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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1370

18 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante López Román

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para crear la “Ley de Crédito Automático por Apagones y Protección del Consumidor Eléctrico”; establecer un crédito automático en la factura eléctrica otorgado de oficio por interrupciones del servicio eléctrico que excedan de cuatro (4) horas; reconocer un procedimiento uniforme para reclamar daños directos a enseres, equipos y otra propiedad personal ocasionados por interrupciones, fluctuaciones de voltaje, sobrevoltajes, bajo voltaje, sobretensiones, restablecimientos irregulares u otros eventos eléctricos imputables a culpa o negligencia del operador del sistema de transmisión y distribución; conferir jurisdicción expresa al Negociado de Energía de Puerto Rico para revisar y adjudicar dichas reclamaciones; establecer deberes de preservación y divulgación de información técnica, presunciones controvertibles, términos de adjudicación y remedios; disponer que el crédito automático no constituya relevo, transacción ni renuncia de reclamaciones adicionales; prohibir relevos contractuales o regulatorios de responsabilidad por culpa o negligencia que no estén expresamente autorizados por ley; imponer la obligación de publicar métricas mensuales de confiabilidad y datos agregados sobre reclamaciones; disponer multas administrativas escalonadas por incumplimiento; facultar al Negociado de Energía de Puerto Rico para su implantación y fiscalización; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El servicio de energía eléctrica constituye un servicio esencial para la vida, la salud, la seguridad pública y el desarrollo económico del País. La continuidad, confiabilidad y calidad de dicho servicio son elementos indispensables para garantizar condiciones de vida dignas a la ciudadanía y para el funcionamiento adecuado del comercio, la industria y las instituciones públicas.

En los últimos años, Puerto Rico ha experimentado interrupciones frecuentes y prolongadas del servicio eléctrico, incluyendo apagones de alcance generalizado, fluctuaciones de voltaje y otros eventos que pueden afectar directamente la propiedad de los abonados. Las consecuencias económicas no se limitan al tiempo durante el cual el cliente permanece sin electricidad. Una interrupción o irregularidad puede ocasionar la pérdida de alimentos y medicamentos que requieren refrigeración, así como averías o destrucción de neveras, acondicionadores de aire, televisores, computadoras, equipos médicos, sistemas electrónicos y otros bienes necesarios para la vida cotidiana y la actividad comercial.

La presente medida reconoce que las interrupciones prolongadas del servicio eléctrico generan perjuicios de distinta naturaleza y, por ello, establece mecanismos de protección diferenciados y complementarios. Por una parte, dispone un crédito automático en la factura cuando la interrupción exceda de cuatro (4) horas, acompañado de obligaciones de transparencia y de un régimen de multas administrativas, con el propósito de compensar de manera inmediata la falta de continuidad del servicio sin imponer al abonado la carga de iniciar un procedimiento individual. Por otra parte, reconoce que dicha compensación no sustituye ni absorbe el derecho a reclamar por daños reales a la propiedad ocasionados por una interrupción, fluctuación, sobrevoltaje u otro evento atribuible al sistema eléctrico. Se trata de remedios de naturaleza distinta: mientras el crédito automático atiende el menoscabo derivado de la interrupción prolongada del servicio, la reclamación por daños procura resarcir una pérdida patrimonial concreta, cuyo valor puede ser sustancialmente mayor que la compensación reflejada en la factura.

La necesidad de establecer mediante legislación un mecanismo claro y efectivo para la presentación y adjudicación de estas reclamaciones adquirió particular relevancia a raíz de los desarrollos judiciales y administrativos recientes. En DACO v. LUMA Energy, LLC, 2025 TSPR 126, 216 DPR 126 (2025), el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró inválido el relevo de responsabilidad por negligencia ordinaria concedido administrativamente a favor del operador del sistema eléctrico. El Tribunal concluyó que el Negociado de Energía carecía de autoridad legislativa expresa para conferir a una entidad privada una inmunidad de esa naturaleza y reafirmó que corresponde a la Asamblea Legislativa determinar, como cuestión de política pública, si procede reconocer o limitar dicha responsabilidad.

