20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1375
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 4-D a la Ley Núm. 97 de 10 de Junio de 1972, según enmendada , conocida como “Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda”; a los fines de establecer el Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad; establecer las facultades y deberes sobre los terrenos del Departamento de la Vivienda; agilizar los procesos de usufructo, arrendamiento y otorgación de títulos; realizar enmiendas técnicas; derogar la Ley 35 de 14 de junio de 1969, según enmendada; derogar la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada; derogar la Ley Núm. 286 de 21 de agosto de 1999; derogar los Artículos 73-A, 73-A-1, 74, 75, 76, 76-A, 76-B, 76-C, 76-D, 77, 78 y 79 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública de vivienda en Puerto Rico ha sido importante para fomentar la estabilidad familiar, el bienestar social y el desarrollo ordenado de nuestras comunidades. A tales efectos, existen diversas leyes dirigidas a facilitar el acceso de las familias de recursos limitados a un terreno o parcela propia. Entre estas se destacan la Ley Núm. 35 de 14 de junio de 1969, relacionada con la venta de parcelas a usufructuarios u ocupantes; la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, conocida como la Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos; y la Ley Núm. 286 de 21 de agosto de 1999, la cual atiende el traspaso o arrendamiento de solares y la concesión de títulos de propiedad. De igual modo, la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, denominada como la “Ley de Tierras de Puerto Rico”, ha servido de marco para la cesión de terrenos en usufructo y la creación de comunidades.
No obstante, con el pasar del tiempo ha surgido la necesidad de revisar y reestructurar dichos estatutos para armonizarlos con el marco institucional vigente y los criterios socioeconómicos actuales. Parte de estas leyes contiene procedimientos fragmentados, estructuras administrativas inexistentes, requisitos económicos obsoletos o referencias a entidades que han sido eliminadas o fusionadas con otras agencias, como ocurrió con la antigua Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, traspasada al Departamento de la Vivienda mediante el Boletín Administrativo OE-2006-03. Asimismo, figuras como el Banco de la Vivienda ya fueron sustituidas, mediante legislación posterior, por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, lo que hace necesario corregir y actualizar dichas referencias.
De igual manera, el Departamento de la Vivienda atiende hoy, mediante su Secretaría Auxiliar de Gerencia y Desarrollo de Proyectos de Vivienda, más de 1,000 comunidades y alrededor de 400.000 familias, las cuales utilizan sus servicios y programas. La Ley Núm. 132, supra, por ejemplo, dispone un límite anual de ingresos de $21,100 para familias elegibles, cifra que no guarda relación con la realidad económica actual, con las guías del Departamento de Vivienda Federal (HUD) ni con la política pública del Gobierno de Puerto Rico vinculada al salario mínimo, la cual alcanza los $10.50 por hora conforme a la Ley Núm. 47-2021. Mantener límites de ingresos no actualizados provoca exclusiones injustificadas y limita el acceso de familias necesitadas a programas que, por intención legislativa, les corresponden.
De igual manera, se han identificado situaciones en las que solares originalmente reservados para fines de vivienda han perdido su utilidad por factores naturales, riesgos ambientales o incumplimiento de obligaciones por parte de beneficiarios anteriores. La falta de procedimientos uniformes para la rehabilitación de estos predios, conforme a los requerimientos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, retrasa soluciones en comunidades donde existe necesidad apremiante de vivienda y genera incertidumbre sobre la titularidad de los terrenos.
La falta de uniformidad regulatoria también afecta la capacidad del Departamento para manejar oportunamente situaciones relacionadas con abandono de propiedades o fragmentación de solares que impiden o dificultan su aprovechamiento para vivienda. Por lo anterior, resulta necesario consolidar en un solo marco legal las facultades, responsabilidades y programas relacionados con la administración de terrenos de vivienda y procesos de titularidad. La Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, debe convertirse en el estatuto rector que agrupe y armonice todos estos esfuerzos. Para lograrlo, la presente medida crea un nuevo Artículo 4-D que establece el Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad, a través del cual se agilizarán los procesos, se garantizará el cumplimiento de la planificación vigente y se protegerá el patrimonio inmobiliario público.
