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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1344

10 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Educación

LEY

Para adicionar un nuevo inciso (46) y renumerar los actuales incisos (46) al (59), respectivamente, como incisos (47) al (60) del Artículo 1.03; añadir un nuevo Capítulo XV y reenumerar los actuales Capítulos XV y XVI, respectivamente, como Capítulos XVI y XVII, renumerar el Artículo 15.01 como Artículo 16.01, y los Artículos 16.01 al 16.07, respectivamente, como Artículos 17.01 al 17.07 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, a fin de establecer el Programa de Escuela Virtual con el propósito de ofrecerles a los estudiantes del sistema público las herramientas necesarias y modelos de enseñanza ágiles que vayan acorde con las necesidades del mundo moderno; incorporar definiciones; crear el Centro de Innovación, Tecnología y Aprendizaje Digital; y ordenar reglamentación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cuando se estableció la Constitución de Puerto Rico en 1952 se dispuso que “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales.” Para ello se instauró un sistema de instrucción pública libre y enteramente no sectario, que la enseñanza sería gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estado lo permitieran, se haría obligatorio para la escuela primaria. Todo ello se hizo pensando en la realidad de aquella época donde el estudiante tenía que necesariamente acudir a la escuela para recibir las lecciones, sin importar la distancia. Sin embargo, esa no es la situación hoy en día.

La educación pública moderna enfrenta el reto de responder a una sociedad cada más digitalizada en la que el acceso al conocimiento ya no depende exclusivamente de la enseñanza presencial. Las experiencias vividas en Puerto Rico durante los huracanes Irma y María, los terremotos de 2020 y la pandemia del COVID-19 evidenciaron la necesidad de contar con una infraestructura permanente que garantice la continuidad de los servicios educativos ante cualquier circunstancia.

Ley Núm. 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, transformó el sistema educativo de Puerto Rico y promovió una mayor autonomía escolar y el uso de herramientas tecnológicas. Si bien el estatuto reconoce la importancia de la educación a distancia y contempla el uso de modalidades como los cursos en línea, los cursos híbridos y la enseñanza mediante videoconferencia como parte de la modernización del sistema educativo, dicha legislación no establece un programa permanente y estructurado de educación virtual accesible para los estudiantes del sistema público. De hecho, solamente se contempla para casos de emergencia. En consecuencia, el marco jurídico vigente carece de una organización institucional que regule de forma integral la oferta académica virtual, los criterios de matrícula, la administración del programa, la certificación del personal docente y los mecanismos necesarios para garantizar una educación en línea de alta calidad.

En otras jurisdicciones de los Estados Unidos se han establecido escuelas virtuales con resultados positivos en la expansión del acceso educativo, la recuperación de créditos, el ofrecimiento de cursos especializados y la continuidad de la enseñanza durante emergencias. Entre estos modelos se destaca la Florida Virtual School. Sin embargo, contrario a otros sistemas educativos estatales, el de Puerto Rico posee una estructura administrativa distinta, centralizada bajo la dirección del Secretario de Educación, por lo que resulta necesario diseñar un modelo propio, compatible con la organización del Departamento de Educación local. A esos efectos, mediante esta Ley, se crea el Programa de Escuela Virtual de Puerto Rico como un programa oficial del Departamento de Educación, dirigido por su Secretario, con el propósito de ofrecer educación pública de manera virtual y a distancia a los estudiantes del sistema público de enseñanza.

Asimismo, se crea el Centro de Innovación, Tecnología y Aprendizaje Digital, concebido como el principal motor de transformación tecnológica del sistema educativo. Dicho centro permitirá el desarrollo de contenido digital, laboratorios virtuales, inteligencia artificial educativa, analítica de aprendizaje, expedientes académicos digitales y nuevas modalidades de enseñanza que preparen a los estudiantes para los retos del siglo XXI.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa considera que la aprobación de esta Ley permitirá que Puerto Rico cuente con una institución pública educativa moderna, resiliente e innovadora, capaz de garantizar el acceso equitativo a una educación de excelencia sin importar la ubicación geográfica del estudiante o las circunstancias que enfrente la Isla. El Programa de Escuela Virtual de Puerto Rico no sustituirá la educación presencial tradicional sino que la complementará, la fortalecerá y ampliará las oportunidades educativas para todos los estudiantes del sistema público, lo que posicionará a Puerto Rico como el referente en innovación educativa de nuestra región.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (46) y se renumeran los actuales incisos (46) al (59) como (47) al (60), respectivamente del Artículo 1.03 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.03.- Definiciones.

A efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

  1. Acomodo Razonable: …

46. Programa de Escuela Virtual: Programa oficial del Departamento de Educación de Puerto Rico adscrito a este y administrado por el Secretario, mediante el cual se ofrecen servicios educativos en modalidades virtual, híbrida y a distancia a estudiantes del sistema de educación pública, y que comprende la planificación, desarrollo, administración y ofrecimiento de cursos, programas académicos, recursos educativos digitales, servicios de apoyo al estudiante y al personal docente, así como aquellas iniciativas tecnológicas y de innovación educativa que el Secretario establezca mediante reglamento para garantizar el acceso, la continuidad y la calidad de la educación pública.

[46.] 47. Programa de Estudio (POS, por sus siglas en inglés): …

[47.] 48. Pruebas Estandarizadas Ocupacionales (CTE Skills Assessment): …

[48.] 49. Puesto regular o de carrera: …

[49.] 50. Secretario: …

[50.] 51. Sistema de Datos Longitudinal: …

[51.] 52. Sistema de Educación Pública de Puerto Rico: …

[52.] 53. Solicitante: …

[53.] 54. Solicitud: …

[54.] 55. STEM: …

[55.] 56. STEAM: …

[56.] 57. Superintendente Regional: …

[57.] 58. Trabajador Social Escolar: …

[58.] 59. Transición: …

[59.] 60. Tercer Sector: …

…”

Artículo 2.- Se añade un nuevo Capítulo XV a la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

CAPÍTULO XV: ESCUELA VIRTUAL

Artículo 15.01.- Política Pública.

Nuestro sistema educativo debe adaptarse a los tiempos y brindar a los padres y estudiantes alternativas que ayuden en todos los niveles de enseñanza para contar con una educación óptima en Puerto Rico. Además, se debe permitir la instrucción de materias accesibles y tener en cuenta las distintas variantes del aprendizaje. Por tanto, será política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar que todo estudiante tenga acceso a una educación pública de excelencia mediante el uso de tecnologías educativas, independientemente de su residencia, condición física, circunstancias personales o disponibilidad de cursos. A esos efectos, el Departamento modernizará el enfoque educativo y desarrollará un sistema de enseñanza virtual que asegure la accesibilidad educativa a estudiantes para los cuales el sistema tradicional de enseñanza presencial no es una opción.

Artículo 15.02.- Programa de Escuela Virtual; establecimiento; disposiciones generales.

Se establece el Programa de Escuela Virtual cuyo propósito será proveer a los estudiantes del Sistema Público un modelo de enseñanza “en línea” y a distancia, acorde con las necesidades educativas del mundo moderno. Se ofrecerá al estudiantado oportunidades educativas basadas en la tecnología, de modo que adquieran los conocimientos y habilidades necesarios para tener éxito. El Programa atenderá a cualquier estudiante que cumpla con el perfil de éxito para esta modalidad educativa y dará prioridad a:

1. Estudiantes que necesiten un mayor acceso a cursos para alcanzar sus metas educativas, tales como estudiantes en zonas marginadas o áreas rurales que no tienen acceso a cursos de nivel avanzado.

2. Estudiantes con discapacidad o con necesidades especiales que requerían de los servicios educativos y apoyos necesarios de acuerdo con sus circunstancias particulares.

3. Estudiantes hijos de miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos en servicio activo que no estén destacados en Puerto Rico, pero cuyo lugar de registro o de residencia legal sea Puerto Rico.

El Secretario establecerá mediante reglamento los requisitos del Programa de Escuela Virtual y el modo en que cada director de escuela se asegurará de que los estudiantes estén informados sobre la oportunidad ofrecida. Asimismo, determinará las medidas y los estándares de desempeño adecuados, basados ​​en el rendimiento estudiantil, e implementará un sistema de rendición de cuentas para cada escuela que incluya la evaluación de su eficacia y eficiencia en la prestación de servicios de calidad que fomenten un alto rendimiento estudiantil, una articulación fluida y el máximo acceso.

