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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1361

14 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 5.020 a la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” a los fines de establecer como requisito indispensable a todo potencial contratista divulgar sus donativos y gastos políticos al momento de solicitar su contratación gubernamental, así como prohibir cualquier tipo de donativo durante la vigencia del contrato; añadir un nuevo Artículo 5.021 a los fines de extender este requerimiento a los contratos vigentes, prohibir cualquier tipo de donativo durante la vigencia del contrato y exigir que una vez culmine la contratación se someta otra declaración jurada que certifique que no se otorgaron donativos en la vigencia de la contratación; así como añadir un nuevo Artículo 5.022 con la finalidad de permitir los parámetros y procedimientos a seguir al incumplimiento con este mandato; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ante la falta de confianza del Pueblo de Puerto Rico en sus instituciones gubernamentales es imperativo aprobar una legislación firme que contribuya a una rendición de cuentas que ataje la desconfianza y combata la corrupción pública. Lastimosamente, en Puerto Rico existe una cultura propensa al llamado “clientelismo político”, que no ha estado ajena de escándalos y conductas ilegales y antiéticas por parte de contratistas que han sido procesados por delitos de corrupción. Estos delincuentes violentan la integridad pública y la sana gobernanza. Esta desfiguración del buen servicio público no solo es causa de desconfianza, sino que mueve los cimientos de la democracia y arruina las arcas gubernamentales en medio de una crisis fiscal y las estrictas exigencias de la Junta de Supervisión Fiscal.

Hoy, una gran mayoría de ciudadanos viven indignados ante la falta de controles que permitan fiscalizar la influencia de los grandes intereses en la toma de decisiones. Los funcionarios que han administrado a Puerto Rico sean del partido o ideología que sea, no han estado exentos de enfrentar en sus administraciones casos en los cuales se lacera la buena administración de la cosa pública, por actos de corrupción provenientes de contratistas donantes a campañas políticas de sus respectivos partidos, o en el peor de los casos, donantes propios. Es escandaloso que los esquemas de corrupción, en torno a los contratistas donantes, repercute, por ejemplo, en donar a una campaña político-partidista con la finalidad de que cuando el candidato o partido llegue a la administración del poder, se le otorgue, a modo de recompensa, un trato preferencial e ilegal en los procesos de licitación gubernamental (acciones conocidas como pay for play o quid pro quo) La contratación gubernamental, en ninguna circunstancia, es un premio por la cantidad de dinero que una persona, natural o jurídica, otorga. Los procesos de adjudicación de contratos son por disposición de ley, basados en el mérito y con la bandera del ahorro como portaestandarte, para así promover un gobierno confiable y responsable fiscalmente.

En el arte de la política, los discursos para erradicar la corrupción florecen como promesas de campañas políticas o forman parte de los análisis políticos del país. Sin embargo, las acciones correctivas son efectivas, cuando se decide ir más allá de las palabras. Por eso, la exigencia de divulgación de donaciones no limita la actividad política, sino que gira en torno a una rendición de cuentas razonable a la hora de solicitar un contrato y a una publicidad justa. A su vez, es un acto de responsabilidad y honra, el cesar cualquier tipo de donación mientras dure la vigencia de un contrato gubernamental. De esta manera, procuramos que ni tan siquiera se perfile en las contrataciones gubernamentales una mera apariencia de favoritismo, influencia indebida, y otros posibles delitos que corrompen la buena ejecución del gobierno. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha reconocido que la divulgación de información de donación a campañas políticas debe adelantar tres (3) intereses gubernamentales: 1) proveer al electorado información sobre el origen y el uso del dinero que financia las campañas políticas y las personas que apoyan a los candidatos; 2) disuadir la corrupción real y evitar la apariencia de corrupción al dar publicidad sobre los donativos y gastos de grandes cantidades y; 3) recopilar información necesaria para detectar violaciones a los límites existentes respecto al financiamiento de campañas. Estos tres (3) intereses aplican por igual a donativos y a gastos, coordinados o independientes y fueron validados en casos como: Buckley v. Valeo, McConnell v. FEC, y Citizens United v. FEC.

En esos tres (3) intereses se ancla esta Ley en aras de forjar un sistema gubernamental que responda al interés público con un acceso a la información real y justo. Cada ciudadano merece que se ejecuten medidas de fiscalización de donativos políticos para evitar a toda costa, hasta la mera apariencia de influencia de grandes intereses, personas con poder adquisitivo o en el peor de los casos, utilizar al contratista novato como carnada para otorgarle contratos a cambio de beneficios políticos. No siempre el contratista es el que mancilla la sana administración pública, en Puerto Rico hemos visto como se han suscitado actos de corrupción por parte de funcionarios que han traicionado lo más altos niveles de ética y honradez en su oportunidad de servir a su pueblo. Por ello, evitar que un contratista sea donante, en el periodo de la vigencia de su contratación, es uno de los pasos más acertados que como jurisdicción podemos tomar para avanzar en la sana gobernanza.

Por todo lo cual, la presente Ley establece la obligación de divulgación de donativos políticos y gastos coordinados o independientes por parte de potenciales contratistas gubernamentales y de los contratistas, como medida de rendición de cuentas y divulgación de información que forje un gobierno accesible, ágil y con herramientas claves para prevenir el inversionismo político y cualquier acto de corrupción pública. Así como prohibir todo tipo de donativo a campañas políticas durante la vigencia de contratación, y que así se certifique mediante declaración jurada al culminar la vigencia de la contratación. Además, es necesario establecer parámetros ante cualquier incumplimiento, para fortalecer la fiscalización de donativos por parte de la Oficina del Contralor Electoral y aunar los esfuerzos necesarios para alcanzar un gobierno ético, justo y eficaz.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se añade un nuevo Artículo 5.020 a la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.020 – Divulgación de Donativos y Gastos Políticos Realizados por Potenciales Contratistas.

