GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1358
14 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para establecer que ninguna de las tres (3) Ramas del Gobierno de Puerto Rico, entiéndase instrumentalidad, agencia, municipio, o dependencia y las corporaciones públicas, podrán otorgar contratos de servicios, compras, servicios profesionales, servicios de consultoría ni de cualquier otro tipo de contratación a aquellas entidades jurídicas creadas dentro del término de cuatro (4) años previo a la otorgación del contrato y que no cuenten con al menos tres (3) años de experiencia; así como establecer excepciones en casos de emergencia; enmendar a tales fines el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; añadir a esos efectos dos (2) nuevos sub-incisos (k) y (l) al Artículo 33 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de la Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico se establece que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Con esa base, es de suma relevancia reconocer que en Puerto Rico la contratación gubernamental está revestida del más alto interés público. Por ello, toda contratación gubernamental debe cumplir con una inversión adecuada que gire en torno a la responsabilidad y eficiencia de los recursos del Estado. Todo funcionario y servidor público tiene el deber ineludible de procurar que los fondos públicos sea bien administrados y ejecutados en aquellos gastos razonables que están permitidos conforme a los deberes ministeriales de cada Rama del Gobierno de Puerto Rico. Por ello, es un mandato que todo proceso de contratación gubernamental sea llevado a cabo conforme los parámetros y disposiciones legales.
Sin embargo, a pesar de contar con claras normas para la adquisición de bienes y servicios en el gobierno, con la finalidad de proteger los intereses y recursos del Pueblo de Puerto Rico, han ocurrido actos de corrupción pública que han lacerado la contratación gubernamental. Hemos visto en los medios de comunicación, locales e internacionales, como servidores públicos y contratistas se han visto involucrados y procesados, principalmente a nivel federal, por actos de corrupción pública. Nos alarma que personas inescrupulosas, que han conocido la operación del presupuesto de Puerto Rico, así como el manejo de fondos federales, busquen burlar la ley con el establecimiento de entidades jurídicas con la finalidad de utilizarlas como un eslabón para cometer actos ilícitos.
Aunque establecer entidades jurídicas no es ilegal, y contratar con el gobierno es un mecanismo de eficiencia gubernamental, por lo menos en lo teórico. Nos preocupa que ante la desconfianza que aumenta hacia las instituciones gubernamentales, se pueda mancillar la buena reputación de tantas entidades jurídicas que han brindado y brindan sus servicios efectivos al Gobierno de Puerto Rico, por actos de corrupción que han visibilizado la falta de controles ante el inversionismo político, por personas inescrupulosas que crean entidades jurídicas para engañar la sana administración pública. Además, nos alarma que estas entidades de nueva creación, que no cuentan con las competencias y experiencias necesarias para una gestión efectiva, tengan ventajas y accesos en contrataciones gubernamentales, a costa del clientelismo político que ha sido uno de los mayores males en la administración gubernamental, a pesar de los controles legales.
Por cuanto, exigir años de constitución, así como establecer un periodo para que las entidades jurídicas adquieran una experiencia razonable, es un paso de avanzada para la administración y protección a las arcas del Gobierno. Esta prohibición es un mecanismo disuasivo para evitar esquemas de corrupción, pero también es un eslabón necesario para devolverle la confianza a todo ciudadano, dentro y fuera de nuestro archipiélago, que en Puerto Rico existen controles legales, responsabilidad fiscal y orden como jurisdicción. Con base en la razonabilidad y el alto interés público en que esta revestida la contratación gubernamental, se establece una prohibición al Gobierno de contratar a entidades jurídicas creadas dentro del término de cuatro (4) años previo a la otorgación del contrato y que no cuenten con al menos tres (3) años de experiencia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Política Pública.
Es Política Pública del Gobierno de Puerto Rico promover la integridad y eficiencia gubernamental mediante la creación de mecanismos disuasivos para erradicar cualquier acto de corrupción, malversación de fondos públicos y faltas éticas contra la confianza depositada en los funcionarios del Estado por parte del Pueblo de Puerto Rico.
