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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea		       						           4ta. Sesión 
            Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1369

17 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por los representantes Varela Fernández y Parés Otero

Referido a la Comisión Gobierno

LEY

Para enmendar la Sección 9 de la Ley 40 de 1945, según enmendada, conocida como la "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico" a los fines de facultar a esta corporación pública para expropiar aquellos predios de terrenos donde ubica pozos, tanques, así como servidumbres de paso y aquellos predios de terreno por donde discurren tuberías en un sistema de acueducto NON-PRASA (conocidos como acueductos comunitarios) y ceder la titularidad de éstos libre de costo a aquellas entidades debidamente registradas que administren, manejen u operen dichos sistemas de acueductos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado, mediante el poder de razón de estado (police power) de la Legislatura, no solo está facultado para, sino que tiene el deber de, proteger la salud y el bienestar de sus ciudadanos ante cualquier necesidad imperante o mal social.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) se creó con el fin de proveer a la ciudadanía de un servicio de agua potable y de alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio relacionado. Dichos servicios son de vital importancia para el bienestar y la salud de todos los que habitamos en esta isla. Por tanto, es importante que el Estado vele por el buen funcionamiento de esta instrumentalidad pública y procure que las facultades de ésta sean cónsonas con las necesidades y los reclamos del pueblo.

La AAA provee servicio de agua potable al noventa y siete por ciento de la población y servicio de alcantarillado sanitario al cincuenta y nueve por ciento de los habitantes del país. El tres por ciento restante de la población, no cuenta con servicio de agua potable provisto por la Autoridad, ya sea por la topografía del lugar o por limitaciones de diseño, y se suple de uno de los 247 sistemas públicos comunitarios conocidos como sistemas de acueductos Non-PRASA. Estas comunidades no están conectadas al sistema de acueductos de la AAA y obtienen su agua potable totalmente de dichos sistemas de acueductos. Treinta y dos (32) de estos sistemas sirven a comunidades que han sido catalogadas especiales por tener altos niveles de pobreza y otras características indicadoras de desventaja socioeconómica. Entre las dificultades que enfrentan estos acueductos comunitarios se encuentran el alto costo de energía eléctrica para la operación de sus sistemas; la carencia de titularidad sobre los inmuebles; una agresiva fiscalización del aparato gubernamental; poca o ninguna colaboración por parte del gobierno; la dificultad para acceder a créditos y fondos locales y federales, entre otros asuntos.

En cuanto a la titularidad de los terrenos en donde ubican estos sistemas comunitarios, la Ley 40 de 1945, según enmendada, conocida como la "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", no dispone sobre los casos de acueductos comunitarios o sistemas de acueductos Non-PRASA. Dado a esto, resulta imperativo atemperar las disposiciones de la Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, de forma tal que la agencia que se supone está obligada a proveer un servicio de agua potable a la ciudadanía, sea facilitadora en los casos en donde éstos no puedan llevar el servicio de agua potable y estén servidos por un acueducto comunitario.

Estos sistemas comunitarios son administrados por las propias comunidades donde están ubicados y son regulados, tanto por el Departamento de Salud de Puerto Rico si son sistemas Non-PRASA superficiales, así como por la Agencia de Protección Ambiental (EPA, por sus siglas en inglés) si son sistemas Non-PRASA subterráneos. Los desafíos financieros y operacionales particulares que han enfrentado estos acueductos comunitarios para proporcionar regularmente agua potable que cumpla con los estándares y requisitos de la EPA ha dificultado la sostenibilidad de estos acueductos comunitarios, es decir la capacidad de cumplir con sus compromisos operacionales, económicos y reglamentarios depende grandemente en la organización y cooperación de los residentes a quienes suple el agua.

