GOBIERNO de Puerto Rico
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1365
17 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para enmendar los incisos (j) y (k) y añadir un nuevo inciso (l) al Artículo 2.25, y enmendar el inciso (c) del Artículo 2.27, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; enmendar la Sección 6 de la Ley 160-2025, conocida como “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”; y enmendar el Artículo 2 y el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 6-2025, según enmendada, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional”; a los fines de establecer que la certificación de un impedimento permanente tenga carácter vitalicio y no esté sujeta a recertificación médica periódica; definir el impedimento permanente de manera funcional y no taxativa; disponer la renovación automática y libre de costo del rótulo removible de estacionamiento cuando el impedimento haya sido certificado como permanente; ordenar la precarga permanente y de oficio del símbolo distintivo de diversidad funcional en la licencia de conducir, la tarjeta de identificación y la credencial digital, con derecho de exclusión a solicitud del titular; autorizar la sustitución del rótulo y de la credencial sin nueva evaluación médica; integrar al Departamento de Transportación y Obras Públicas al Expediente Digital Único y prohibir que se exija documentación médica que ya obre en los sistemas oficiales del Gobierno; disponer que la validación interagencial se realice mediante un indicador de elegibilidad y no mediante la divulgación del diagnóstico; garantizar el debido proceso de ley en la cancelación de credenciales y preservar íntegras las facultades de fiscalización y de persecución del fraude; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico proclama que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos los seres humanos son iguales ante la ley. De ese principio nace el deber del Estado de organizar sus procesos administrativos de modo que no impongan a las personas con impedimentos cargas que no imponen al resto de la ciudadanía. La Ley 238-2004, conocida como “Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos”, y la Ley 160-2025, conocida como “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”, concretan ese deber en el ordenamiento vigente.
La Ley 160-2025 reorganizó de manera integral la identificación de esta población. Derogó la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985 y la Ley 107-1998, transfirió al Departamento de Transportación y Obras Públicas la función de identificar a los adultos mayores y a las personas con diversidad funcional, y dispuso que dicha identificación se realice mediante la integración de un símbolo distintivo en la licencia de conducir, la tarjeta de identificación o cualquier otra credencial oficial, con la posibilidad de digitalizarla a través de plataformas como CESCO Digital. Esa reforma constituyó un avance significativo en materia de uniformidad y de acceso.
Subsiste, no obstante, una carga que la reforma no atendió: la recertificación médica periódica de condiciones que no cambian. Una persona cuya condición ya fue evaluada y certificada como permanente por un profesional de la salud debe, al cabo de cierto número de años, volver a costear una cita médica, obtener una nueva certificación y comparecer nuevamente ante la agencia, con el único propósito de acreditar la existencia de la misma condición que el Estado ya determinó que no desaparecerá. Para una persona que utiliza silla de ruedas, prótesis o equipo asistivo, y para su familia, ese trámite significa gastos de transportación, honorarios médicos, tiempo laboral perdido y barreras de accesibilidad, sin que de él se derive información nueva ni beneficio alguno para la fiscalización pública.
Esta Asamblea Legislativa no innova al corregir esa carga. Ya adoptó ese mismo principio hace más de dos décadas. El inciso (c) del Artículo 2.27 de la Ley 22-2000 dispone, desde la Ley 227-2002 y sus enmiendas posteriores, que no será necesaria una nueva certificación médica al renovar el rótulo removible en un catálogo de condiciones permanentes que hoy incluye la perlesía cerebral, la tetraplejía o cuadriplejía, la paraplejía, la amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis, las lesiones del sistema nervioso central o periférico, la ceguera total, el xeroderma pigmentoso, los trastornos generalizados del desarrollo, la poliomielitis, el enanismo y la esclerosis múltiple. La presente medida no crea una excepción nueva: generaliza un principio ya vigente y lo hace descansar en la naturaleza permanente de la condición, en lugar de en la pertenencia a una lista cerrada.
Ese cambio de método es necesario por razones de igualdad. Una lista cerrada produce, inevitablemente, resultados arbitrarios: dos personas con impedimentos igualmente permanentes reciben trato administrativo distinto según si su diagnóstico fue incluido o no en una enumeración redactada en el pasado. La medida corrige ese defecto mediante una definición funcional del impedimento permanente y aclara expresamente que la naturaleza fluctuante, episódica, progresiva o degenerativa de una condición no derrota su carácter permanente. De ese modo quedan cubiertas, sin necesidad de enmiendas sucesivas, las condiciones que no se resuelven aunque su severidad varíe en el tiempo, y se preserva la coherencia con la definición amplia de “persona con diversidad funcional” que adoptó la propia Ley 160-2025.
