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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 4ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1359

14 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de Asuntos Internos

LEY

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, y conocida como “Ley de los Salarios y Emolumentos para los Miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer un tope de cinco mil (5,000) dólares por año fiscal por concepto de gastos de viajes oficiales y establecer las exigencias y parámetros para someter a la Secretaría de los respectivos Cuerpos un informe de gastos detallado, con recibos anejados, para que el reembolso sea discutido en pleno y aprobado por la mayoría parlamentaria; eliminar el Artículo 6 que disponía una asignación de dos mil quinientos (2,500) dólares por concepto de llamadas telefónicas; enmendar el Artículo 7, renumerarlo a 6 en aras de establecer un tope de quinientos (500) dólares por concepto de correo postal por año fiscal y el destino del remanente; enmendar el Artículo 8, renumerarlo a 7, para establecer las exigencias y parámetros para someter a la Secretaría de los respectivos Cuerpos un informe de millaje con fotografía como evidencia anejadas para que el reembolso sea discutido en pleno y aprobado por la mayoría parlamentaria y permitir ajustes ante las realidad de cambio del precio por combustible; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de los Salarios y Emolumentos para los Miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, no ha recibido enmiendas desde la aprobación de la Ley Núm. 24 de 29 de mayo de 2013. Tal escenario nos coloca en una posición justa de reevaluar algunos de los artículos de esta Ley para comenzar unos cambios que sean garantes de un Poder Legislativa basado en la rendición de cuentas ante el Pueblo de Puerto Rico y propensa a realizar ajustes necesarios ante las nuevas realidades tecnológicas.

La rendición de cuentas no solo es garante de la transparencia o la integridad pública, sino que es el mejor mecanismo para devolverle la confianza del pueblo en sus instituciones. Por ello, es urgente que el Poder Legislativo, ante el escenario de ajustes fiscales en el Gobierno y en aras de mirar al futuro con mayor responsabilidad fiscal limite los gastos de viajes oficiales y, en aquellos casos en que se utilice este mecanismo, rendir cuentas con mayor responsabilidad y compromiso social. Por ello, establecer un tope máximo por año fiscal por concepto de viajes oficiales no solo permite una mayor responsabilidad en el gasto, sino que mejora el discernimiento en cuanto a participar de actividades fuera de Puerto Rico que verdaderamente resulten en propulsar legislación de vanguardia y en beneficios para todos los puertorriqueños. Esta rendición de cuentas no puede estar basada en la radicación solo ante la radicación de un informe escueto y con exigencias de reembolso que transcienden lo razonable para cualquier servidor público en momentos de crisis fiscal. Por ello, se es un deber la exigencia de informes detallados para que sean los pares los que cuestionen y avalen el informe de gastos y se propulse la aprobación de un reembolso razonable, mediante el voto mayoritario. Además, al amparo de este criterio de a razonabilidad se debe aprobar solo un reembolso por concepto de gastos únicamente por boleto aéreo, estadía y dieta, siempre y cuando estos sean debidamente justificados con evidencia.

Además, ante esa exigencia de someter un informe detallado que sea analizado por los pares para su aprobación, se hace necesario establecer el mismo mecanismo de rendición de cuentas para aquellos gastos por millaje. De esta manera no solo procuramos que el Pueblo vea al detalle los gastos de sus legisladores por este concepto de millaje, sino que también al amparo de criterio de razonabilidad este reembolso debe evaluarse a la luz de los cambios en el precio de la gasolina. Por lo cual, aunque no se brinda un cambio en el articulo vigente, en torno a la cantidad de centavos por kilómetro recorrido, se permite que al someter el informe se tenga en cuenta los ajustes por el precio de combustible que enfrenta Puerto Rico ante los desafíos globales que se viven en estos tiempos.

También, en vías de propulsar una legislación actualizada se hace necesario eliminar los gastos por concepto de servicio telefónico ante las realidades tecnológicas que nos rodea. Si bien es cierto que las llamadas son esenciales para que los diálogos, dentro y fuera de Puerto Rico se establezcan, no es menos cierto que la mayoría de las oficinas legislativas coordinan, calendarizan y gestionan proyectos, reuniones y otras labores vía correo electrónico. Igualmente, ante estas nuevas realidades tecnológica es razonable limitar los gastos por uso de correo postal durante el año fiscal.

Finalmente, con estas enmiendas, se reafirma en Puerto Rico el compromiso de la Asamblea Legislativa en autoevaluarse y fortalecer nuestro sistema democrático con una mayor rendición de cuentas y con ajustes razonables para una operación balanceada y que garantice una representatividad revestida de responsabilidad fiscal ante la base constitucional de que la Asamblea Legislativa puede adoptar sus reglas para su gobierno interno con la finalidad de establecer normas uniformes en ambos cuerpos en torno a los asuntos de interés público.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.— Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5. — Reembolso de gastos incurridos en gestiones oficiales.

