PC1374(A-127).docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1374

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los incisos (a) y (c) de la Sección 4 de la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de autorizar a la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) a utilizar mecanismos electrónicos en el proceso de elección del representante del interés de los clientes ante la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico; permitir que exempleados de la Autoridad puedan pertenecer a la Junta de Gobierno luego de transcurridos dos (2) años desde su jubilación o separación del empleo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La participación de los consumidores en los organismos vinculados a la prestación de servicios esenciales constituye un elemento fundamental de la representación ciudadana, la transparencia y la rendición de cuentas. En Puerto Rico, esta participación se reconoce mediante la elección de un representante de los consumidores ante la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE).

Desde el año 2024 no se ha celebrado la elección de dicho representante, debido, principalmente, al elevado costo que conlleva el proceso bajo el modelo vigente, estimado en aproximadamente $1.5 millones, según ha señalado la Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) de Puerto Rico. Esta situación ha impedido que los consumidores puedan elegir a su representante. Es precisamente esta realidad la que nos lleva a presentar este Proyecto de Ley, con el propósito de viabilizar de forma inmediata la celebración de esta elección mediante un mecanismo electrónico que resulte ágil, accesible, seguro y costo-efectivo.

Los avances tecnológicos permiten incorporar mecanismos electrónicos que faciliten la participación de los consumidores y reduzcan los costos asociados a este tipo de proceso. La votación electrónica representa una alternativa viable para facilitar el ejercicio del voto y hacer más eficiente la elección del representante de los consumidores.

Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer un mecanismo de votación electrónica que permita celebrar de forma inmediata la elección del representante de los consumidores ante la Junta de Gobierno de la AEE y que, a su vez, pueda utilizarse en los procesos electorales subsiguientes. Este mecanismo deberá contar con las salvaguardas necesarias para verificar la elegibilidad de los electores, garantizar la seguridad, confidencialidad y secreto del voto, evitar votos duplicados o no autorizados y asegurar la confiabilidad y verificabilidad de los resultados.

Con esta Ley se procura atender de manera inmediata la ausencia de un representante electo por los consumidores, reducir los costos asociados al modelo vigente y garantizar la celebración oportuna de futuras elecciones. De esta manera, se fortalece la representación de los consumidores, se moderniza este mecanismo de participación ciudadana y se promueve el uso eficiente y responsable de los recursos públicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“Sección 4 – Junta de Gobierno

  1. Nombramiento y composición de la Junta. — …

El miembro independiente y el miembro electo estarán sujetos a los requisitos de independencia bajo las Reglas Finales de Gobierno Corporativo de la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE). No podrá ser miembro de la Junta persona alguna, incluido el miembro que representa el interés de los clientes, que: (i) sea empleado, exempleado o jubilado si no han transcurrido dos (2) años de la separación de empleo o jubilación, persona que haya sido jubilado de la Autoridad [empleado jubilado] o que tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole, incluyendo el tomar dinero a préstamo o proveer materia prima; (ii) en los tres (3) años anteriores a su cargo haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) sea empleado, miembro, asesor o contratista de cualquiera de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; (iv) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) o cumplido con los demás requisitos aplicables a toda persona que desee ser funcionario público; o (vi) ningún miembro nombrado por el Gobernador podrá ser un oficial de la AEE ni oficial o director de la “Corporación para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.

Los miembros de la Junta recibirán por sus servicios aquella compensación que determine la Junta por unanimidad. De no lograr la unanimidad, el Gobernador entonces determinará la compensación de los miembros. Esta compensación será comparable a aquella recibida por miembros de juntas de instituciones en la industria de la energía de tamaño, complejidad y riesgos similares a la Autoridad, tomando en cuenta la naturaleza de la Autoridad como corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, y, en cualquier caso, que sea suficiente para atraer candidatos cualificados. Cuando el miembro de la Junta sea un jubilado, la compensación anual de sus servicios no podrá ser mayor que el cincuenta por ciento (50%) de la anualidad de su pensión.

No obstante a lo anterior, los miembros de la Junta que sean empleados del Gobierno de Puerto Rico no recibirán compensación alguna por sus servicios, salvo el reembolso de gastos. Para poder recibir reembolso de gastos, cada miembro de la Junta tendrá que presentar un documento que evidencie la reunión o gestión o gasto por la cual se solicita reembolso, y el objetivo de dicha reunión, gestión o gasto. Estos documentos se publicarán en el portal de Internet de la Autoridad.

  1. Organización de la Junta; quorum; designación del Director Ejecutivo.

  1. Procedimiento para la elección del [los] representante[s] del interés de los clientes.

[(1) El Ombudsman aprobará un] reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.]

(1) La Oficina del Ombudsman utilizará mecanismos electrónicos para la convocatoria, nominación, validación de electores, emisión y registro del voto, escrutinio, certificación y auditoría del proceso de elección del representante del interés de los clientes. Para ello, establecerá plataformas digitales, sistemas de votación electrónica u otras tecnologías análogas, siempre que se garantice la seguridad, integridad, confidencialidad, accesibilidad y transparencia del proceso.

Los sistemas utilizados deberán generar registros auditables, preservar el secreto del voto, proteger los datos personales de los electores y permitir la verificación independiente de los resultados. Asimismo, la Oficina del Ombudsman establecerá mediante reglamentación los controles de calidad, protocolos de auditoría, mecanismos de contingencia y procedimientos de certificación necesarios para asegurar la confiabilidad del proceso electoral.