Asimismo, corresponde derogar y sustituir las disposiciones que han sido superadas por nuestra realidad actual. Con esta Ley se deroga la Ley Núm. 35-1969, la Ley Núm. 132, supra, la Ley Núm. 286-1999, supra, y varias secciones de la Ley Núm. 26-1941, supra, cuyos principios y objetivos quedarán debidamente recogidos y modernizados conforme a la visión integrada del Departamento de la Vivienda. Ello permitirá un sistema más organizado, claro, ágil y accesible para las familias puertorriqueñas, al tiempo que mejorará la gestión gubernamental y reforzará la función social asociada al derecho a la vivienda.
Esta Administración reafirma su compromiso con el desarrollo urbano responsable, la protección de las comunidades vulnerables y la buena administración de los recursos públicos. La aprobación de esta Ley fortalecerá la gestión de vivienda en Puerto Rico, creará uniformidad en los procesos legales y administrativos, y asegurará que la política pública responda a las realidades de nuestra gente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un Artículo 4-D a la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4-D. —Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad.
i. Familia — Tendrá el mismo significado dispuesto para este concepto en las normas aplicables al Programa de Vivienda Pública del Departamento de la Vivienda, e incluirá tanto personas solas elegibles bajo dicho programa como grupos familiares.
ii. Familia de escasos recursos económicos — Significa toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de la cantidad que determine el Secretario(a) de la Vivienda mediante orden administrativa. Esta suma incluirá el ingreso tanto del jefe de familia como de su cónyuge. El Secretario(a) de la Vivienda, tendrá la facultad de evaluar, y cambiar la cuantía del ingreso bruto ajustado, mediante orden administrativa, cuando lo estime necesario.
No se considerarán ingresos las ayudas provenientes de becas de estudio; las compensaciones o pagos globales a veteranos; las adjudicaciones judiciales o administrativas o transacciones extrajudiciales; así como la asistencia federal recibida por concepto del Programa de Asistencia Nutricional, Seguro Social, beneficios de retiro o incapacidad.
Para el cómputo del ingreso bruto ajustado, se deducirán del ingreso bruto anual aquellos créditos que el Secretario(a) de la Vivienda establezca mediante reglamento.
iii. Familia monoparental: es aquella formada por un solo progenitor (madre o padre) y sus hijos, quienes dependen económicamente y conviven con esa figura parental, debido a circunstancias como divorcio, separación, viudez, o elección personal, adopción, entre otros.
iv. Ocupante — Es la familia que entró en posesión, en o antes del 31 de diciembre de 2002, de un solar o parte de éste, ya sea en terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública, con o sin autorización, y cuya posesión se ha permitido por tolerancia del titular del terreno.
Se considerará igualmente ocupante aquella familia que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, haya adquirido mediante transferencia, herencia, donación, permuta, cesión o compraventa, la vivienda o estructura enclavada en el solar de quien la poseía en o antes de dicha fecha.
También se considerará ocupante aquella familia que resida en una vivienda mediante arrendamiento, para los fines de esta ley.
No será ocupante una familia que disfrute o se haya beneficiado de la adquisición de un solar o terreno bajo alguno de los programas del Departamento de la Vivienda o de sus organismos adscritos.
v. Precio — Cantidad determinada conforme a esta ley, la cual toma en consideración la tasación básica del solar y los ingresos devengados por su ocupante. El precio podrá fluctuar desde un dólar ($1) por solar hasta el total de la tasación básica.
vi. Tasación básica — Valoración del solar realizada por peritos, tomando en consideración el efecto que en dicho valor tiene el hecho de que el terreno se encuentre ocupado, así como las circunstancias particulares del área, forma y tamaño del solar.
vii. Terrenos, parcelas o solares — La finca donde se encuentra enclavada la vivienda, lotificada de conformidad con los términos de esta ley.
viii. Usufructo - Es un derecho real que recae sobre un bien perteneciente al Departamento de la Vivienda, mediante el cual se faculta a una persona (usufructuario) a usar y disfrutar temporalmente dicho bien, con la obligación de conservar su forma, sustancia y destino. Este derecho no confiere facultades de enajenar ni gravar el bien, ni permite modificaciones que alteren su naturaleza. Además, el usufructo otorgado por el Departamento de la Vivienda se considera un derecho personalísimo e intransferible, por lo que no puede cederse ni transmitirse a terceros.
ix.. Usufructuario — Persona a quien se le otorga un contrato de usufructo sobre un solar o vivienda, según lo dispuesto por esta ley.
x. Vivienda — Estructura capaz de albergar seres humanos dedicada al uso residencial de una familia.
