y económico de cada proyecto financiado.
Artículo 11.- Reglamentación.
A partir de los noventa (90) días de la aprobación de esta Ley, el Secretario del DDEC aprobará la reglamentación necesaria para su efectiva implementación, incluyendo, pero sin limitarse, los criterios de inversión responsable y rendición de cuentas.
Artículo 12.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la Ley que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 13.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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