El expediente judicial que dio lugar a esa controversia demuestra, además, la dimensión práctica del problema. En LUMA Energy LLC v. Puerto Rico Department of Consumer Affairs, No. 25-2077, slip op. at 7 (1st Cir. Aug. 13, 2026), el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito estableció que LUMA había invocado el relevo de responsabilidad para denegar más de mil ochocientas (1,800) reclamaciones de consumidores. El Primer Circuito desestimó la apelación por falta de jurisdicción apelativa al concluir que LUMA carecía de legitimación estatutaria para recurrir de la orden impugnada. Id. at 20. De este modo, permaneció inalterada la determinación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico que había denegado la solicitud de LUMA para hacer valer la paralización automática y permitió la continuación de la acción de DACO al amparo de la excepción aplicable al ejercicio del poder regulatorio gubernamental. In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for P.R., 808 F. Supp. 3d 267, 273–75, 279 (D.P.R. 2025); véase 11 U.S.C. § 362(b)(4); 48 U.S.C. § 2161(a).

Existe, no obstante, un vacío adicional que requiere acción legislativa. En el caso NEPR-QR-2025-0093, Resolución Final y Orden de agosto de 2025, el Negociado de Energía concluyó que, bajo su ley habilitadora entonces vigente, no se desprendía facultad para otorgar compensación por daños a enseres electrodomésticos. Como consecuencia, una reclamación de esa naturaleza podía quedar limitada al proceso interno de administración de riesgos del propio operador o a los remedios judiciales generales. La ausencia de una vía administrativa expresa, uniforme y técnicamente informada aumenta costos, demora la reparación del consumidor y coloca la evidencia más importante del evento eléctrico bajo el control de la misma entidad frente a la cual se reclama.

Esta Ley cierra ese vacío sin establecer responsabilidad automática por todo enser que se averíe durante o después de un apagón. El operador responderá por daños directos cuando se demuestre, por preponderancia de la prueba, que el daño fue causado por un acto u omisión culposo o negligente relacionado con la operación, mantenimiento o administración del sistema. No obstante, la distribución de la carga probatoria debe reconocer una realidad técnica: los registros de voltaje, eventos, interrupciones, protecciones, transformadores, alimentadores, subestaciones, telemetría y sistemas de control se encuentran principalmente bajo la custodia del operador.

Por ello, la Ley crea deberes de preservación y divulgación de información técnica y adopta presunciones controvertibles limitadas. Cuando exista evidencia objetiva de un evento eléctrico temporal y geográficamente relacionado con el daño, y el consumidor presente prueba razonable de que el equipo funcionaba antes del evento y dejó de funcionar o sufrió una avería inmediatamente después, surgirá una presunción de relación causal que el operador podrá rebatir con evidencia técnica competente. Asimismo, el incumplimiento de estándares obligatorios de voltaje o confiabilidad, o la ausencia injustificada de registros que debían conservarse, podrá generar las inferencias y presunciones dispuestas en esta Ley.

El procedimiento se diseña para ser sencillo y accesible. La reclamación se presentará inicialmente ante el operador, que tendrá un término definido para investigar, inspeccionar cuando sea necesario y emitir una determinación escrita y fundamentada. La denegatoria no podrá consistir en una conclusión genérica; deberá identificar las razones y los datos técnicos en que se apoya. Una vez emitida la determinación, el consumidor podrá solicitar revisión ante el Negociado de Energía, al cual esta Ley confiere expresamente jurisdicción para conceder compensación por daños directos, o ejercer los remedios judiciales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

La Ley preserva, además, una distinción esencial entre la relación del consumidor con el operador y los acuerdos internos de indemnización, contribución o reembolso que puedan existir entre el operador, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas u otras entidades. Ningún acuerdo entre esas partes podrá utilizarse como fundamento para denegar o retrasar una reclamación del consumidor. A su vez, esta Ley no adjudica ni altera, salvo disposición expresa, los derechos de indemnización o contribución que dichas entidades puedan tener entre sí conforme a contratos válidos y al derecho aplicable.

La transparencia complementa el remedio individual. Además de las métricas de confiabilidad por subestación y alimentador, el operador deberá publicar datos agregados sobre la cantidad de reclamaciones por daños recibidas, aprobadas, denegadas y pendientes, los términos promedio de adjudicación y los montos pagados. Esa información permitirá al Negociado, a la Asamblea Legislativa y a la ciudadanía identificar patrones geográficos, fallas recurrentes y áreas donde las irregularidades del servicio producen costos que hoy permanecen dispersos entre miles de hogares y comercios.

