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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1373

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 5 de la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” a los fines de establecer que el Procurador del Paciente podrá ser un abogado licenciado con al menos cinco (5) años de experiencia en servicios de salud; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cargo del Procurador del Paciente desempeña un rol esencial en la protección y defensa de los derechos de las personas dentro del sistema de salud puertorriqueño. Su función requiere además de sensibilidad ante la condición humana del paciente, un alto grado de pericia técnica para atender controversias complejas que involucran aspectos legales, médicos, administrativos y éticos. En atención a la naturaleza especializada de estas funciones, resulta conveniente y razonable disponer que el cargo de Procurador del Paciente pueda ser desempeñado, además de un médico licenciado para la práctica de la medicina en Puerto Rico, o un miembro debidamente acreditado de una profesión relacionada con la salud, con una visión salubrista, de un abogado con al menos cinco (5) años de experiencia.

El marco normativo que regula los derechos del paciente comprende legislación en temas de salud, reglamentos administrativos, disposiciones sobre seguros de salud, principios de bioética y jurisprudencia especializada. La correcta interpretación y aplicación de este marco legal exige conocimientos técnicos que van más allá de la formación médica general. Un abogado con al menos cinco (5) años de experiencia en derecho posee la experiencia necesaria para analizar estos asuntos de manera integral, garantizando que las determinaciones de la Oficina del Procurador del Paciente se ajusten al ordenamiento jurídico vigente y protejan efectivamente los derechos de las personas.

Asimismo, las controversias que atiende el Procurador del Paciente suelen involucrar decisiones médicas, consentimiento informado, acceso a tratamientos, confidencialidad de la información clínica y disputas con proveedores y aseguradoras. La experiencia previa en asuntos legales de salud permite evaluar estos reclamos con mayor precisión, comprender los procesos clínicos y administrativos implicados y promover soluciones justas, informadas y equilibradas.

Desde una perspectiva de política pública, contar con un Procurador del Paciente con experiencia en derecho de la salud fortalece la credibilidad institucional de la Oficina y fomenta la confianza de los pacientes, profesionales de la salud y entidades aseguradoras. Además, contribuye a una gestión más eficiente, reduce los litigios innecesarios y promueve la resolución efectiva de conflictos dentro del sistema de salud.

Por las razones antes expuestas, esta Ley responde al interés público de fortalecer la protección de los derechos del paciente, asegurar una gestión especializada y competente de la Oficina del Procurador del Paciente y reafirmar el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la dignidad humana, la equidad y el acceso a servicios de salud de calidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 77-2013, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1. —

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley del Procurador del Paciente del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 77-2013, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2. — Se crea la “Oficina del Procurador del Paciente del [Estado Libre Asociado] Gobierno Puerto Rico”.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 77-2013, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5. —Creación del Cargo de Procurador.

Se crea el cargo de Procurador del Paciente, en adelante denominado “El Procurador”, quien será nombrado por el Gobernador(a), con el consejo y consentimiento del Senado, y desempeñará su cargo por un término de diez (10) años. El Gobernador(a) le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo [a] con las normas acostumbradas en el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, para cargos de igual o similar naturaleza. Podrá ser un médico licenciado para la práctica de la medicina en Puerto Rico, [o] un miembro debidamente acreditado de una profesión relacionada a la salud con una visión salubrista, preferiblemente con entrenamiento formal en Salud Pública o un abogado licenciado con al menos cinco (5) años de experiencia. Además, será una persona de probidad moral y conocimiento de los asuntos relacionados con los servicios de salud que reciben los pacientes. Dicho profesional no atenderá pacientes de ningún tipo y cuales estén cobijados en esta Ley y ejercerá su cargo a tiempo completo.

El Procurador, por su condición de médico de profesión o profesional legal de la salud deberá mantener su licencia vigente y sus conocimientos académicos y profesionales actualizados disponiendo de tiempo para educación médica continuada, actividades académicas, investigaciones médicas y clínicas que no estén relacionadas con las funciones y deberes que le encomienda esta Ley.”

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de aprobación.

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