Se ordena a la Autoridad de Tierras, a la Administración de Terrenos, al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), a la Compañía de Fomento Industrial, a la Administración de Servicios Generales y a cualquier otra instrumentalidad pública a transferir al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda. La transferencia de los terrenos al Departamento de la Vivienda por las agencias u organismos a que se refiere será totalmente gratuita y podrá realizarse por certificación.
El Departamento de la Vivienda podrá proveer a los usufructuarios de las comunidades establecidas bajo esta ley, de las fincas individuales establecidas bajo la Ley Núm. 26-1941, de los solares de las urbanizaciones con facilidades mínimas, y en otros lugares de la zona rural, materiales de construcción al costo o a un valor de menos del costo y bajo las condiciones de pago que señale el Departamento , así como la supervisión técnica necesaria para que dichos usufructuarios construyan sus hogares con los referidos materiales. El Departamento podrá invertir dinero en establecer, en las comunidades que le fueron transferidas bajo la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, las fincas, las urbanizaciones con facilidades mínimas y en otros lugares de la zona rural, edificios comunales y asimismo podrá invertir dinero para proveer y cooperar con otras agencias, instrumentalidades del gobierno y municipios, para que se provea a estas comunidades o a las fincas individuales, a las urbanizaciones con facilidades mínimas o en otros lugares de la zona rural, de aquellos otros servicios públicos que el Departamento estime conveniente.
Para promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de las personas y familias con necesidad de vivienda, que tenga el derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde levantar y establecer permanentemente su hogar.
El Departamento de la Vivienda llevará a cabo investigaciones de los sitios más adecuados que estén localizados a lo largo o cerca de las carreteras estatales o de los caminos municipales que hayan sido construidos para el tránsito, o en sitios cercanos a núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o centros médicos. El objeto de estas investigaciones será determinar los sitios donde puedan repartirse parcelas de no menos de trescientos cincuenta (350) metros cuadrados un cuadro ni más de tres cuerdas (982.8 metros cuadrados, aproximadamente) de terreno a familias, según se define este término en esta ley, que deseen poseer tales parcelas para el establecimiento de sus hogares. Dichos terrenos serán adquiridos por el Departamento de Vivienda mediante procedimiento de expropiación forzosa o mediante negociación directa con sus dueños.
En las comunidades a establecerse, el Departamento de la Vivienda cederá en usufructo gratuitamente a las familias y personas que cualifiquen, una parcela de terreno de un área no menor de trescientos cincuenta metros cuadrados de acuerdo con la parcelación y segregación de los terrenos que el Departamento de la Vivienda haya determinado conveniente efectuar para llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellas fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta Ley, pero que estén localizadas adyacentes a áreas urbanas, que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o la densidad de la población, y/o la topografía lo justifiquen, el Departamento de Vivienda podrá, sin tener que contar con la aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos, establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda (982.8 metros cuadrados, aproximadamente) , y/o efectuar nuevos diseños o subdivisiones en aquellas comunidades ya establecidas en que esté presente cualquiera de los tres factores ya mencionados. A la familia o persona, que hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto el Departamento de la Vivienda, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las cláusulas y penalidades que el Departamento de la Vivienda entienda son necesarias y conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, donar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquiriente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor del Departamento de la Vivienda del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando el Departamento de la Vivienda en libertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario(a) de la Vivienda en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario, esta autorización deberá obtenerse previamente a realizar cualquiera de dichos negocios jurídicos; Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación, siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad del Departamento de la Vivienda, podrá ser reasignado, para los fines de esta Ley, o para cualquier otro programa que el Departamento de la Vivienda estime necesario, y cumpla con su política pública. Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los sucesores en título de los usufructuarios originales. Disponiéndose que el derecho de usufructo aquí creado es uno de carácter personalísimo, que no se transfiere automáticamente con la muerte del usufructuario. No obstante, lo anterior, los sucesores del usufructuario podrían tener un interés sobre las mejoras realizadas en la parcela. En aquellos casos en que el usufructuario de la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y que otra persona no autorizada por el Departamento esté ocupando total o parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela, con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta Ley. La familia o persona que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin necesidad de declaración judicial al efecto, y la familia o persona, deberá abandonar la parcela, dejándola a la libre disposición del Departamento de la Vivienda sin que ésta venga obligada a indemnizarles por concepto alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser prorrogado según se determine por reglamento.