Finalmente, esta Ley dispone un mecanismo limitado para revisar reclamaciones anteriores que hubieran sido denegadas expresamente a base del relevo de responsabilidad declarado inválido. Esa revisión no convierte automáticamente una reclamación en una obligación pagadera, no altera sentencias finales y firmes y no revive causas de acción extinguidas por prescripción. Su objetivo es impedir que el relevo invalidado continúe operando como la única razón para cerrar una reclamación que, de otro modo, debe evaluarse conforme a los hechos y al derecho aplicable.

Esta Asamblea Legislativa entiende que el consumidor no debe escoger entre recibir un crédito mínimo por la interrupción del servicio y conservar su derecho a reclamar por un daño real. Tampoco debe enfrentar un procedimiento en el que la evidencia técnica indispensable permanezca inaccesible o en el que una cláusula contractual sustituya la política pública adoptada por la Rama Legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Crédito Automático por Apagones y Protección del Consumidor”.

Artículo 2. — Política Pública. Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar mecanismos automáticos, objetivos y transparentes de compensación al consumidor por interrupciones prolongadas del servicio eléctrico; reconocer procedimientos efectivos para reclamar daños directos a propiedad ocasionados por actos u omisiones culposos o negligentes relacionados con la operación del sistema eléctrico; asegurar acceso razonable a la información técnica necesaria para evaluar dichas reclamaciones; y reforzar la rendición de cuentas del operador del sistema de transmisión y distribución mediante métricas públicas de confiabilidad, estadísticas de reclamaciones y sanciones administrativas efectivas.

Artículo 3. — Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que del contexto surja claramente otro significado:

(a) Cliente final — Persona natural o jurídica que recibe el servicio eléctrico para su uso o consumo propio y no para reventa, redistribución o transmisión a terceros.

(b) Crédito automático — Compensación económica aplicada de oficio a la factura eléctrica del cliente afectado, sin necesidad de reclamación previa.

(c) Daño directo a propiedad — Avería, pérdida funcional, destrucción o pérdida material de un enser, equipo electrodoméstico, electrónico, médico, comercial u otro bien mueble, incluyendo alimentos o medicamentos que requieran refrigeración, cuando el daño sea consecuencia inmediata de un evento eléctrico y sea susceptible de valoración económica razonable.

(d) Evento eléctrico — Interrupción del servicio, fluctuación de voltaje, sobrevoltaje, bajo voltaje, sobretensión transitoria, oscilación, energización o restablecimiento irregular, falla de equipo de distribución, operación de protecciones u otra anomalía relacionada con la transmisión o distribución de energía eléctrica susceptible de causar daños.

(e) Interrupción del servicio — Cese total del suministro de energía eléctrica a uno o más clientes finales.

(f) Interrupción prolongada — Interrupción del servicio eléctrico que exceda de cuatro (4) horas consecutivas.

(g) Métricas de confiabilidad — Indicadores técnicos estandarizados y objetivamente verificables, reconocidos por la industria eléctrica y por los entes reguladores, utilizados para medir la continuidad, frecuencia y duración de las interrupciones del servicio eléctrico, incluyendo, sin limitarse a, SAIDI, SAIFI y CAIDI, así como cualquier otro índice que el Negociado determine mediante reglamento.

(h) Negociado — El Negociado de Energía de Puerto Rico.

(i) Operador del sistema — La entidad privada o pública responsable de la operación, mantenimiento o administración del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica en Puerto Rico, incluyendo sus agentes o contratistas en la medida dispuesta por el derecho aplicable.

(j) Reclamación por daños — Solicitud de compensación por daño directo a propiedad presentada por un cliente final contra el operador del sistema al amparo de esta Ley.

(k) Registros técnicos — Datos, bitácoras, alarmas, lecturas, registros de voltaje, telemetría, SCADA, historial de interrupciones, operaciones de protección, información de transformadores, alimentadores y subestaciones, órdenes de trabajo, informes de averías y cualquier otro registro razonablemente relacionado con la investigación de un evento eléctrico.

Artículo 4. — Crédito automático por interrupciones prolongadas. Todo cliente final tendrá derecho a un crédito automático en su factura cuando experimente una interrupción prolongada del servicio eléctrico.

El crédito se otorgará de oficio por el operador del sistema, sin necesidad de solicitud o reclamación por parte del cliente afectado.

El Negociado establecerá mediante reglamento la fórmula específica para el cálculo del crédito, la cual deberá ser razonable, uniforme y proporcional a la duración de la interrupción. El crédito deberá reflejarse en la factura correspondiente dentro de un término no mayor de dos (2) ciclos de facturación.