Todo Legislador [ciudadano] tendrá derecho a reembolso de gastos por aquellos viajes que hiciere fuera de Puerto Rico en gestiones oficiales o gastos extraordinarios que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones legislativas hasta un tope de cinco mil dólares ($5,000) por año fiscal. En el caso de los Presidentes de las Cámaras, la Cámara a que pertenezcan determinara el reembolso por gastos incurridos por concepto de transportación [, comunicación] y representación en los viajes fuera de Puerto Rico. Para el resto de los legisladores, los gastos por concepto de cada viaje serán los que fije el Presidente de la Cámara correspondiente a modo de anticipo, los cuales serán reembolsados de conformidad con los gastos realmente incurridos en el viaje únicamente por conceptos de boleto aéreo, estadía y dieta, al amparo del correspondiente informe que presente el legislador que incurrió en el gasto. En el caso de los gastos que se hayan incurrido en el ejercicio de las funciones legislativas, los mismos serán en calidad de reembolso por los gastos reales incurridos, según la reglamentación que adopte cada Cuerpo para esos fines. Los informes de gastos deberán ser detallados y sometidos a la Secretaría de cada Cámara con los debidos recibos anejados para que proceda su aceptación. Informes incompletos serán devueltos y deberán ser corregidos en un periodo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. El informe deberá discutirse en el pleno de cada Cuerpo y será sometido a votación para ser aprobado por el voto de la mayoría parlamentaria. De esta manera se procederá a reembolsar los gastos incurridos por los legisladores”.

Sección 2.— Se elimina el Artículo 6 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada y se renumeran los siguientes artículos del seis (6) en adelante.

Sección 3.— Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para ser renumerado como seis (6), y para que se lea como sigue: 

“Artículo [7] 6.

A cada legislador se le proveerá [mil (1,000)] un tope de quinientos (500) dólares por año fiscal en sellos de correo para el franqueo de su correspondencia oficial. [Cada legislador podrá utilizar, adicionalmente, para gastos anuales de teléfono y franqueo postal hasta dos mil quinientos (2,500) dólares de cualquier cantidad no comprometida, con cargo a la asignación que, para gastos de funcionamiento de su oficina, le sea hecha por el Presidente del Cuerpo correspondiente.] Disponiéndose, que la cantidad que no sea utilizada en el año fiscal de estos fondos para sellos de correo [remanente en el presupuesto vigente de la asignación de dos mil (2,000) dólares anuales por legislador para gastos de transportación y comunicaciones], será transferida al Fondo de Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscritos al Departamento de Salud.

Sección 4.— Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para ser renumerado como siete (7) y para que se lea como sigue: 

“Artículo [8] 7.

Cada legislador tendrá derecho al reembolso por concepto de viaje semanal de ida y vuelta durante las sesiones desde sus respectivos hogares hasta el Capitolio a razón de treinta (30) centavos por kilómetro recorrido, pero ningún miembro de la Asamblea Legislativa recibirá menos de veinte (20) dólares por este concepto, salvo a los cambios del precio de la gasolina en Puerto Rico que se podrá ajustar el reembolso de kilómetros recorridos a una cantidad razonable. Tendrá derecho asimismo a un reembolso igual por más de un viaje semanal para la asistencia de comisiones a que pertenezca reunidas en [legislatura] sesión ordinaria o extraordinaria y, cuando estas reuniones se celebren fuera de San Juan, los legisladores asistentes a las mismas tendrán derecho al reembolso del millaje hasta y desde el punto de reunión de cada comisión. Cuando la asistencia fuere a reuniones de más de una comisión durante una misma semana y mediaren dos o más días entre la reunión de una y otra comisión, el legislador asistente tendrá derecho a un reembolso por concepto de millaje por la asistencia a cada comisión.

Cada legislador someterá un informe detallado de millaje a la Secretaría de cada Cámara con la debida evidencia fotográfica del millaje antes y después anejada al informe para que proceda su aceptación. Informes incompletos serán devueltos y deberán ser corregidos en un periodo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. El informe deberá discutirse en el pleno de cada Cuerpo y será sometido a votación para ser aprobado por el voto de la mayoría parlamentaria. De esta manera se procederá a reembolsar los gastos incurridos por concepto de millaje a los legisladores”.

Sección 5. —Se renumeran los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada como los artículos 8, 9, 10, 11 y 12.

Artículo [9] 8. …

Artículo [10] 9. …

Artículo [11] 10.

Artículo [12] 11.

Artículo [13] 12.

Sección 6. —Reglamentación.

Se ordena y faculta a los funcionarios pertinentes a que se enmiende toda regla, reglamento, carta circular, interpretación oficial o cualquier otra norma o documento administrativo que sea necesario para poder cumplir y hacer cumplir los propósitos de esta Ley.

Sección 7. — Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.

Sección 8. — Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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