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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1353

12 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Ocasio Ramos

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículos 13 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, a los fines de reclasificar como delito grave la operación o sostenimiento de un establecimiento para el cuidado de personas de edad avanzada sin poseer la licencia requerida por el Departamento de la Familia, o la continuación de sus operaciones después de que la licencia haya sido cancelada, o denegada; establecer una pena fija de reclusión de cinco (5) años y la imposición obligatoria de una multa; disponer penalidades aplicables a las personas jurídicas; y para otros fines relacionados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La protección de las personas adultas mayores constituye un interés apremiante del Estado. Esta población merece recibir servicios de cuidado en ambientes seguros, salubres y bajo la supervisión de personal capacitado y en establecimientos que cumplan rigurosamente con las leyes y los reglamentos aplicables. El proceso de licenciamiento no representa un mero requisito administrativo, sino uno de los principales mecanismos mediante los cuales el Estado verifica que los establecimientos dedicados al cuidado de personas adultas mayores cuenten con las condiciones físicas, operacionales y profesionales necesarias para proteger su vida, salud, seguridad, dignidad y bienestar.

La Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, prohíbe que cualquier persona o entidad establezca, opere o sostenga un establecimiento para el cuidado de personas adultas mayores sin haber obtenido previamente una licencia del Departamento de la Familia. La Ley también prohíbe que un establecimiento continúe operando después de que su licencia haya sido cancelada, suspendida o denegada.

No obstante, la penalidad actualmente establecida por infringir esta prohibición resulta insuficiente frente a la gravedad de la conducta y los riesgos que representa. Al presente, operar un establecimiento sin licencia constituye un delito menos grave, sancionable con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de dos mil dólares ($2,000), pena de reclusión por un periodo no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del tribunal. Esta consecuencia penal no guarda proporción adecuada con el peligro al que se expone a una población particularmente vulnerable ni posee el efecto disuasivo necesario para evitar que personas o entidades operen clandestinamente con fines económicos.

Durante los primeros siete meses de 2026, el Departamento de la Familia informó el cierre de cuarenta y cuatro (44) establecimientos dedicados al cuidado de personas adultas mayores. De estos, treinta y tres (33) contaban con licencia, pero presentaban incumplimientos con la reglamentación vigente, mientras que once (11) operaban clandestinamente, sin la licencia requerida. Estas cifras reflejan que la operación ilegal de establecimientos de cuidado no constituye una situación aislada, sino un problema que requiere una respuesta gubernamental más firme, uniforme y efectiva.

Entre los acontecimientos recientes se encuentra el cierre de un hogar en el municipio de Arecibo, el cual operaba sin licencia y mantenía bajo su cuidado a varias personas adultas mayores que tuvieron que ser reubicadas. Casos como este evidencian la necesidad de fortalecer no solo los mecanismos de inspección y supervisión, sino también las consecuencias aplicables a quienes deliberadamente operan al margen de la ley.

Asimismo, durante enero de 2026, el Departamento de Justicia presentó diecinueve (19) cargos contra la dueña y operadora de un hogar clandestino, incluyendo cargos por alegada explotación financiera, apropiación ilegal, negligencia, maltrato, fraude y operación de un establecimiento sin licencia. Sin prejuzgar la responsabilidad penal de persona alguna, este caso ilustra cómo la operación clandestina puede crear condiciones que faciliten otras formas de abuso, negligencia y explotación contra las personas adultas mayores.

Cuando un establecimiento funciona sin licencia, el Departamento de la Familia no ha tenido la oportunidad de verificar previamente sus instalaciones, la preparación de sus administradores y empleados, sus protocolos de emergencia, el manejo de medicamentos, la disponibilidad de alimentos, las condiciones sanitarias, la proporción entre residentes y cuidadores ni la existencia de medidas adecuadas para prevenir el maltrato, la negligencia, el abandono y la explotación financiera. Cada día de operación clandestina representa, por tanto, una exposición indebida de sus residentes a riesgos que pueden producir consecuencias irreparables.

La operación de estos establecimientos también genera una ventaja económica injusta frente a los hogares que cumplen responsablemente con los requisitos de licenciamiento, inspección, capacitación, seguridad y mantenimiento. Una persona o entidad que evade estas obligaciones puede reducir sus costos operacionales mientras recibe pagos por alojar y cuidar personas adultas mayores. Ante esa realidad, una multa máxima de dos mil dólares ($2,000) puede ser considerada simplemente como un costo menor de hacer negocios y no como una consecuencia penal capaz de disuadir la conducta.