El crédito dispuesto en este Artículo no podrá ser recuperado por el operador del sistema mediante ajustes tarifarios, cargos adicionales o mecanismos equivalentes.

El crédito automático constituye un remedio independiente por la interrupción del servicio y no constituirá pago total, transacción, novación, relevo, renuncia ni impedimento para presentar una reclamación por daños a propiedad o ejercer cualquier otro remedio reconocido por ley.

Artículo 5. — Derecho a reclamar daños directos a enseres, equipos y propiedad. Todo cliente final podrá reclamar al operador del sistema compensación por daños directos a propiedad cuando demuestre, por preponderancia de la prueba y sujeto a las presunciones establecidas en esta Ley, que el daño fue causado por un acto u omisión culposo o negligente relacionado con la operación, mantenimiento o administración del sistema de transmisión y distribución.

Podrán reclamarse, entre otros, los costos razonables de diagnóstico y reparación. Cuando la reparación no sea técnica o económicamente viable, podrá reclamarse el valor razonable de reemplazo de un bien de capacidad y características sustancialmente equivalentes, sujeto a criterios uniformes de depreciación que el Negociado adopte por reglamento. Para alimentos, medicamentos u otros bienes consumibles se podrá reconocer el valor razonablemente acreditado de la pérdida.

La existencia de una interrupción o evento eléctrico, por sí sola, no establecerá responsabilidad automática. El operador podrá demostrar que el daño se debió a una causa independiente, a una condición preexistente del equipo, a la instalación eléctrica interna del cliente, a fuerza mayor no acompañada de culpa o negligencia del operador, o a cualquier otra defensa reconocida por ley.

Nada en este Artículo limitará los daños o remedios adicionales que puedan proceder en una acción judicial independiente conforme al Código Civil u otra legislación aplicable.

Artículo 6. — Procedimiento inicial ante el operador.

(a) El operador mantendrá un procedimiento uniforme, gratuito, sencillo y accesible para la presentación de reclamaciones por daños. La reclamación podrá presentarse electrónicamente, por teléfono con generación de número de caso, por correo o presencialmente, y el formulario estará disponible en español e inglés.

(b) El operador acusará recibo y asignará un número de reclamación dentro de dos (2) días laborables. El acuse de recibo identificará la fecha de radicación, los documentos recibidos, el término aplicable y la forma de dar seguimiento al caso.

(c) El operador no podrá exigir como condición de radicación documentos que razonablemente se encuentren bajo su control exclusivo. Podrá requerir fotografías, recibos, estimados de reparación, certificaciones técnicas, declaraciones juradas u otra evidencia razonable, pero no podrá imponer un único tipo de prueba como requisito absoluto cuando existan otros medios confiables para acreditar propiedad, condición o valor.

(d) Cuando sea necesaria una inspección del equipo o de la instalación, el operador deberá solicitarla dentro de diez (10) días laborables. El consumidor conservará el bien por un periodo razonable después de la solicitud. En casos de riesgo sanitario, seguridad, alimentos, medicamentos o imposibilidad material de conservación, bastará documentar razonablemente el daño antes de disponer del bien.

(e) El operador emitirá una determinación escrita y fundamentada dentro de treinta (30) días calendario desde que la reclamación esté razonablemente completa. Por justa causa documentada podrá extender ese término una sola vez por hasta quince (15) días adicionales.

(f) Toda denegatoria total o parcial deberá identificar los fundamentos, los registros considerados y el derecho del consumidor a solicitar revisión ante el Negociado o acudir al foro judicial competente, según corresponda. No será suficiente una fórmula genérica que se limite a negar causalidad sin explicar la base técnica de la determinación.

(g) El operador no podrá establecer por contrato, reglamento interno o términos de servicio un término para presentar la reclamación que sea menor que el término prescriptivo aplicable por ley.

Artículo 7. — Preservación y divulgación de registros técnicos.

(a) Desde que el operador reciba una reclamación por daños quedará obligado a preservar los registros técnicos razonablemente relacionados con el punto de servicio y el evento alegado hasta que la reclamación advenga final y firme, sin perjuicio de periodos de conservación más extensos requeridos por ley o reglamento.

(b) A solicitud del consumidor, el operador producirá dentro de diez (10) días laborables los registros no privilegiados y razonablemente disponibles que haya utilizado o pretenda utilizar para adjudicar la reclamación, incluyendo la identificación del alimentador, transformador o subestación pertinente cuando resulte técnicamente posible.

