GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 4 ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1362
14 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para establecer la “Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico” a los fines de establecer un periodo de enfriamiento a todo exfuncionarios para ejercer la profesión de cabildero de dos (2) años después de la expiración del período para el cual fue electo; enmendar el inciso (c) y añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, según enmendada; y enmendar el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como el Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico se ha establecido una cultura política, en la cual, algunos funcionarios que no resulten electos o que deciden no aspirar a unos próximos comicios, salen del servicio público con un alto interés en ejercer como cabilderos o asesores de los intereses privados. Tal acción es legitima conforme a las disposiciones y parámetros legales y reglamentarios, pero cuando se ejerce prontamente puede debilitar la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, ya que estos exfuncionarios utilizarán todo su conocimiento, contactos, experiencia e influencia adquirida como servidor público, para beneficiar a un tercero a costa de una buena remuneración o compensación económica. Lo que coloca en desventaja al ciudadano común, que no cuenta con los recursos económicos para que sus reclamos también tengan peso a la hora de establecer u enmendar leyes.
Si bien es cierto que la profesión de cabildero no es ilegal, no es menos cierto que el impacto de esta es altamente cuestionable en escenarios cuando un legislador, por ejemplo, preside una comisión que atiende unos asuntos peculiares y puede luego, al ser un exlegislador, ejercer como cabildero prontamente para beneficiar intereses privados en esos mismos asuntos que se trabajaron en la comisión legislativa. Lo que podría levantar bandera de que la legislación aprobada, antes de ejercer como cabildero, pudiera estar mancillada por potenciales acuerdos para futuros contratos profesionales. Además, la influencia de un exfuncionario, como el caso de personas que ostentaron cargos como de legisladores o jefes de agencia pudiese redundar en un beneficio directo de los intereses privados, al cabildear con la influencia del cargo que ocupó. Específicamente, un exlegislador mantiene sus entradas y salidas de áreas como el Salón Café, así como del Hemiciclo, lo que coloca en desventaja al ciudadano promedio que no tiene acceso a estos espacios de suma importancia en el quehacer legislativo.
Por ello, es de suma importancia que en nuestro ordenamiento jurídico se establezcan restricciones, como es el caso de establecer un periodo de enfriamiento (conocidos en inglés como cooling-off period) de dos (2) años para que exlegisladores y ex funcionarios del Ejecutivo no puedan ejercer funciones de cabildeo ante las agencias o cuerpos gubernamentales donde trabajaron de manera casi directa cuando salen del servicio público. Asimismo, esta Ley amplía de uno (1) a dos (2) años la prohibición de que exfuncionarios establezcan relaciones contractuales o de empleo con entidades privadas sobre las cuales tuvieron intervención directa durante su gestión, reduciendo así el riesgo de posibles conflictos de interés y devolverle la confianza del pueblo en sus instituciones gubernamentales. Así como forjar una mejoría en la percepción de la profesión de cabilderos y garantizar que la toma de decisiones gubernamental está basada en el mejor interés de los gobernados y no en los intereses de un sector particular con poder económico.
Por cuanto, es un deber de esta Asamblea Legislativa, garantizar que quienes ocupan cargos públicos actúen en beneficio del interés general y eviten a toda costa que su experiencia y conocimientos durante su función se conviertan en herramientas de poder para favorecer intereses particulares en detrimento de la igualdad, integridad y la sana gobernanza. Por tal razón, es interés del estado establecer periodos de enfriamiento para salvaguardar la sana administración pública y los pilares de la democracia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se denominará “Ley Regulatoria a Exfuncionarios Cabilderos en el Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Definiciones
Para propósitos de esta Ley y la interpretación de sus disposiciones, los conceptos que a continuación se detallan tendrán el siguiente significado:
(a) Cabildeo: cualquier función, actividad o comunicación, oral o escrita, con el propósito de influenciar la radicación, aprobación, enmienda o derrota de cualquier legislación, reglamentación, orden administrativa, orden ejecutiva, o política pública de la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, Asamblea Legislativa, Gobierno Central y sus instrumentalidades, corporaciones públicas o municipios. Además, es cabildeo todo servicio de asesoría para actividades o comunicaciones de cabildeo, independientemente de si la persona participó directa o indirectamente en dichas actividades o comunicaciones de cabildeo.
(b) Cabildero: cualquier persona que esté empleada o contratada a cambio de una compensación para que actúe en calidad de representante de un tercero en una función, actividad o comunicación de cabildeo.
Artículo 3.- Limitaciones al cabildeo por parte de exlegisladores:
Ningún exlegislador podrá ejercer la profesión de cabildero hasta dos (2) años después de la expiración del período para el cual fue electo. Toda persona que violente intencionalmente esta disposición será culpable de delito grave con pena de reclusión de un (1) año y multa de diez mil (10,000) dólares.
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (c) y se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 4.6 de la Ley Núm. 1-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.6 – Restricciones para las actuaciones de los ex servidores públicos
Esta prohibición no aplica al ex servidor público interesado en regresar al sector no gubernamental, siempre y cuando sus acciones oficiales no hubieran favorecido preferentemente a la entidad en la que se propone ocupar un cargo, tener interés pecuniario o contratar. Para que opere esta excepción, la Dirección Ejecutiva evaluará la situación con anterioridad a la ocupación del cargo, a la tenencia de un interés pecuniario o al otorgamiento de un contrato.]
(d) …
(e) …
(f) Ningún Gobernador, secretario o subsecretario de los departamentos del Gobierno, jefe o subjefe de agencia, director ejecutivo o subdirector de las corporaciones públicas, asesor o ayudante del Gobernador o alcalde podrá ejercer la profesión de cabildero hasta dos (2) años después la fecha en que dejó de ocupar su cargo. Toda persona que viole intencionalmente esta disposición será culpable de delito grave con pena de reclusión de un (1) año y multa de diez mil (10,000) dólares.”
Artículo 5.- Se enmienda el inciso (m) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.2 – Obligaciones y Responsabilidades Éticas
. . .
(m) Ninguna persona aceptará o mantendrá relaciones contractuales o de negocio con un servidor público, o miembro de su unidad familiar, que tenga el efecto de menoscabar la independencia de criterio del funcionario o servidor público en el desempeño de sus funciones oficiales. Se le prohíbe a toda persona aceptar o mantener relaciones contractuales o de negocio con un ex servidor público durante dos (2) años [un año] a partir del momento en que haya dejado de ocupar su cargo si en el desempeño de sus funciones gubernamentales, dicho ex servidor público participó directamente en transacciones entre las agencias ejecutivas y la persona.
…”
Artículo 6.- Aplicabilidad
Esta Ley tendrá aplicación prospectiva para todo aquel servidor público que finalice su empleo gubernamental luego de su aprobación.
Artículo 7.- Cláusula de Supremacía
Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.
Artículo 8.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen, o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Artículo 9.- Vigencia
Todas las disposiciones contenidas en esta Ley entrarán en vigor inmediatamente.
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