Esta medida se construye sobre una distinción técnica indispensable que conviene explicar con precisión. La certificación de la condición y el documento que la acredita son dos cosas distintas y deben regirse por reglas distintas. La certificación de que existe un impedimento permanente puede y debe tener carácter vitalicio, porque describe una realidad que no cambia. El documento —el rótulo removible, la licencia, la tarjeta de identificación— tiene que conservar vigencia y renovación periódica, porque acredita identidad y porque así lo exige el derecho federal aplicable.
En efecto, el sistema uniforme federal de estacionamiento para personas con discapacidad requiere que el sistema estatal provea para la expedición y la renovación periódica del rótulo removible, y que el rótulo exhiba una fecha de expiración, conforme al 23 CFR § 1235.4 y a las definiciones de la Parte 1235, adoptada al amparo de, entre otras disposiciones, la Sección 402 del Título 23 del Código de los Estados Unidos, de la que dependen fondos federales de seguridad vial. De manera similar, las licencias de conducir y las tarjetas de identificación que cumplen con el REAL ID Act no pueden tener una vigencia superior a ocho (8) años, conforme al 6 CFR § 37.5, y deben renovarse presencialmente con determinada frecuencia según el 6 CFR § 37.25. Declarar literalmente vitalicio un documento de identificación colocaría a Puerto Rico en incumplimiento de esos regímenes y expondría fondos federales, sin beneficio alguno para la persona con impedimentos.
La solución que adopta esta Ley evita por completo ese conflicto y, a la vez, alcanza el resultado que la ciudadanía reclama: la certificación es vitalicia, el documento se renueva, y la renovación del documento nunca requiere una nueva evaluación médica de la condición. El rótulo removible conserva su término de diez (10) años, pero su renovación pasa a ser automática y libre de costo cuando la condición está certificada como permanente. El símbolo distintivo de diversidad funcional se precarga de oficio en la licencia, la tarjeta de identificación y la credencial digital, y se repuebla automáticamente en cada renovación, duplicado o sustitución. El ciudadano deja de gestionar; el sistema recuerda por él.
Esa arquitectura no requiere construir tecnología nueva. La Ley 6-2025, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional”, ya ordenó a la Puerto Rico Innovation and Technology Service la creación, implementación y mantenimiento de un expediente digital único e interoperable, y ya dispuso en el inciso (c) de su Artículo 4 que ninguna agencia podrá exigir a la persona con diversidad funcional, ni a sus tutores legales, la presentación física de documentos previamente almacenados en dicho expediente. Esta medida se limita, por tanto, a integrar al Departamento de Transportación y Obras Públicas a ese expediente ya existente y a incorporar la certificación de impedimento permanente entre sus datos, en lugar de crear un segundo sistema paralelo. Ese enfoque evita la duplicidad de esfuerzos, aprovecha la reglamentación que PRITS debe adoptar de todos modos y no conlleva la creación de estructuras administrativas adicionales.
La confidencialidad recibe atención expresa. La validación interagencial se realizará mediante un indicador de elegibilidad y no mediante la divulgación del diagnóstico. Una agencia que deba honrar un descuento, un acomodo o una fila de servicio expreso no necesita conocer la condición médica de la persona: necesita únicamente saber que la persona es elegible. Ese diseño, además de cumplir con el Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 y sus reglamentos, protege a la persona con impedimentos de la exposición innecesaria de su información de salud.
Nada en esta Ley debilita la fiscalización. Se conservan íntegras las facultades del Estado para verificar identidad e investigar el uso indebido, la falsificación, la alteración de certificaciones, el préstamo o la cesión de credenciales y la obtención fraudulenta de beneficios, así como las penalidades y las obligaciones de devolución dispuestas en los Artículos 2.28 y 2.29 de la Ley 22-2000. Lo que se elimina no es un control: es un trámite que no controla nada. Y precisamente porque la certificación adquiere carácter vitalicio, esta Ley articula expresamente el debido proceso de ley aplicable a su cancelación, conforme a la Sección 7 del Artículo II de la Constitución y a la Ley 38-2017.