Artículo 2.-Prohibición.
El Gobierno de Puerto Rico, lo cual incluye instrumentalidades, agencias, municipios, corporaciones públicas o cualquier otra dependencia de cualquiera de las tres (3) Ramas de Gobierno no podrán otorgar contratos de servicios, compras, servicios profesionales, servicios de consultoría ni cualquier otro tipo de contratación con cualquier entidad jurídica, que al momento de la otorgación del contrato no cuente con al menos cuatro (4) años de constituida, ni con al menos tres (3) años de experiencia en el servicio a ser contratado por parte de la entidad, su presidente, director, ejecutivo, miembro de su junta de oficiales o junta de directores, gerente, socio o cualquier otra persona que desempeñe funciones equivalentes para la entidad jurídica con la cual se pretende contratar.
Será nulo todo contrato otorgado a favor de una entidad jurídica en violación a la prohibición con relación a su término de creación y sus años de experiencia, según descrito en el párrafo anterior. En ocasión que la entidad jurídica supla, dentro de la prohibición, bienes y/o servicios al Gobierno de Puerto Rico los mismos no serán compensables y se entenderá que fueron ofrecidos graciosamente. De igual manera los miembros, empleados, directores, subcontratistas y/o personal de la entidad jurídica que rindió servicios en violación a la prohibición aquí dispuesta, no serán compensados ni tendrán una causa de acción contra el Gobierno de Puerto Rico para recobrar los servicios rendidos y no pagados.
Artículo 3.-Acción de Recobro.
Se faculta a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para auditar, investigar y determinar sí se otorgó un contrato a una entidad jurídica dentro de la prohibición según descrita en el Artículo 2. Dicha Oficina emitirá un informe al Departamento de Justicia y notificará cualquier señalamiento de otorgación de contrato en contravención a esta Ley. El Departamento de Justicia tendrá la capacidad jurídica para iniciar una acción de cobro contra la entidad jurídica que dentro del término de la prohibición le hubieren otorgado un contrato y desembolsados fondos públicos.
Artículo 4.-Excepciones.
De haberse declarado un Estado de Emergencia por parte del Gobernador bajo las facultades conferidas a este por la Ley 20-2017, según enmendada conocida como, la “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación durante el periodo de emergencia, siempre y cuando dichos contratos de servicios, compras, servicios profesionales, servicios de consultoría u otro tipo de contrato sea establecido para atender algún asunto directo que resulte del Estado de Emergencia.
También se establece como manera de excepción cuando la contratación dependa de los conocimientos o los servicios a brindarse sean unos especializados y de difícil reclutamiento en la jurisdicción de Puerto Rico. Para invocar cualquiera de estas excepciones para el otorgamiento de un contrato, la entidad de la Rama Ejecutiva y los municipios deberán remitir una declaración jurada en la que se detalle la necesidad para invocar dicha excepción a la Oficina del Contralor como anejo al contrato.
Artículo 5.-Penalidad.
La entidad jurídica que se beneficie económicamente de la otorgación de un contrato otorgado dentro de la prohibición y que haya recibido fondos públicos como consecuencia de dicho contrato nulo estará sujeta a una multa del triple de la partida que mediante sentencia un tribunal disponga que se pagó en violación a la prohibición.
Los miembros accionistas de las entidades jurídicas responderán con sus bienes personales siempre y cuando se cuente con evidencia suficiente que justifique la imposición, más allá del ente corporativo, a los directores, oficiales o accionistas de la corporación, cuando se demuestre que a sabiendas de la prohibición establecida mediante esta Ley estos gestionaron los contratos gubernamentales.
Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Artículo 3.4.-Inhabilidad para contratar con el Gobierno.