El Secretario deberá monitorear el desarrollo del Programa y presentar informes sobre las operaciones, logros, planes, costos y mecanismos de rendición de cuentas al(la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de enero de cada año.

Artículo 15.03.- Propósitos adicionales.

Además de lo establecido en el Artículo 15.02 de esta Ley, la Escuela Virtual tendrá los siguientes propósitos:

  1. Expandir el acceso a cursos especializados.
  2. Permitir la recuperación de créditos.
  3. Ofrecer programas avanzados.
  4. Atender a estudiantes dotados.
  5. Atender a estudiantes con ciertas condiciones médicas.
  6. Atender a estudiantes atletas de alto rendimiento.
  7. Atender a estudiantes artistas.
  8. Atender a estudiantes hospitalizados.
  9. Atender a estudiantes en instituciones juveniles.
  10. Ofrecer educación durante emergencias.
  11. Servir como plataforma oficial para la continuidad académica durante desastres naturales o emergencias de salud pública.

Artículo 15.04.- Administración.

El Programa de Escuela Virtual será administrado por el Secretario, quien podrá designar un Director Ejecutivo para su administración.

Artículo 15.05.- Facultades del Secretario.

Como parte de sus funciones, en lo que se refiere al Programa de Escuela Virtual, el Secretario podrá:

  1. Crear y certificar los cursos virtuales a ofrecerse.
  2. Coordinar con el Puerto Rico Innovation & Technology Service (PRITS) y/o contratar proveedores para el desarrollo de plataformas tecnológicas para el ofrecimiento de cursos a distancia.
  3. Adoptar los reglamentos que entienda necesarios para el establecimiento del Programa.
  4. Desarrollar laboratorios virtuales.
  5. Establecer alianzas con universidades para mejorar el diseño del Programa.
  6. Desarrollar programas de inteligencia artificial educativa.
  7. Desarrollar bibliotecas digitales.
  8. Cualquier otra función que estime pertinente para el establecimiento y continuidad del Programa.

Artículo 15.06.- Estudiantes elegibles.

Podrán matricularse en la modalidad de enseñanza virtual:

  1. Estudiantes del sistema público de enseñanza.
  2. Estudiantes de las escuelas públicas alianzas.
  3. Estudiantes bajo programas especiales autorizados.
  4. Estudiantes que se encuentren en instituciones juveniles y correccional de adultos.
  5. Estudiantes que el Secretario determine mediante reglamento.

Artículo 15.07.- Modalidades.

El Programa de Escuela Virtual podrá ofrecer matrícula completamente virtual, cursos individuales, recuperación de créditos y educación para adultos.

Artículo 15.08.- Personal Docente.

Los cursos del Programa de Escuela Virtual serán impartidos por maestros certificados por el Departamento. Sin embargo, el Secretario podrá establecer requisitos adicionales para certificación en enseñanza virtual.

Artículo 15.09.- Currículo.

El currículo para el Programa de Escuela Virtual será el mismo aprobado por el Departamento de Educación. Sin embargo, el Secretario podrá incorporar laboratorios virtuales, simuladores, inteligencia artificial, evaluaciones adaptativas, recursos digitales interactivos y cualquiera otra modalidad que determine apropiada para mejorar el aprovechamiento académico de los estudiantes matriculados.

Artículo 15.10.- Créditos académicos.

Todo curso aprobado por el Secretario para el Programa de Escuela Virtual tendrá el mismo valor académico que un curso presencial. Todo crédito aprobado mediante la modalidad de educación virtual será válido para graduación y posterior admisión universitaria.

Artículo 15.11.- Evaluaciones y calificaciones.

Los estudiantes matriculados en el Programa de Escuela Virtual deberán participar en evaluaciones estatales y sistemas de monitoreo de progreso. Asimismo, estarán sujetos a los mismos estándares académicos establecidos para estudiantes matriculados en la modalidad presencial tradicional.

El Secretario establecerá mediante reglamento mecanismos de autenticación y supervisión para garantizar la integridad académica.

Artículo 15.12.- Accesibilidad.

El Programa de Escuela Virtual deberá cumplir con todas las leyes estatales y federales aplicables en materia de accesibilidad y servicios de apoyo para estudiantes con discapacidad.