Esta Asamblea Legislativa entiende que el Gobierno debe ser un facilitador y no un obstáculo, y aprueba esta Ley para que la dignidad de las personas con impedimentos se traduzca en procesos administrativos que la respeten.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Política pública y definición
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico que ninguna persona cuyo impedimento haya sido certificado como permanente esté obligada a acreditar nuevamente dicha condición ante el Gobierno por el solo transcurso del tiempo, y que la información médica que ya obre en los sistemas oficiales no le sea requerida de nuevo.
Para los fines de esta Ley y de las disposiciones que por ella se enmiendan, “impedimento permanente” significará todo impedimento físico, sensorial, intelectual, cognitivo, neurológico, psiquiátrico o funcional que, según la certificación de un médico debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico o de la autoridad gubernamental facultada por ley para certificarlo, no tiene una expectativa razonable de resolución o desaparición. La naturaleza fluctuante, episódica, intermitente, progresiva o degenerativa de un impedimento, así como el hecho de que se encuentre en remisión o que su severidad pueda variar en el tiempo, no derrotará su carácter permanente para los fines de esta Ley.
La certificación de un impedimento permanente tendrá carácter vitalicio y no estará sujeta a recertificación médica periódica. La vigencia y la renovación de las credenciales, rótulos y documentos que acrediten dicha condición se regirán por las disposiciones aplicables de esta Ley y de las leyes que por ella se enmiendan, sin que su renovación, duplicado o sustitución requiera en ningún caso una nueva evaluación o certificación médica de la condición previamente certificada como permanente.
Artículo 2.- Se enmiendan los incisos (j) y (k) y se añade un nuevo inciso (l) al Artículo 2.25 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.25.- Expedición de permisos autorizando estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos
El Secretario expedirá permisos para estacionar en áreas designadas para personas con impedimentos en forma de rótulos removibles, a toda persona cuyo impedimento permanente o de duración indefinida le dificulte el acceso a lugares o edificios por estar limitada sustancialmente en su capacidad de movimiento, con sujeción a las siguientes normas:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) El permiso de estacionamiento en forma de rótulo removible aquí dispuesto será expedido por un término de seis (6) años, renovable por periodos sucesivos de seis (6) años de manera escalonada de acuerdo a la fecha de nacimiento de la persona autorizada.
Cuando el impedimento de la persona autorizada haya sido certificado como permanente, la renovación del rótulo removible se realizará de forma automática y libre de costo, sin que se requiera nueva certificación médica, nueva evaluación médica ni la presentación de documentación médica adicional. El Secretario notificará al titular, con no menos de sesenta (60) días de antelación al vencimiento, la renovación automática de su rótulo, y lo remitirá por correo a la dirección que obre en el expediente o lo hará disponible mediante los mecanismos presenciales o digitales que establezca, incluyendo CESCO Digital.
La ausencia de una nueva certificación médica no será fundamento para denegar, dilatar, suspender ni cancelar la renovación de un rótulo removible expedido por razón de un impedimento certificado como permanente. Tampoco lo será la falta de adopción o enmienda de reglamentación por parte del Secretario.
(k) [A solicitud de la persona con impedimentos, una vez expedido el rótulo removible, el Secretario podrá hacer constar en su licencia o identificación que se trata de una persona con impedimentos. La licencia o tarjeta de identificación con dicha constancia permitirá que la persona pueda identificarse como una persona con impedimentos para todos los fines legales y obtener cualquier beneficio o acomodo dispuesto en alguna ley estatal.] Una vez expedido el rótulo removible por razón de un impedimento certificado como permanente, el Secretario hará constar de oficio, sin necesidad de solicitud del titular, que se trata de una persona con impedimentos, mediante la integración del símbolo distintivo dispuesto en la Sección 6 de la Ley 160-2025 en la licencia de conducir, en la tarjeta de identificación y en la credencial digital del titular.
Dicha constancia tendrá carácter permanente y se precargará automáticamente en toda renovación, duplicado o sustitución de la licencia de conducir, de la tarjeta de identificación o de la credencial digital, sin que se requiera nueva certificación médica ni gestión alguna por parte del titular.
No obstante lo anterior, el titular podrá solicitar por escrito, en cualquier momento, que el símbolo distintivo no se incluya en su licencia, tarjeta o credencial digital, o que se remueva de las mismas, sin que dicha solicitud afecte la vigencia de su certificación de impedimento permanente, la vigencia de su rótulo removible ni su elegibilidad para cualquier derecho, beneficio o acomodo reconocido por ley.
