GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1363
17 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, enmendar el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, a los fines de eliminar el requisito mandatorio de prestar una fianza del diez por ciento (10%) del valor del proyecto propuesto como condición para solicitar la paralización de una obra, proyecto o actividad; establecer que las personas residentes directamente afectadas, las comunidades y organizaciones comunitarias, las organizaciones sin fines de lucro, las entidades dedicadas a la protección del ambiente, de los recursos naturales o del interés público, y las entidades gubernamentales concernidas estarán exentas de dicho requisito; devolver al foro judicial o administrativo con jurisdicción la facultad de determinar, caso a caso y mediando circunstancias excepcionales, si procede imponer una fianza y de fijar su cuantía en una suma razonable y proporcional; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico necesita desarrollo económico e inversión. También necesita comunidades capaces de defender su salud, su seguridad, su propiedad, su calidad de vida y los recursos naturales que pertenecen a todo el Pueblo. Esta Asamblea Legislativa no acepta la premisa de que haya que escoger entre lo uno y lo otro. El desarrollo que no puede resistir el escrutinio de un tribunal no es desarrollo responsable, y el escrutinio que solo pueden costear los adinerados no es justicia.
La Ley 82-2026, aprobada el 12 de mayo de 2026, enmendó el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para exigir a toda persona privada, natural o jurídica, que alegue de manera específica un interés propietario o personal sujeto a un daño inminente. Además, mediante su Sección 2, añadió un nuevo inciso (e) al Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, el cual dispone que “[t]oda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto”. El propio texto añade que ese requisito mandatorio “será de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición” relacionada con remedios provisionales, entredichos provisionales, injunctions preliminares o permanentes y órdenes de cese y desista.
El resultado es una regla de aplicación universal, mandatoria y automática, insertada en un artículo del Código Municipal cuyo objeto es la adopción de los planes territoriales. Esa ubicación ya es, en sí misma, una anomalía de técnica legislativa: una norma procesal de alcance general quedó alojada en una disposición sustantiva de ordenación territorial, lo que dificulta su localización y su interpretación armónica con el injunction estatutario del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, supra.
La aritmética explica el problema mejor que cualquier argumento. Un proyecto de dos millones de dólares ($2,000,000) genera una fianza mínima de doscientos mil dólares ($200,000). Uno de cincuenta millones ($50,000,000) genera cinco millones ($5,000,000). Uno de cien millones ($100,000,000) genera diez millones ($10,000,000). El monto no guarda relación alguna con el mérito del reclamo, con la magnitud del daño alegado, ni con la capacidad económica de quien reclama: guarda relación exclusivamente con el tamaño de la chequera del promovente de la obra. Mientras mayor sea el proyecto —y, por tanto, mayor su potencial impacto sobre una comunidad o sobre un ecosistema— más alta será la barrera para cuestionarlo.
Ninguna comunidad, ninguna asociación de residentes y prácticamente ninguna organización sin fines de lucro en Puerto Rico puede prestar una fianza de esa magnitud. En términos prácticos, la disposición no filtra recursos frívolos: filtra litigantes pobres. Un recurso frívolo presentado por un desarrollador con capital pasa el filtro sin dificultad, mientras que un recurso meritorio presentado por vecinos afectados queda fuera del tribunal antes de que un juez lea una sola línea de sus alegaciones.
Por ello, esta medida devuelve la determinación al foro con jurisdicción. Se elimina la imposición automática de la fianza del diez por ciento (10%); se exime expresamente a las personas residentes directamente afectadas, a las comunidades y organizaciones comunitarias, a las organizaciones sin fines de lucro, a las entidades dedicadas a la protección del ambiente, de los recursos naturales o del interés público, y a las entidades gubernamentales concernidas, incluyendo a los municipios y a la Junta de Planificación; y se faculta al tribunal para imponer, mediando circunstancias excepcionales y mediante determinaciones fundamentadas por escrito, una fianza razonable y proporcional a las circunstancias particulares del caso.
La medida además dispone los criterios que el foro habrá de evaluar, entre ellos la naturaleza y magnitud del proyecto, el posible daño ambiental o comunitario, la salud y la seguridad pública, el interés público involucrado, la solidez aparente de los planteamientos, la capacidad económica de las partes y el posible perjuicio económico al promovente de la obra. Asimismo, aclara que la fianza no constituye un requisito jurisdiccional ni una condición previa para la presentación del recurso, y coloca en la parte que la solicita el peso de demostrar su necesidad y razonabilidad.
