GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1368
17 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Navarro Suárez
Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para añadir un inciso (q) al Artículo 6 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, a los fines de crear una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad, acumulable a razón de medio (1/2) día por cada mes, adicional a la licencia por enfermedad del empleado y sin cargo a las demás licencias; disponer su acumulación, uso, notificación, certificación médica y arrastre hasta un máximo de doce (12) días; hacerla extensiva a los menores bajo la custodia o tutela legal del empleado y a todo patrono cubierto por dicha Ley; extender a esta licencia las protecciones contra el uso de las ausencias justificadas en evaluaciones y medidas disciplinarias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, establece los beneficios mínimos de licencia por vacaciones y por enfermedad de los trabajadores del sector privado. Ese estatuto parte de una premisa correcta: la salud del trabajador no puede ser el precio de su sustento. Sin embargo, la realidad de miles de madres y padres trabajadores revela una laguna que el ordenamiento aún no atiende con justicia: cuando quien enferma no es el empleado, sino su hijo o hija menor de edad, alguien tiene que cuidarlo.
El derecho vigente ofrece una respuesta parcial e insuficiente. El inciso (n) del Artículo 6 de la Ley 180-1998 permite al empleado cargar a su propia licencia por enfermedad hasta un máximo de cinco (5) días al año para atender la enfermedad de sus hijos, su cónyuge, su madre o su padre, pero solo si mantiene un balance mínimo de cinco (5) días, y esa alternativa ni siquiera aplica a los negocios con quince (15) empleados o menos. El resultado es conocido en demasiados hogares: el padre o la madre con poco balance acumulado — precisamente quien más ha tenido que ausentarse — o quien trabaja en un negocio pequeño, se ve forzado a escoger entre su salario y el cuidado de su hijo enfermo, o a enviar al menor con fiebre a la escuela o al cuido, con el consiguiente riesgo de contagio para los demás niños y para el personal que los atiende.
Esa disyuntiva castiga doblemente a la familia trabajadora: castiga al menor, que necesita a su madre o a su padre cuando está enfermo, y castiga al empleado, que agota la licencia destinada a su propia salud para cubrir una responsabilidad que no es una opción, sino un deber natural y jurídico. La política pública de Puerto Rico debe reconocer que la asistencia al trabajo y la crianza responsable no son intereses en conflicto, sino dos caras del mismo compromiso con el país.
Esta Ley crea, por tanto, una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad, separada y adicional a las licencias existentes, que todo empleado cubierto por la Ley 180-1998 acumulará a razón de medio (1/2) día por cada mes — hasta seis (6) días al año, con arrastre de lo no usado hasta un máximo de doce (12) días. La licencia cubrirá igualmente a los menores bajo la custodia o tutela legal del empleado, aplicará a todo patrono cubierto por dicha Ley sin excepción por tamaño de nómina, y quedará sujeta a las mismas salvaguardas que la licencia por enfermedad ordinaria: notificación oportuna al patrono, certificación médica cuando la ausencia exceda de dos (2) días laborables, y las normas de conducta válidamente establecidas por el patrono. Como toda ausencia justificada, su uso correcto no podrá utilizarse contra el empleado en evaluaciones, aumentos, ascensos ni medidas disciplinarias.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y necesario dotar a las madres y padres trabajadores de Puerto Rico de una protección real y uniforme para el cuidado de sus hijos menores enfermos, en justo balance con la operación de nuestras empresas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade un inciso (q) al Artículo 6 de la Ley 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6. — Disposiciones sobre vacaciones y licencia por enfermedad.
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
(i) …
(j) …
(k) …
(l) …
(m) …
(n) …
(o) …
(p) …
(q) Licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad:
(1) Todo empleado con derecho a acumular la licencia por enfermedad dispuesta en este Artículo acumulará, además, una licencia especial por enfermedad de hijos e hijas menores de edad, a razón de medio (1/2) día por cada mes en que cualifique para acumular la licencia por enfermedad. Esta licencia especial será adicional a las demás licencias dispuestas en este Artículo, y su uso no podrá cargarse a la licencia por vacaciones, a la licencia por enfermedad del empleado ni al máximo de cinco (5) días dispuesto en el inciso (n) de este Artículo.
(2) La licencia especial podrá usarse únicamente para el cuidado y la atención del hijo o hija del empleado, biológico o adoptivo, menor de edad, o del menor de edad sobre el cual el empleado tenga la custodia o tutela legal, por razón de enfermedad de éste, incluyendo la asistencia a citas, pruebas y tratamientos médicos relacionados con dicha enfermedad.
(3) La licencia especial se acumulará, usará y pagará conforme a las normas dispuestas en los incisos (b), (c) y (d) de este Artículo. La licencia especial no usada durante el curso del año quedará acumulada para los años sucesivos hasta un máximo de doce (12) días. Esta licencia especial no será liquidable al momento de la separación o cesantía del empleado.
(4) El empleado notificará a su patrono conforme a lo dispuesto en el inciso (m) de este Artículo. Aplicarán, además, las normas del inciso (o) de este Artículo, incluyendo la certificación médica sobre la enfermedad del menor cuando la ausencia exceda de dos (2) días laborables.
(5) Las disposiciones de este inciso aplicarán a todo patrono cubierto por esta Ley, independientemente de la cantidad de empleados de su nómina. La limitación dispuesta en el inciso (n) de este Artículo para los negocios con quince (15) empleados o menos no aplicará a la licencia especial aquí creada.
(6) Las protecciones dispuestas en el inciso (p) de este Artículo aplicarán igualmente a las ausencias cargadas correctamente a la licencia especial aquí creada.”
Artículo 2.- Si alguna cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución no invalidará las demás disposiciones de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que en lo pertinente estuviere en conflicto con las mismas.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. La licencia especial creada por esta Ley comenzará a acumularse a partir del primer día del mes calendario siguiente a la fecha de su aprobación.
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