La licencia de conducir, la tarjeta de identificación o la credencial digital con dicha constancia permitirá que la persona pueda identificarse como una persona con impedimentos para todos los fines legales y obtener cualquier beneficio o acomodo dispuesto en alguna ley estatal, sin que se le pueda exigir la presentación de certificaciones médicas adicionales.
(l) El rótulo removible expedido por razón de un impedimento certificado como permanente será sustituido, a solicitud del titular, cuando haya sido perdido, hurtado, destruido o deteriorado, cuando resulte necesario actualizar el nombre, la fotografía u otra información de identificación del titular, o cuando el Secretario incorpore nuevas medidas de seguridad o tecnológicas al documento.
Ninguna de las circunstancias enumeradas en este inciso requerirá una nueva certificación médica ni una nueva evaluación del impedimento previamente certificado como permanente. La sustitución conservará la fecha de expiración del rótulo sustituido y se regirá, en cuanto a los derechos aplicables, por lo dispuesto en el inciso (g) de este Artículo.”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2.27 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.27.- Solicitudes para la expedición de rótulos removibles autorizando estacionar en áreas restringidas
Toda persona con impedimento que solicite el rótulo removible para estacionar establecido en los Artículos 2.25 y 2.26 de esta Ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) …
(b) …
(c) [Será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar el rótulo removible, excepto en las siguientes condiciones permanentes:] No será necesaria una nueva certificación médica al momento de renovar, duplicar o sustituir el rótulo removible cuando el impedimento del solicitante haya sido previamente certificado como permanente por un médico debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico, o cuando dicho carácter permanente surja del expediente oficial del Departamento, del Departamento de Salud, del Expediente Digital Único creado por la Ley 6-2025, según enmendada, o de cualquier otro sistema oficial del Gobierno de Puerto Rico.
Para los fines de este inciso, un impedimento se entenderá permanente cuando no exista una expectativa razonable de su resolución o desaparición. La naturaleza fluctuante, episódica, intermitente, progresiva o degenerativa de un impedimento, así como el hecho de que se encuentre en remisión o que su severidad pueda variar en el tiempo, no derrotará su carácter permanente.
Se entenderán permanentes, sin que la siguiente enumeración se interprete como taxativa, exhaustiva ni limitativa, las siguientes condiciones:
(1) Perlesía cerebral
(2) Tetraplejía o Cuadriplejía
(3) Paraplejía
(4) Amputación de extremidades inferiores o su reemplazo por prótesis
(5) Lesiones del sistema nervioso central o periférico
(6) Ceguera total
(7) Xeroderma Pigmentoso
(8) Trastornos Generalizados del Desarrollo tales como: Trastorno Autismo, Trastorno de Rett, Trastorno Desintegrativo de la Niñez, Trastorno de Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo No Especificado, conocido por sus siglas en inglés (PDDNOS).
(9) Poliomelitis (polio)
(10) Enanismo.
(11) Esclerosis múltiple
En el caso de las condiciones certificadas como temporeras, o cuyo carácter permanente no haya sido establecido, será necesaria una nueva certificación médica conforme a lo dispuesto en los Artículos 2.26 y 2.28 de esta Ley.
El Secretario no podrá exigir, mediante reglamento, carta circular, orden administrativa, formulario ni cualquier otro instrumento, una certificación médica que este inciso no requiere.
(d) …”
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley 160-2025, conocida como “Ley Uniforme de Derechos Suplementarios para la Población con Diversidad Funcional y Adultos Mayores”, para que lea como sigue:
“Sección 6.- Identificación de Adultos Mayores y Población con Diversidad Funcional
El Departamento de Transportación y Obras Públicas identificará a la población de adultos mayores y personas con diversidad funcional mediante la integración de un símbolo distintivo en la Licencia de Conducir, Tarjeta de Identificación o en cualquier otra credencial oficial emitida por una autoridad gubernamental estatal o federal.
Para fines de verificación de derechos, se reconocerá como válida cualquier prueba de edad, certificado médico o documento oficial que acredite la condición o edad de la persona, sin limitar el ejercicio de los derechos aquí conferidos a la posesión de una tarjeta específica.