Por todo lo antes expuesto, entendemos que esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de apoyar las iniciativas que realizan las comunidades que se suplen de un sistema de acueductos comunitarios, con el fin de proveerles un remedio que los ayude a cumplir con sus compromisos de administrar y manejar dichos sistemas. Entendiendo que la AAA no les suple el preciado líquido a los miles de puertorriqueños que se sirven de estos acueductos, lo menos que debe hacer el estado es proveerle la titularidad de los terrenos donde ubican sus sistemas como gestión afirmativa por parte del gobierno de apoyar su autogestión y garantizar el desarrollo económico y social de la comunidad servida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley 40 de 1945, según enmendada, conocida como la "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 9. - Adquisición de Propiedades; Declaración de Utilidad Pública.
La Autoridad podrá ejercer el poder de expropiación forzosa instando el procedimiento directamente y a nombre propio, o a su solicitud, bajo el procedimiento descrito en la subsección (b) de esta Sección, cuando así lo creyere conveniente la Junta. Cualquier acción de expropiación forzosa que la Autoridad inicie se tramitará en la forma que provee esta Ley, y de acuerdo con los procedimientos dispuestos por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre expropiación forzosa.
A solicitud de la Autoridad, el Gobernador de Puerto Rico o el Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá facultad para adquirir, ya sea por convenio o por expropiación forzosa, o por cualquier otro medio legal, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualquier título de propiedad o interés sobre la misma, que la Junta estime necesaria o conveniente para sus propios fines. La Autoridad podrá poner anticipadamente a disposición de dichos funcionarios aquellos fondos que puedan necesitarse para el pago por dicha propiedad y una vez adquirida la misma, podrá reembolsar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier cantidad pagada que no hubiera sido previamente adelantada. Al hacerse dicho reembolso al Estado Libre Asociado de Puerto Rico (o, en un tiempo razonable si el costo o precio total fue anticipado por la Autoridad, según lo determinare el Gobernador) el título de la propiedad así adquirida pasará a la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará arreglos para la explotación y control de dicha propiedad por la Autoridad a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el período que transcurra antes de que dicho título haya pasado a la Autoridad. La facultad que por la presente se confiere no limitará ni restringirá en forma o límite alguno, la facultad inherente a la Autoridad para adquirir propiedades mediante procedimientos de expropiación forzosa instados por la Autoridad directamente y a nombre propio bajo el poder que le confiere esta Ley. Se declara de utilidad pública todos los bienes, muebles e inmuebles y derechos o intereses sobre los mismo, que la Autoridad estime necesario a sus fines corporativos, los cuales podrán ser expropiados por o para uso de ésta, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta en la Ley de 12 de marzo de 1903.
La Autoridad también estará facultada para declarar utilidad pública los terrenos donde ubican pozos, tanques, así como servidumbres de paso y aquellos predios de terreno por donde discurren tuberías en cualquier sistema de acueducto comunitario Non-PRASA existente a la fecha de la firma de esta Ley mediante procedimientos de expropiación forzosa instado por la Autoridad a nombre de la corporación u organización sin fines de lucro debidamente registrada en el Departamento de Estado que maneje dicho sistema, a solicitud de esta corporación u organización sin fines de lucro, sin la previa declaración de utilidad pública dispuesta en la Ley de 12 de marzo de 1903. Para propósitos de esta ley, se entenderá por sistema de acueducto comunitario cualquier sistema de distribución de agua potable manejado por la comunidad en donde ubica el sistema, que no pertenece a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y que proveen agua para el consumo humano a por lo menos 25 personas o 15 conexiones de servicio.
La concesión del título de propiedad a la corporación u organización sin fines de lucro que administre, maneje u opere el sistema de acueducto comunitario, según lo dispuesto en esta ley, se hará libre de costo para la corporación u organización sin fines de lucro y se otorgará solo para el uso dispuesto, es decir, para un sistema de acueducto comunitario, según definido en el párrafo anterior, de lo contrario el título revertirá a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados."
Sección 2.-La Autoridad promulgará aquellos reglamentos, reglas, cartas circulares o determinaciones administrativas que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta ley, en un término no mayor de noventa (90) días desde su aprobación. Toda reglamentación, regla, carta circular o determinación administrativa aquí autorizada será cónsona con la exposición de motivos de esta ley.
Sección 3.- Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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