La cesión gratuita de terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva en los mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean jefe de familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se encuentren en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, y que no tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio del Departamento de la Vivienda no les permita adquirir tierra. En aquellos casos en que un empleado público sin ser usufructuario se hallare poseyendo una parcela en la cual enclave su única vivienda, sin que haya mediado violencia, engaño, treta, fraude o intención de estas, para obtener dicha posesión, podrá solicitar al Departamento de la Vivienda el título de propiedad y ésta podrá concederle dicho título luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y reglamento aplicables.
El Departamento de la Vivienda deberá ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos terrenos para que los adjudicatarios llenen los requisitos de esta Ley y se cumplan con los propósitos de esta.
El Departamento de la Vivienda otorgará un Contrato de Usufructo, a favor de aquellas personas, que cumplan con los requisitos de Ley y reglamentarios aplicables. Cuando medie una violación al contrato de usufructo, el Departamento de la Vivienda procederá a notificar por correo o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de resolver dicho contrato. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, para exponer las razones por las cuales no debe cancelarse el usufructo.
Cuando un usufructuario haga la solicitud de vista, ante el Secretario(a) de la Vivienda, éste nombrará un oficial examinador quien celebrará la vista, a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte el Secretario(a) de la Vivienda con las debidas garantías del procedimiento de ley. El usufructuario podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Secretario(a) dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, y según las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, o ley sucesora.
Se podrá elevar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final, y según las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
El Departamento de la Vivienda tendrá facultad para cancelar el contrato de usufructo de aquellas parcelas donde el usufructuario haya edificado algunas estructuras y tanto la parcela como dichas estructuras o mejoras se encuentren en estado de abandono por espacio de un (1) año o más; luego de que las gestiones hechas por los funcionarios de la agencia para localizar al usufructuario, a los efectos de que muestre causa por la cual no deba cancelarse el contrato de usufructo, hayan resultado infructuosas. El término de un (1) año deberá interpretarse de manera tal cual, que evite que los usufructuarios utilicen subterfugios, para interrumpir el término, lo anterior tomando en cuenta que el propósito de que dicha parcela sea su residencia principal. El Secretario(a) de la Vivienda, o persona en quien se delegue, autorizará en los casos, donde no se puede dar con el paradero del usufructuario u ocupante, para que bajo su firma se cite mediante edictos a dichas personas; Disponiéndose, que en un término de diez (10) días se publicarán una vez por semana dichos edictos en un periódico de circulación general en Puerto Rico;
Copia de edicto publicado le será enviada por correo a su última dirección conocida. Transcurridos diez (10) días desde la publicación del último edicto, el usufructuario tendrá que comparecer por sí o representado por abogado ante el Secretario(a) de la Vivienda o la persona en quien éste delegue para exponer las razones por las cuales no debe serle cancelado el contrato de usufructo. La determinación podrá ser apelada en un proceso administrativo ante el Secretario(a) de la Vivienda o la persona en quien éste delegue; las determinaciones finales del Secretario(a) podrán ser objeto de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final, y según las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Para la celebración de la vista administrativa el Secretario(a) de la Vivienda adoptará mediante un reglamento un procedimiento con las debidas garantías del proceso de ley. De no comparecer el usufructuario se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible a la concesión del usufructo; Disponiéndose, que la suma de dinero obtenida por concepto de la venta de las mejoras será depositada en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura cuando éste así lo solicitare dentro de un término de tres (3) años. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto, dicho dinero pasará a engrosar los fondos establecidos en esta Ley.
En los casos de reposesiones de parcela, que los terrenos hayan perdido su utilidad según los propósitos de esta Ley, y que impidan utilizar las parcelas reposeídas, ya sea por causas naturales, actos del usufructuario negligentes o ilegales, el Secretario(a) de la Vivienda podrá disponer de dichos terrenos, a su discreción, velando por los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.
Todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, que sea una familia de escasos recursos económicos y que no posea terreno en calidad de dueño. Para propósitos de esta Ley se utilizará el término “familia de escasos recursos económicos”, establecida por el Secretario(a) de la Vivienda mediante orden administrativa a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado.
El Secretario(a) de la Vivienda adoptará mediante orden administrativa o reglamento aquellos otros requisitos para cualificación, que entienda necesarios.
No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen. Estos beneficiarios no podrán traspasarlo, venderlo, transferirlo, donarlo, permutarlo, alquilarlo, cederlo, asignarlo, prestarlo, arrendarlo ni en modo alguno enajenarlo o gravarlo en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta, sin antes haber obtenido previamente, el consentimiento por escrito del Secretario(a) de la Vivienda, y en cumplimiento de los reglamentos adoptados para tales fines.