Cualquier persona, sea natural o jurídica, que haya sido convicta por: infracción a los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, por infracción a alguno de los delitos graves contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, por cualquiera de los delitos tipificados en este Código o por cualquier otro delito grave que involucre el mal uso de los fondos o propiedad pública, incluyendo sin limitarse los delitos mencionados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, estará inhabilitada de contratar o licitar con cualquier agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico por el término aplicable bajo el Artículo 6.8 de la Ley 8-2017. Cuando no se disponga un término, la persona quedará inhabilitada por diez (10) años contados a partir de la fecha en que termine de cumplir la sentencia.
Todo contrato vigente será rescindido de manera inmediata de advenir durante su vigencia una convicción, por cualquiera de los delitos establecidos en las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior. Todo contrato deberá incluir una cláusula de rescisión en caso de que la persona que contrate con las agencias ejecutivas resultare convicta, en cualquier jurisdicción local o federal, por alguno de los delitos que le inhabilitan para contratar según lo dispuesto en este Articulo.
En los contratos se certificará que la persona no ha sido convicta, en la jurisdicción local o federal, por ninguno de los delitos antes dispuestos. El deber de informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y ejecución del contrato.
Las agencias ejecutivas que tengan la obligación de rescindir un contrato al amparo de lo establecido en esta Ley deberán aprobar un plan de transición y contingencia para asegurar la continuidad de servicios esenciales.
Por otra parte, ninguna instrumentalidad, agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, lo cual incluye sin limitarse a las corporaciones públicas, no podrán otorgar contratos de servicios, compras, servicios profesionales, servicios de consultoría, ni cualquier otro tipo de contratación a entidades jurídicas que al momento de la otorgación del contrato no cuenten con al menos cuatro (4) años de constituida, ni con al menos tres (3) años de experiencia en el servicio a ser contratado por parte de la entidad, su presidente, director, ejecutivo, miembro de una junta de oficiales o junta de directores, gerente, socio o persona que desempeñe funciones equivalentes para la entidad jurídica con la cual se pretende contratar.”
Artículo 7.- Para añadir un nuevo inciso Q al Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5. — Cláusulas mandatorias.
Toda entidad gubernamental velará que al otorgar un contrato se cumpla con las leyes especiales y reglamentación que apliquen según el tipo de servicios a contratarse. De acuerdo con lo antes expresado, se debe hacer formar parte del contrato las siguientes cláusulas mandatorias:
A. …
B. …
…
Q. Ningún funcionario o empleado público podrá aprobar o autorizar un contrato entre una agencia ejecutiva y una entidad jurídica si dicha entidad jurídica al momento de la otorgación del contrato no cuenta con al menos cuatro (4) años de constituida, ni con al menos tres (3) años de experiencia en el servicio a ser contratado por parte de la entidad, su presidente, director, ejecutivo, miembro de su junta de oficiales o junta de directores, gerente, socio o persona que desempeñe funciones equivalentes para la entidad jurídica con la cual se pretende contratar.”
Artículo 9.- Se añaden dos (2) nuevos sub-incisos (k) y (l) al Artículo 33 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 33.- Cumplimiento con estándares generales de evaluación o adjudicación en los procesos de subastas, requerimiento de propuestas o requerimientos de cualificaciones.
La Administración deberá cumplir con los siguientes criterios:
a) …
…
k) Dispondrá en las regulaciones específicas para cada Método de Licitación un requisito que estipule que los licitadores deberán tener al menos tres (3) años de experiencia proyectando los tipos de bienes, obras o servicios, según sea aplicable, que requiere la entidad gubernamental correspondiente.
l) Dispondrá en las regulaciones específicas para cada Método de Licitación un requisito que estipule que los licitadores, que sean a su vez personas jurídicas, deberán tener al menos cuatro (4) años de incorporados.”
Artículo 9.- Reglamentación.
Todas las instrumentalidades, agencias, municipios, o dependencias de las tres (3) Ramas de Gobierno de Puerto Rico tendrán ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para atemperar sus respectivos reglamentos a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 10.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Artículo 11.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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