Toda persona natural o jurídica que interese participar de licitaciones en subastas, requerimientos de propuestas, presentar cotizaciones, o cualquier otro proceso de negociación con la finalidad de obtener, perfeccionar o enmendar un contrato con el Gobierno de Puerto Rico, incluyendo todos los componentes de la Asamblea Legislativa, las instrumentalidades, departamentos, agencias, y corporaciones públicas del Ejecutivo, así como con las administraciones municipales deberá presentar al componente correspondiente una declaración jurada, ante notario público, en la que desglose detalladamente por fecha, persona o partido y cantidad en torno a todo donativo político o gasto coordinado o independiente realizado por la persona natural o jurídica o cualquier presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o personas que desempeñen funciones equivalentes para la persona jurídica durante los pasados cuatro (4) años.

La declaración jurada también deberá ser remitida a la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico, y en caso de que se perfeccione el contrato, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico como anejo al contrato. De perfeccionarse el contrato, el nuevo contratista se abstendrá de realizar cualquier donativo mientras dure la vigencia de la contratación.

Proveer información falsa, u obviar el deber de informar, acarreará la nulidad inmediata del contrato y tendrá por efecto la obligación de devolver cualquier suma o entregar cualquier beneficio recibido con motivo de la vigencia del contrato. De ocurrir una segunda violación a este artículo se descualificará permanentemente al contratista de cualquier contratación futura con cualquiera de los componentes de la Asamblea Legislativa, las instrumentalidades, agencias, departamentos y corporaciones públicas del Ejecutivo y con los municipios de Puerto Rico.”

Sección 2. - Se añade un nuevo Artículo 5.021 a la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.021 -Divulgación de Donativos y Gastos Políticos Realizados por Contratistas Gubernamentales.

Toda persona natural o jurídica con un contrato vigente con cualquiera de los componentes de la Asamblea Legislativa, el Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios deberá presentar una declaración jurada, ante notario público, en la que desglose detalladamente por fecha, persona o partido y cantidad en torno a todo donativo político o gasto coordinado o independiente realizado por la persona natural o jurídica o cualquier presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o personas que desempeñen funciones equivalentes para la persona jurídica durante los pasados cuatro (4) años, a contarse retroactivamente a partir de la fecha de la otorgación del contrato vigente. Una vez realizada la declaración jurada, el contratista no podrá emitir ningún tipo de donativo mientras dure la vigencia de la contratación.

La declaración jurada también deberá ser remitida a la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico y a la Oficina del Contralor de Puerto Rico para ser anejada al contrato vigente. Además, al finalizar la contratación deberá someter otra declaración jurada, a no más tardar de quince (15) días a partir de la fecha de culminación del contrato, en la que certifique que no otorgó ningún donativo político o gasto coordinado o independiente realizado por la persona natural o jurídica o cualquier presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o personas que desempeñen funciones equivalentes para la persona jurídica durante el tiempo de vigencia de la contratación.

Proveer información falsa, u obviar el deber de informar, acarreará la nulidad inmediata del contrato y tendrá por efecto la obligación de devolver cualquier suma o entregar cualquier beneficio recibido con motivo de la vigencia del contrato. De ocurrir una segunda violación a este artículo se descualificará permanentemente al contratista de cualquier contratación futura con cualquiera de los componentes de la Asamblea Legislativa, las instrumentalidades, agencias, departamentos y corporaciones públicas del Ejecutivo y con los municipios de Puerto Rico.

Los actuales contratistas tendrán treinta (30) días desde la entrada en vigor de esta Ley para remitir su declaración jurada a la Oficina del Contralor de Puerto Rico y a la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico.”

Sección 3. – Se añade un nuevo Artículo 5.022 a la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.022 - Procedimiento en caso de incumplimiento

Cada departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública y municipio deberá notificar a la Oficina del Contralor Electoral y al Departamento de Justicia de Puerto Rico cualquier incumplimiento con los Artículos 5.020 y 5.021 de esta Ley del que advenga en conocimiento e involucre algún contratista de su entidad. A tenor con las exigencias del debido proceso de ley, la Oficina del Contralor Electoral tendrá facultad para investigar los señalamientos de incumplimiento con los Artículos 5.020 y 5.021 de esta Ley y determinar si procede la descalificación de un potencial contratista o contratista gubernamental.

Cualquier persona que advenga en conocimiento de algún incumplimiento con los Artículos 5.020 y 5.021 de esta Ley podrá informar sobre el particular a la Oficina del Contralor Electoral mediante el procedimiento que a esos efectos dicha oficina establezca. A tenor con las exigencias del debido proceso de ley, la Oficina del Contralor Electoral estará facultada para investigar tales señalamientos y determinar si procede la descalificación de un potencial contratista o contratista gubernamental.”

Sección 4. - Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen, o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Sección 5. - Cláusula de Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o regulación del Gobierno de Puerto Rico que sea incompatible con esta Ley.

Sección 6. - Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor a quince (15) días laborales después de su aprobación para permitir razonablemente las enmiendas a reglamentos y/o formularios correspondientes.

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