El Departamento de la Vivienda podrá discrecionalmente extender los beneficios de este programa a personas, que, llenando los demás requisitos, residan en las zonas urbanas siempre que las mismas tengan la necesidad de vivienda, y las comunidades sean propiedad del Departamento; y a aquellas personas residentes en la zona urbana cuyas viviendas fuesen adquiridas por el Gobierno mediante compra o expropiación para llevar a cabo algún proyecto de interés, utilidad o propósito público, y a los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Costanera, independientemente de sus ingresos anuales siempre y cuando no posean propiedades y sus ingresos a juicio del Departamento de la Vivienda no le permitan resolver su problema de vivienda a través de la industria privada.
1) Hayan construido en o trasladado su casa a dicha parcela y residan en la misma, aunque para así hacerlo se hayan excedido del término de ciento veinte (120) días.
2) Soliciten el título de propiedad al Secretario(a) de la Vivienda, en cualquier momento durante la vigencia de esta ley.
3) Paguen, como precio de compraventa, la suma de un dólar ($1) al Secretario(a) de Hacienda al momento de otorgarse la escritura.
4) Para los efectos de esta sección no se considerará que viola, el ocupante de una parcela que la usa como residencia única que, aunque para el 1ro de junio de 1968 no tuviera título de usufructo, reunía los requisitos de la ley y de reglamento para cualificar como usufructuario, o si para esa misma fecha había adquirido, por cesión o traspaso, una parcela o parte de una parcela de un usufructuario que tiene con él lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
5) Cualquier otro requisito que el Secretario(a) de la Vivienda adopte mediante orden administrativa o reglamento.
1. Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar a la otra parte que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio;
2. Herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas;
3. Enfermedad grave, o terminal, según certificado por facultativo al efecto. Disponiéndose que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que convivan en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico.
4. Formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante; y
5. Cualquier otra situación que el Secretario(a) entienda meritoria.
Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del Programa bajo que establezca el Departamento, y para venta de Parcelas a usufructuarios u ocupantes. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.
En los casos en que el usufructuario u ocupante no llene los requisitos establecidos en la reglamentación que adopte el Secretario(a), o no interese comprar la parcela al precio y bajo las condiciones que éste fije, el Secretario(a) podrá vender la parcela al mejor postor.
1. Ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en el mismo.
2. Tener constituido en dicha vivienda su domicilio permanente.
3. No poseer otra vivienda de ninguna índole.
4. Estar residiendo en la vivienda al momento de la aprobación de esta ley.
5. Cualquier otro requisito que establezca el Secretario(a) de la Vivienda por Orden Administrativa o Reglamento.
Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo de viviendas enclavadas en terrenos ajenos. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.
La concesión del título se efectuará por la suma de un dólar ($1) en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en esta Ley. La concesión del título a las familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que establezca el Secretario(a) mediante reglamento.
En caso de solares aledaños inservibles o remanentes, se le concederá prioridad al vecino inmediato. De haber más de un vecino, se recurrirá a la venta al mejor postor. En el caso de solares inservibles que no sean aledaños a otros solares, o en los que ningún vecino esté interesado, el Secretario(a) de la Vivienda, podrá disponer de estos, discrecionalmente. En toda escritura pública o certificación de título que sobre los solares inservibles se expida, se consignará que no podrán construirse en ellos estructuras dedicadas a vivienda o comercio, y que todos los gastos necesarios para tramitar la venta de estos solares inservibles serán responsabilidad del comprador. La disposición mencionada en este inciso será de entera discreción del Secretario(a) de la Vivienda, velando por los mejores intereses del Estado.
Para atender estas preferencias, el Secretario de la Vivienda, adoptara la reglamentación necesaria.,”
Sección 2.- Se deroga la Ley 35 de 14 de junio de 1969, según enmendada.
Sección 3.- Se deroga la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, según enmendada.
Sección 4.- Se deroga la Ley Núm. 286 de 21 de agosto de 1999.
Sección 5.- Se derogan los Artículos 73-A, 73-A-1, 74, 75, 76, 76-A, 76-B, 76-C, 76-D, 77, 78 y 79 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada.
Sección 6. - Se ordena al Departamento de la Vivienda adoptar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Sección 7.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 8.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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