Reconocemos que no debe tratarse de igual manera un retraso administrativo no atribuible al establecimiento, una solicitud de renovación presentada oportunamente y pendiente de evaluación, y la operación consciente y deliberada de un establecimiento que nunca obtuvo licencia o que continúa funcionando después de que su licencia haya sido cancelada, suspendida o denegada, o luego de habérsele ordenado el cierre. La legislación debe dirigirse principalmente contra quienes, con conocimiento de la ilegalidad de sus actuaciones, deciden continuar ofreciendo servicios y colocando en riesgo la vida, salud y seguridad de las personas bajo su cuidado.

Por consiguiente, esta Ley reclasifica como delito grave la operación consciente de un establecimiento para el cuidado de personas adultas mayores sin licencia. La persona natural que incurra en esta conducta quedará expuesta a una pena fija de reclusión de cinco (5) años y a la imposición obligatoria de una multa. La utilización de la conjunción “y” responde a la intención legislativa expresa de que ambas consecuencias sean acumulativas y no alternativas, de modo que el tribunal no pueda sustituir la pena de reclusión por el pago exclusivo de una multa.

En el caso de las personas jurídicas, esta Ley establece una multa obligatoria de mayor cuantía, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de los dueños, directores, administradores, operadores, agentes o representantes que autoricen, participen, consientan o, teniendo el deber jurídico de impedirla, permitan la operación ilegal. De esta manera, la utilización de una corporación u otra estructura jurídica no podrá servir como mecanismo para evadir la responsabilidad personal por actos que ponen en peligro a las personas adultas mayores.

La reclasificación dispuesta mediante esta Ley no impedirá la presentación de cargos adicionales por maltrato, negligencia, abandono, fraude, explotación financiera, apropiación ilegal o cualquier otra conducta delictiva que surja de los mismos hechos. Tampoco limitará la facultad del Departamento de la Familia para ordenar el cierre del establecimiento, imponer multas administrativas, procurar la reubicación segura de los residentes o solicitar cualquier remedio civil o interdictal autorizado por el ordenamiento jurídico.

Mediante esta legislación, se reafirma que cuidar a una persona adulta mayor sin cumplir con las salvaguardas mínimas establecidas por ley no constituye una simple irregularidad administrativa. Constituye una conducta que amenaza directamente la seguridad, dignidad y bienestar de una población vulnerable. El Estado no puede permitir que el beneficio económico de operar clandestinamente prevalezca sobre la protección de la vida y los derechos fundamentales de nuestras personas adultas mayores.

Esta Ley procura establecer una consecuencia penal proporcional, efectiva y verdaderamente disuasiva, fortalecer la confianza de las familias en el sistema de cuidado prolongado y garantizar que ninguna persona o entidad pueda operar impunemente un establecimiento clandestino en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13. — Penalidades

(a) [Cualquier persona o entidad que opere o sostenga un establecimiento para cuidado de personas de edad avanzada sin poseer una licencia expedida por el Departamento, o que continúe operándolo después de que su licencia fuere cancelada, suspendida o denegada conforme al procedimiento dispuesto en esta Ley será culpable de delito menos grave, y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares o con pena de cárcel por un período no mayor de seis meses o ambas penas a discreción del Tribunal.]

Toda persona natural que, a sabiendas, establezca, opere, administre o sostenga un establecimiento para el cuidado de personas adultas mayores sin poseer una licencia vigente expedida por el Departamento de la Familia, o que continúe operándolo después de que su licencia haya sido cancelada o denegada, o luego de habérsele ordenado el cese o cierre de sus operaciones, incurrirá en delito grave y, de resultar convicta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años y una multa obligatoria no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000).

Cuando la conducta sea realizada por una persona jurídica, esta será sancionada con una multa obligatoria no menor de cincuenta mil dólares ($50,000) ni mayor de cien mil dólares ($100,000), sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de sus dueños, directores, administradores, operadores, agentes o representantes que hayan autorizado, participado o consentido la conducta.

Las penalidades dispuestas en este inciso se impondrán sin perjuicio de cualquier otro delito, multa administrativa, acción civil, orden de cierre, restitución o remedio autorizado por ley.

(b) ...

(c) ...

(d) ...

Sección 2.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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