Cuando el impedimento de una persona haya sido certificado como permanente, dicha certificación tendrá carácter vitalicio y no estará sujeta a recertificación médica periódica. El símbolo distintivo se integrará de oficio en la Licencia de Conducir, en la Tarjeta de Identificación y en la credencial digital del titular, y se precargará automáticamente en toda renovación, duplicado o sustitución de las mismas, sin que se requiera nueva certificación médica, nueva evaluación médica ni gestión alguna por parte del titular. El titular podrá solicitar por escrito que el símbolo no se incluya o que se remueva, sin que ello afecte su certificación, su elegibilidad ni sus derechos.
Ninguna agencia, departamento, municipio, corporación pública, instrumentalidad o entidad privada que administre facilidades o servicios públicos podrá exigir a una persona cuyo impedimento haya sido certificado como permanente una nueva certificación médica, ni la presentación de documentación médica que ya obre en los sistemas oficiales del Gobierno, como condición para expedir, renovar, duplicar o sustituir una credencial, o para reconocer un derecho, descuento, beneficio o acomodo dispuesto por ley. La vigencia de las credenciales se regirá por las disposiciones estatales y federales aplicables, entendiéndose que la renovación de una credencial nunca constituirá una nueva certificación médica.
El Departamento podrá coordinar con el Departamento de Salud y otras agencias pertinentes la digitalización de esta identificación a través de plataformas tecnológicas como CESCO Digital u otras equivalentes.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Centro de Servicios al Conductor (CESCO), establecerá además los mecanismos tecnológicos y administrativos necesarios para garantizar la correcta integración del símbolo en la identificación virtual y física. Dichos mecanismos deberán asegurar la interoperabilidad de los sistemas digitales, la actualización oportuna de los datos, y la protección de la información personal conforme a las disposiciones aplicables sobre confidencialidad y privacidad de datos. Asimismo, el Departamento deberá ofrecer adiestramientos al personal autorizado sobre el manejo adecuado de estas solicitudes y la verificación de los requisitos establecidos en el reglamento.”
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 6-2025, según enmendada, conocida como “Ley del Expediente Digital Único para Personas con Diversidad Funcional”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar la continuidad, eficiencia y accesibilidad de los servicios prestados a las personas con diversidad funcional mediante la creación de un expediente digital único e interoperable entre el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Administración de Rehabilitación Vocacional.”
Artículo 6.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 6-2025, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Responsabilidades de las Agencias Gubernamentales.
a. El Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Administración de Rehabilitación Vocacional estarán obligados a integrar la información de cada persona con diversidad funcional en el Expediente Digital Único.
Formará parte del Expediente Digital Único la certificación de que el impedimento de la persona ha sido determinado como permanente, así como la fecha y la autoridad que la emitió. Dicho dato será accesible a las agencias concernidas para los fines exclusivos de expedir, renovar, duplicar o sustituir credenciales y de reconocer derechos, descuentos, beneficios y acomodos dispuestos por ley, mediante el indicador de elegibilidad y con las salvaguardas de confidencialidad dispuestas por ley.
b. …
c. …”
Artículo 7.- Reconocimiento de certificaciones y credenciales existentes
Toda certificación de impedimento permanente que, a la fecha de vigencia de esta Ley, obre en los expedientes del Departamento de Transportación y Obras Públicas, del Departamento de Salud o de cualquier otro sistema oficial del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las certificaciones emitidas por el Departamento de Salud y las tarjetas expedidas al amparo de las derogadas Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985 y Ley 107-1998, se reconocerá de oficio como certificación vitalicia, sin que se requiera solicitud del titular ni nueva certificación médica.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Departamento de Salud y con la Puerto Rico Innovation and Technology Service, realizará la conversión administrativa correspondiente y notificará al titular el reconocimiento efectuado. Cuando el expediente no permita determinar el carácter permanente del impedimento, el Departamento notificará al titular e identificará específicamente el dato faltante, y no podrá requerir una evaluación médica completa cuando baste una certificación limitada a ese dato.
Ningún rótulo removible, licencia, tarjeta de identificación, credencial ni derecho vigente a la fecha de vigencia de esta Ley se interrumpirá, suspenderá ni cancelará como consecuencia de su implantación.
Artículo 8.- Validación mediante indicador de elegibilidad y confidencialidad
La validación electrónica entre agencias de la condición de persona con impedimento permanente se realizará mediante un indicador de elegibilidad que confirme únicamente que la persona es elegible para el derecho, beneficio o acomodo solicitado. No se divulgará el diagnóstico, la condición específica, el historial clínico ni el grado de impedimento de la persona, salvo cuando su divulgación sea estrictamente necesaria para adjudicar el beneficio solicitado y así lo autorice la ley.