(c) Cuando la divulgación íntegra de un registro pueda comprometer razonablemente la seguridad física o cibernética de infraestructura crítica, el operador podrá producir una versión redactada o un resumen técnico suficiente para permitir la evaluación de la reclamación. En caso de controversia, el registro completo se someterá al Negociado para inspección confidencial.

(d) La información técnica no podrá ser retenida al consumidor únicamente porque se encuentre en sistemas de un contratista, afiliada o tercero que preste servicios al operador. El operador tendrá el deber de procurar y conservar los datos necesarios para cumplir con esta Ley.

Artículo 8. — Presunciones controvertibles y carga probatoria.

(a) En los procedimientos bajo esta Ley surgirá una presunción controvertible de relación causal cuando: (1) los registros del operador, del Negociado u otra evidencia objetiva demuestren la ocurrencia de un evento eléctrico en el punto de servicio, transformador, alimentador o área que sirve al cliente dentro de un periodo temporal razonablemente relacionado con el daño; y (2) el consumidor presente evidencia razonable de que el bien funcionaba antes del evento y manifestó la avería o pérdida inmediatamente después o dentro de un periodo técnicamente compatible con el evento.

(b) Surgirá una presunción controvertible de culpa o negligencia cuando se demuestre que el evento eléctrico resultó del incumplimiento de un estándar obligatorio de voltaje, confiabilidad, mantenimiento, operación o restitución del servicio establecido por ley, reglamento u orden final del Negociado y exista relación entre dicho incumplimiento y el daño reclamado.

(c) Cuando el operador, sin justa causa, no preserve o produzca registros que tenía el deber de mantener y que sean materialmente pertinentes a la reclamación, el Negociado podrá inferir que la información omitida no favorecía la posición del operador y aplicar la presunción que resulte razonable conforme a las circunstancias.

(d) Todas las presunciones establecidas en este Artículo serán controvertibles. El operador podrá rebatirlas mediante evidencia técnica competente que demuestre una causa independiente, ausencia de relación causal, cumplimiento de los estándares aplicables u otra defensa reconocida por ley.

(e) El Negociado adoptará mediante reglamento criterios técnicos uniformes para la aplicación de estas presunciones, sin exigir al consumidor conocimientos de ingeniería ni acceso a sistemas que estén bajo el control exclusivo del operador.

Artículo 9. — Jurisdicción adjudicativa del Negociado de Energía.

(a) Se confiere expresamente al Negociado jurisdicción para revisar las determinaciones del operador sobre reclamaciones por daños presentadas al amparo de esta Ley y para ordenar el pago de compensación por daños directos a propiedad cuando proceda.

(b) El consumidor podrá solicitar revisión administrativa dentro de sesenta (60) días de la notificación de la determinación final del operador o desde que expire el término para que el operador resuelva sin haber emitido determinación. El Negociado podrá aceptar una radicación tardía por justa causa cuando sea necesario para evitar un fracaso de la justicia y ello no afecte derechos sustanciales de terceros.

(c) Los procedimientos se regirán por la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y por reglamentos compatibles con la naturaleza expedita de estas reclamaciones.

(d) Para reclamaciones de cinco mil dólares ($5,000) o menos, el Negociado establecerá un procedimiento simplificado predominantemente documental, sin perjuicio de celebrar vista cuando existan controversias materiales de hechos o cuando el debido proceso lo requiera.

(e) El Negociado podrá ordenar el pago del costo razonable de reparación, reemplazo o pérdida directa, así como el reembolso de costos razonables de diagnóstico técnico necesarios para sustentar la reclamación. La determinación deberá contener hallazgos de hecho y conclusiones de derecho suficientes para permitir revisión judicial.

(f) La determinación final del Negociado estará sujeta a reconsideración y revisión judicial conforme a la LPAU y al Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 10. — Relación con causas de acción judiciales y elección de foro. Nada en esta Ley se interpretará como la creación de inmunidad, como una limitación de las causas de acción disponibles bajo el Código Civil u otras leyes, ni como una reducción de daños que un tribunal pueda conceder conforme al derecho aplicable.

Luego de presentar la reclamación inicial ante el operador y una vez este emita su determinación o expire el término para resolver, el consumidor podrá optar por solicitar revisión administrativa ante el Negociado o acudir al foro judicial competente para hacer valer una causa de acción que reconozca el ordenamiento. No será requisito agotar la revisión administrativa ante el Negociado para ejercer una causa de acción judicial independiente.