Igualmente, adoptará protocolos de asistencia, accesibilidad y apoyo técnico para garantizar la participación efectiva de adultos mayores, personas con diversidad funcional y ciudadanos con conocimientos limitados en el uso de herramientas digitales, en condiciones de igualdad y sin discriminación de conformidad.

Asimismo, podrá utilizar los servicios y la asistencia técnica de entidades públicas o privadas con experiencia en la administración, operación, auditoría o certificación de sistemas tecnológicos y procesos electorales, sujeto al cumplimiento de los requisitos de seguridad, independencia, transparencia y protección de datos aplicables.

[(2) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato a miembro de la Junta como el representante de los intereses de los clientes. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.]

(2) La Oficina del Ombudsman adoptará o atemperará la reglamentación necesaria para implementar mecanismos de participación electrónica y establecerá los controles y procedimientos de fiscalización y mecanismos de auditoría necesarios para garantizar la integridad, transparencia, confiabilidad y accesibilidad del proceso de selección. El reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 134 de 30 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Ciudadano (Ombudsman)”.

Además, la Oficina del Ombudsman garantizará mecanismos de orientación, asistencia presencial y apoyo para aquellas personas que no estén familiarizadas con el uso de plataformas o herramientas tecnológicas necesarias para participar en el proceso de elección electrónica. A esos fines, los electores podrán acudir a las oficinas regionales o centrales de la Oficina del Ombudsman, o a instalaciones que esta designe, incluyendo aquellas del operador privado de transmisión y distribución, donde se les brindará orientación y asistencia técnica para ejercer su derecho al voto de manera electrónica, salvaguardando en todo momento la confidencialidad, integridad y autonomía del elector durante el proceso de votación.

(3) En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes en la Junta de Gobierno de la Autoridad, el Ombudsman emitirá una convocatoria a elección en la que especificará los requisitos de elegibilidad, nominación y radicación de candidaturas para ocupar el cargo de representante de los intereses de los clientes ante la Junta de Gobierno. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman, así como mediante otros medios de comunicación y divulgación que razonablemente aseguren su amplia difusión entre los abonados.

[(3)] (4) El Ombudsman diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición para comparecer como representante de los intereses del cliente se incluirán la firma de no menos de treinta (30) abonados residenciales, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, diez (10) abonados comerciales y diez (10) abonados industriales con el número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado de dicho abonado, que endosan la nominación del peticionario. Se incluirá, además, una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o industrial, certificando el endoso de dicho abonado al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del Ombudsman.

El Ombudsman incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley. El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario. Igualmente, en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.

[(4)] (5) En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes, el Ombudsman certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso. Disponiéndose que, cada uno de los candidatos seleccionado podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

[(5)] (6) En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término del representante del interés de los clientes el Ombudsman, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño [e impresión de la papeleta al escrutinio.] y la creación de la plataforma digital o electrónica en coordinación con la Oficina de Servicios de Innovación y Tecnología de Puerto Rico (PRITS, por sus siglas en inglés) para la elección del representante del interés de los clientes. El diseño [de la papeleta] electrónico para la elección del representante del interés de los clientes deberá incluir un espacio para [la firma del cliente votante, y un espacio] que el cliente escriba su número de cuenta y el número de teléfono. [la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio eléctrico, la papeleta para los] En caso de clientes comerciales o industriales se incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título [y firma] de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho [abonado] cliente comercial o industrial. [La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.]

[(6) Las papeletas solo se distribuirán por correo conjuntamente con la factura de servicio a cada abonado. En el caso de aquellos clientes que estén suscritos al servicio de recibo de facturas mediante Internet, se les enviará una papeleta a la dirección postal que aparece en el registro de su cuenta. La factura o el sobre con que se incluya una papeleta deberá además incluir un sobre prefranqueado y predirigido a la dirección establecida por el Ombudsman para el recibo de las papeletas. No obstante, antes de comenzar la distribución de papeletas por correo, el funcionario o funcionaria designada por el Ombudsman certificará bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas impresas. El número de papeletas impresas deberá corresponder al número de la cantidad de abonados con derecho a votar en la elección, más un cinco por ciento (5%). Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la Autoridad llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el número total de papeletas enviadas.

(7) Cada uno de los candidatos seleccionados como representante de los intereses de los clientes designará a una persona para que le represente en esos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Ombudsman y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Ombudsman.]

[(8)] (7) El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

[(9)] (8) El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los abonados de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.

[(10)] (9) El Comité de Elección, durante la elección por medios electrónicos [los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas], procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Ombudsman, quien certificará el candidato electo y notificará la certificación al Gobernador de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

[(11)] (10) Una vez electo[s los] el representante[s] de los clientes, éste [éstos] le remitirá[n] al Ombudsman un informe trimestral que detalle las labores realizadas, logros obtenidos y recomendaciones sobre los asuntos tratados en las reuniones de la Junta. Estableciéndose que dicho informe no incluirá información que por disposición de ley o reglamento aplicable sea confidencial o privilegiada. Recibido el informe trimestral en la Oficina del Ombudsman [Procurador del Ciudadano], éste lo publicará inmediatamente a través de su portal de Internet.

(d) …

(1)…

…”

Artículo 2. Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado al párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.

Artículo 3. Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.