Esta Asamblea Legislativa reafirma el principio fundamental de que el acceso a la justicia debe estar al alcance de todas las comunidades, independientemente de sus recursos económicos. La capacidad de acudir ante los tribunales para vindicar derechos e intereses legítimos no debe estar condicionada a la disponibilidad de recursos financieros sustanciales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.007.- Plan Territorial
…
(a) …
(b) …
(c) …
…
(d) …
(e) [Toda solicitud de paralización siempre requerirá el pago de fianza, cuya cantidad nunca será menor del diez (10) por ciento del valor del proyecto propuesto, según surja de cualquier autorización del desarrollo emitida por la agencia competente. El requisito mandatorio de fianza aquí dispuesto, y el monto mínimo establecido por la misma, será de aplicación a todo procedimiento judicial o administrativo y regirá con carácter de especialidad sobre cualquier otra disposición relacionada a procedimientos o solicitudes de remedios provisionales, recursos extraordinarios, tales como entredichos provisionales, injunction preliminar y/o permanente, órdenes de cese y desista, o cualesquiera otros, que tengan como finalidad la obtención de una orden de paralización de una construcción o proyecto autorizado por la agencia competente.] Ninguna solicitud de paralización de una obra, proyecto, uso o actividad estará sujeta a la imposición automática, mandatoria o uniforme de una fianza, ni a una fianza cuya cuantía se determine mediante un porcentaje fijo o predeterminado del costo o del valor del proyecto propuesto. El tribunal o el foro administrativo con jurisdicción tendrá la facultad de determinar, caso a caso, si procede requerir la prestación de una fianza y, de proceder, de fijar su cuantía en una suma razonable y proporcional a las circunstancias particulares de la controversia.
Estarán exentas del requisito de prestar fianza como condición para solicitar la paralización de una obra, proyecto, uso o actividad, o para que dicha solicitud sea atendida en sus méritos:
(1) las personas naturales que residan en la comunidad o en las inmediaciones del proyecto y que aleguen verse directamente afectadas por este;
(2) las comunidades y las organizaciones comunitarias que acrediten que sus integrantes o residentes pueden verse afectados por la obra, proyecto, uso o actividad;
(3) las organizaciones sin fines de lucro, incluyendo aquellas organizadas al amparo de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, y aquellas exentas de tributación bajo la Sección 1101.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado;
(4) las entidades dedicadas a la protección del ambiente, de los recursos naturales, del patrimonio histórico o del interés público;
(5) la Junta de Planificación de Puerto Rico, los municipios y cualquier entidad gubernamental concernida; y
(6) cualquier otra persona o entidad respecto de la cual el foro con jurisdicción determine que actúa de buena fe en protección de un interés comunitario, ambiental, de salud o de seguridad pública.
No obstante lo anterior, mediando circunstancias excepcionales y luego de evaluar la solidez aparente de los planteamientos presentados, el foro con jurisdicción podrá requerir la prestación de una fianza razonable, incluyendo cuando determine que la paralización solicitada pudiera ocasionar un perjuicio económico indebido al promovente de la obra. Toda determinación que imponga una fianza deberá consignar por escrito sus fundamentos y deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
(i) la naturaleza y magnitud de la obra, proyecto, uso o actividad;
(ii) el posible impacto económico sobre cada una de las partes;
(iii) el posible impacto ambiental y sobre los recursos naturales;
(iv) el posible impacto sobre la comunidad afectada;
(v) los riesgos para la salud y la seguridad pública;
(vi) el interés público involucrado;
(vii) la solidez aparente y el fundamento de los planteamientos presentados;
(viii) la capacidad económica de la parte que solicita la paralización; y
(ix) cualquier otra circunstancia pertinente para hacer justicia entre las partes.
Cuando la solicitud de paralización esté relacionada con una obra, proyecto, uso o actividad que pueda producir un impacto significativo sobre cuerpos de agua, humedales, manglares, arrecifes, áreas naturales protegidas, reservas naturales, la zona marítimo-terrestre, la zona costera, especies protegidas, acuíferos, bosques, el patrimonio histórico, la salud pública o la seguridad de una comunidad, el foro con jurisdicción deberá considerar de manera particular el interés público, la posibilidad de un daño ambiental irreparable y la política pública consignada en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico y en la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”. La magnitud de la inversión económica que represente el proyecto no constituirá, por sí sola, fundamento suficiente para imponer una fianza.
La prestación de una fianza no constituirá un requisito jurisdiccional, ni una condición previa para la presentación del recurso, para la expedición de una orden provisional en protección de los derechos de las partes, ni para la celebración de la vista correspondiente. Ninguna disposición de esta Ley podrá interpretarse de manera que una persona, comunidad u organización con legitimación activa quede impedida de acudir al foro con jurisdicción exclusivamente por no contar con los recursos económicos para satisfacer una fianza. La parte que solicite la imposición de una fianza tendrá el peso de demostrar su necesidad y su razonabilidad, y el foro podrá aceptar garantías alternas cuando ello proteja adecuadamente los intereses en controversia.
Nada de lo dispuesto en este inciso limitará la facultad del foro con jurisdicción para desestimar recursos manifiestamente frívolos, repetitivos o dilatorios, ni para imponer sanciones, costas, gastos y honorarios de abogado contra la parte que actúe con temeridad o de mala fe, conforme a la Regla 44 de las de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, y a cualquier otra disposición legal o reglamentaria aplicable.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 14.1. — Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de Obras.
…
…
…
No se requerirá la prestación de fianza como requisito jurisdiccional o como condición previa para la presentación, tramitación o adjudicación de un recurso instado al amparo de este Artículo. La imposición de una fianza, cuando proceda, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 6.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, incluyendo las exenciones allí establecidas.
…
…”
Artículo 3.- Regla de interpretación
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de la manera más favorable al acceso efectivo a los tribunales, al debido proceso de ley y a la protección del interés público, de la salud y la seguridad pública y de los recursos naturales de Puerto Rico.
Artículo 4.- Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso, sección o disposición de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, cuyo efecto quedará limitado a la disposición así declarada.
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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