No podrán mantenerse simultáneamente dos procedimientos para obtener doble compensación por el mismo daño. La compensación efectivamente pagada por un concepto será acreditada contra cualquier recuperación posterior por el mismo concepto, sin afectar otros daños legalmente distintos.

Artículo 11. — Prohibición de relevos o renuncias no autorizadas por ley. Ningún contrato, tarifa, término o condición de servicio, resolución, orden administrativa, reglamento, manual o acuerdo privado podrá eximir, relevar o limitar al operador del sistema de responsabilidad frente a un cliente por actos u omisiones culposos o negligentes, salvo que una ley aprobada por la Asamblea Legislativa autorice de forma expresa e inequívoca dicha limitación.

Toda cláusula que pretenda imponer al consumidor una renuncia anticipada a los derechos sustantivos reconocidos por esta Ley será nula y se tendrá por no puesta.

Este Artículo no impedirá la aplicación de defensas sustantivas reconocidas por ley, incluyendo ausencia de culpa, falta de causalidad, fuerza mayor cuando proceda, culpa comparada u otras defensas compatibles con el ordenamiento.

Artículo 12. — Acuerdos de indemnización, contribución o reembolso entre entidades. Los derechos del consumidor frente al operador bajo esta Ley serán independientes de cualquier acuerdo de indemnización, contribución, reembolso, asignación de riesgos o responsabilidad existente entre el operador, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas, contratistas, aseguradoras u otras entidades.

Ningún acuerdo de esa naturaleza podrá invocarse para denegar, suspender o retrasar la adjudicación de una reclamación del consumidor.

Salvo disposición expresa en contrario, esta Ley no adjudica ni modifica los derechos de indemnización, contribución o reembolso que puedan existir entre dichas entidades conforme a contratos válidos y al derecho aplicable.

Artículo 13. — Publicación de métricas de confiabilidad. El operador del sistema vendrá obligado a publicar mensualmente, en un formato accesible al público, las métricas de confiabilidad del sistema eléctrico, desglosadas por subestación y alimentador en la medida técnicamente disponible y compatible con la seguridad de infraestructura crítica.

Dichas métricas deberán incluir, como mínimo, la duración promedio de interrupciones, la frecuencia de interrupciones, el tiempo promedio de restablecimiento del servicio y los índices SAIDI, SAIFI y CAIDI.

El Negociado establecerá por reglamento el contenido, formato, medio de divulgación y término de publicación de la información requerida en este Artículo.

Artículo 14. — Estadísticas públicas de reclamaciones por daños.

(a) El operador publicará mensualmente datos agregados y no identificables sobre las reclamaciones por daños recibidas durante el periodo.

(b) La publicación incluirá, como mínimo: número de reclamaciones recibidas, aprobadas, aprobadas parcialmente, denegadas y pendientes; término promedio y mediano de adjudicación; monto total pagado; categorías generales de bienes reclamados; causas generales de denegatoria; y distribución por municipio, región, alimentador o área operacional cuando ello sea técnicamente posible y no comprometa información protegida.

(c) El Negociado publicará anualmente un informe consolidado que identifique tendencias, incumplimientos recurrentes, alimentadores o regiones con concentración significativa de reclamaciones y recomendaciones regulatorias o legislativas.

(d) Ninguna publicación contendrá información personal que permita identificar a un consumidor individual.

Artículo 15. — Revisión de reclamaciones previamente denegadas por el relevo de responsabilidad.

(a) Dentro de sesenta (60) días de la vigencia de esta Ley, el operador identificará, en la medida en que sus registros lo permitan, las reclamaciones de consumidores denegadas desde el comienzo de sus operaciones en las que la determinación haya invocado expresamente, en todo o en parte, el relevo de responsabilidad declarado inválido en DACO v. LUMA Energy, LLC, 2025 TSPR 126, 216 DPR 126 (2025).

(b) El operador notificará al reclamante, utilizando la última información de contacto razonablemente disponible, que podrá solicitar una reevaluación de su reclamación dentro de ciento ochenta (180) días de la notificación. La reevaluación no podrá ser denegada por el mero fundamento de aquel relevo.