Artículo 15.13.- Centro de Innovación, Tecnología y Aprendizaje Digital.

Como parte del Programa de Escuela Virtual de Puerto Rico, se establece el Centro de Innovación, Tecnología y Aprendizaje Digital, el cual será responsable de promover el desarrollo, implementación y evaluación de tecnologías educativas que fortalezcan la enseñanza y el aprendizaje en todo el sistema público de educación.

El Centro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Desarrollar y administrar, bajo la tutela del Secretario, el catálogo digital de cursos disponibles para los estudiantes que se matriculen en la modalidad de educación virtual.
  2. Diseñar, producir y actualizar contenido educativo digital alineado con los estándares académicos vigentes.
  3. Incorporar herramientas de inteligencia artificial para ofrecer tutorías personalizadas, apoyo académico, asistencia al personal docente y retroalimentación individualizada bajo la supervisión de un maestro certificado.
  4. Desarrollar sistemas de analítica de aprendizaje que permitan identificar tempranamente estudiantes en riesgo de rezago académico, deserción escolar o bajo aprovechamiento, con el propósito de implementar intervenciones oportunas.
  5. Administrar expedientes académicos digitales y credenciales electrónicas del sistema público.
  6. Desarrollar laboratorios virtuales, simuladores y demás herramientas inmersivas para la enseñanza.
  7. Coordinar con universidades, instituciones de educación superior, agencias gubernamentales y organizaciones sin fines de lucro el ofrecimiento de cursos, programas especializados y experiencias de aprendizaje avanzado.
  8. Desarrollar programas bilingües y cursos en idiomas extranjeros a través de plataformas digitales aprobados por el Secretario.
  9. Servir como centro oficial para garantizar la continuidad de los servicios educativos durante emergencias, desastres naturales o cualquier otra situación que impida la enseñanza presencial.
  10. Capacitar continuamente al personal docente y administrativo en metodologías de enseñanza virtual, tecnologías emergentes y mejores prácticas de educación digital.
  11. Cualquier otra función que el Secretario determine mediante reglamento para adelantar la innovación educativa y la transformación digital del sistema público de enseñanza.

Artículo 15.14.- Acceso a recursos tecnológicos.

Cuando se demuestre que algún estudiante elegible al Programa de Escuela Virtual no cuente con los medios para acceder a la educación a distancia, el Departamento procurará proveer, sujeto a la disponibilidad de fondos, lo siguiente:

  1. Computadora portátil o tableta.
  2. Acceso a internet cuando sea necesario.
  3. Plataformas digitales.
  4. Apoyo técnico.
  5. Recursos digitales para los estudiantes de escasos recursos.

El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios que deberán tomarse en cuenta

para determinar proveer los recursos tecnológicos a los estudiantes elegibles.

Artículo 15.15.- Presupuesto del Programa.

El Departamento evaluará y recomendará los fondos necesarios para sufragar los gastos de implementación de este Capítulo y se consignarán anualmente en su Presupuesto General de Gastos.

Artículo 3.- Se renumeran los Capítulos XV y XVI, respectivamente, como Capítulos XVI y XVII, y se renumera el Artículo 15.01 como Artículo 16.01, y los Artículos 16.01 al 16.07, respectivamente, como Artículos 17.01 al 17.07, de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lean como sigue:

“CAPÍTULO [XV] XVI: OTRAS DISPOSICIONES

Artículo [15.01] 16.01.- Participación en Actividades Políticas.

CAPÍTULO [XVI] XVII: DISPOSICIONES FINALES GENERALES

Artículo [16.01] 17.01.- Disposiciones Transitorias.

Artículo [16.02] 17.02.- Informes.

Artículo [16.03] 17.03.- Reglamentos.

Artículo [16.04] 17.04.-

Artículo [16.05] 17.05.- Cláusula Derogatoria.

Artículo [16.06] 17.06.- Legitimación Activa.

Artículo [16.07] 17.07.- Vigencia.

…”

Artículo 4.- Reglamentación.

En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Departamento de Educación atemperará o adoptará los reglamentos, normas administrativas o políticas institucionales pertinentes para poner en marcha el Programa de Escuela Virtual.

Artículo 5.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la ley que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.

Artículo 6.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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