Las agencias concernidas adoptarán las medidas administrativas, físicas y técnicas necesarias para proteger la información personal y médica de los titulares, conforme al Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996, Public Law 104-191, y sus reglamentos, incluyendo las Partes 160 y 164 del Título 45 del Código de Reglamentos Federales, y conforme a la legislación de Puerto Rico aplicable.
Se prohíbe el uso de la información recopilada o validada al amparo de esta Ley para fines de mercadeo, para propósitos actuariales o de suscripción de seguros, para decisiones de empleo, o para cualquier otro uso ajeno a la administración de los derechos, beneficios, credenciales y acomodos correspondientes. Las agencias mantendrán una bitácora de auditoría de todo acceso a la información, que conservarán por no menos de cinco (5) años.
En el caso de menores de edad y de personas sujetas a tutela, los derechos y las gestiones que esta Ley reconoce podrán ejercerse por el padre, la madre, el tutor, el guardián o el encargado, conforme al derecho aplicable.
Artículo 9.- Fiscalización, fraude y debido proceso de ley
Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará las facultades del Gobierno de Puerto Rico para verificar la identidad de los titulares, para investigar y sancionar la falsificación de documentos, la alteración de certificaciones médicas, el uso de una credencial o rótulo por persona distinta a su titular, su préstamo o cesión, la obtención fraudulenta de credenciales o beneficios y cualquier otro uso ilegal o indebido, ni las facultades y penalidades dispuestas en los Artículos 2.28, 2.29 y 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada.
La cancelación o revocación de una certificación de impedimento permanente, de un rótulo removible o del símbolo distintivo en una credencial se realizará conforme al debido proceso de ley y al procedimiento adjudicativo dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. A tales efectos, se notificará por escrito al titular los fundamentos específicos de la acción propuesta, se le concederá un término no menor de treinta (30) días para responder y presentar prueba, y se le reconocerá el derecho a comparecer asistido por representación legal y a solicitar revisión judicial. La acción propuesta no surtirá efecto mientras esté pendiente el procedimiento, salvo cuando medie determinación fundamentada de fraude o de riesgo inminente a la seguridad pública.
Artículo 10.- Reglamentación, estándares mínimos y autoejecución
El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Secretario de Salud y con el Principal Ejecutivo de la Puerto Rico Innovation and Technology Service, y previa consulta con el Defensor de las Personas con Impedimentos, adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su aprobación. La reglamentación deberá disponer, como mínimo, sobre: los criterios para determinar el carácter permanente de un impedimento, conforme a la definición del Artículo 1 de esta Ley y sin que puedan ser más restrictivos que ella; el procedimiento de reconocimiento de oficio de las certificaciones existentes; la renovación automática y libre de costo del rótulo removible; la precarga y el derecho de exclusión del símbolo distintivo; la sustitución de rótulos y credenciales; el indicador de elegibilidad y las medidas de confidencialidad; la prevención del fraude; y el adiestramiento del personal.
Artículo 11.- Informes a la Asamblea Legislativa
Dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con el Secretario de Salud y el Principal Ejecutivo de la Puerto Rico Innovation and Technology Service, presentará a la Asamblea Legislativa un informe con el plan de trabajo de implantación, los cambios reglamentarios adoptados o propuestos y el cronograma de integración al Expediente Digital Único.
Artículo 12.- No menoscabo de derechos e interpretación
Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una limitación, reducción o menoscabo de los derechos, beneficios, servicios, acomodos o protecciones reconocidos a las personas con impedimentos por las leyes de Puerto Rico o por las leyes federales aplicables, incluyendo el Americans with Disabilities Act of 1990 y la Sección 504 del Rehabilitation Act of 1973.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán liberalmente a favor de la persona con impedimento y de manera que se maximice el acceso a los derechos, beneficios y acomodos que aquí se reconocen, y se armonizarán con los requisitos federales aplicables a la vigencia y renovación de credenciales y rótulos, entendiéndose que la renovación periódica de un documento no constituye ni requiere una nueva certificación médica de la condición.
Artículo 13.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o disposición de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, dicha determinación no afectará, perjudicará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, cuyo efecto quedará limitado a la disposición así declarada.
Artículo 14.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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