(c) La reevaluación se regirá por los criterios sustantivos y probatorios aplicables a la fecha pertinente y por las normas procesales de esta Ley en la medida compatible con el derecho aplicable. Esta disposición no reabrirá una sentencia final y firme, no revivirá por sí sola una causa de acción extinguida por prescripción y no impedirá que el operador invoque defensas distintas al relevo invalidado.

(d) El hecho de que una reclamación sea elegible para reevaluación no creará una presunción de responsabilidad ni obligará al pago automático. El operador deberá adjudicarla sobre sus méritos y mediante determinación escrita y fundamentada.

Artículo 16. — Plazos de restitución y multas administrativas. El Negociado establecerá, mediante reglamento, estándares y plazos razonables para la restitución del servicio eléctrico tras interrupciones prolongadas.

El incumplimiento por parte del operador de los plazos de restitución, de las obligaciones de información, preservación de registros, adjudicación de reclamaciones o publicación establecidas en esta Ley o en los reglamentos adoptados a su amparo conllevará la imposición de multas administrativas escalonadas conforme a las facultades del Negociado.

Las multas se impondrán tomando en consideración la duración del incumplimiento, la cantidad de clientes afectados, la recurrencia, el grado de negligencia, la obstrucción al acceso a información y cualquier otro factor pertinente para proteger el interés público.

Ninguna multa administrativa impuesta bajo este Artículo podrá ser trasladada directa o indirectamente a los clientes mediante tarifas, cargos o ajustes.

Artículo 17. — Fiscalización, auditoría y cumplimiento. El Negociado podrá auditar una muestra representativa de reclamaciones aprobadas, denegadas y pendientes para verificar cumplimiento con los términos, criterios técnicos y deberes de información establecidos por esta Ley.

El operador deberá conservar por no menos de cinco (5) años, o por el término mayor que establezca otra ley o reglamento, la información necesaria para auditar sus determinaciones sobre reclamaciones por daños.

El Negociado podrá ordenar planes correctivos, cambios de procedimiento, adiestramientos, ajustes de formularios, preservación adicional de datos y cualquier otra medida razonable necesaria para asegurar cumplimiento prospectivo.

El incumplimiento reiterado con órdenes finales del Negociado podrá considerarse al evaluar el desempeño del operador bajo los contratos, certificaciones, presupuestos o procedimientos regulatorios en los que el Negociado tenga jurisdicción.

Artículo 18. — Facultades reglamentarias. Se faculta al Negociado de Energía de Puerto Rico a adoptar los reglamentos, órdenes y determinaciones necesarias para la implantación y ejecución efectiva de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días desde su aprobación. La reglamentación deberá incluir, como mínimo, la fórmula del crédito automático, criterios uniformes de valoración y depreciación, parámetros de evidencia técnica, términos de preservación de registros, procedimiento simplificado para reclamaciones de menor cuantía, formato de estadísticas públicas y mecanismos de fiscalización.

Artículo 19. — Disposición transitoria.

(a) Hasta tanto el Negociado adopte la reglamentación correspondiente, el operador deberá implementar mecanismos provisionales que permitan identificar interrupciones prolongadas, conceder créditos automáticos y recibir, investigar y adjudicar reclamaciones por daños conforme a la política pública y los términos máximos establecidos en esta Ley.

(b) Dentro de sesenta (60) días de la aprobación de esta Ley, el operador publicará un formulario provisional de reclamación por daños y un aviso claro de los derechos del consumidor.

(c) Las reclamaciones que se encuentren pendientes ante el operador a la fecha de efectividad de las disposiciones procesales de esta Ley serán adjudicadas conforme a estas, en la medida en que su aplicación no menoscabe derechos sustantivos adquiridos ni sea incompatible con el derecho aplicable.

Artículo 20. — Interpretación y no menoscabo de protecciones. Esta Ley se interpretará liberalmente a favor de la protección del consumidor, la transparencia y la adjudicación de reclamaciones sobre sus méritos. Ninguna disposición se interpretará para reducir facultades regulatorias que el Negociado ya posea, limitar competencias de otras agencias en materias distintas, o impedir que el consumidor invoque protecciones adicionales reconocidas por legislación estatal o federal.

Artículo 21. — Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, dicha determinación no afectará ni invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

Artículo 22. — Vigencia. Esta Ley entrará en vigor luego de transcurridos ciento ochenta (180) días desde su aprobación, salvo las disposiciones que ordenan la adopción de reglamentos, la preparación de formularios provisionales, la preservación de información y la identificación de reclamaciones previas, las cuales entrarán en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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