GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1375
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 4-D a la Ley Núm. 97 de 10 de Junio de 1972, según enmendada , conocida como "Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda"; a los fines de establecer el Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad; establecer las facultades y deberes sobre los terrenos del Departamento de la Vivienda; agilizar los procesos de usufructo, arrendamiento y otorgación de títulos; realizar enmiendas técnicas; derogar la y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política pública de vivienda en Puerto Rico ha sido importante para fomentar la estabilidad familiar, el bienestar social y el desarrollo ordenado de nuestras comunidades. A tales efectos, existen diversas leyes dirigidas a facilitar el acceso de las familias de recursos limitados a un terreno o parcela propia. Entre estas se destacan la Ley Núm. 35 de 14 de junio de 1969, relacionada con la venta de parcelas a usufructuarios u ocupantes; la Ley Núm. 132 de 1 de julio de 1975, conocida como la Ley de Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos; y la Ley Núm. 286 de 21 de agosto de 1999, la cual atiende el traspaso o arrendamiento de solares y la concesión de títulos de propiedad. De igual modo, la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, denominada como la "Ley de Tierras de Puerto Rico", ha servido de marco para la cesión de terrenos en usufructo y la creación de comunidades.
No obstante, con el pasar del tiempo ha surgido la necesidad de revisar y reestructurar dichos estatutos para armonizarlos con el marco institucional vigente y los criterios socioeconómicos actuales. Parte de estas leyes contiene procedimientos fragmentados, estructuras administrativas inexistentes, requisitos económicos obsoletos o referencias a entidades que han sido eliminadas o fusionadas con otras agencias, como ocurrió con la antigua Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, traspasada al Departamento de la Vivienda mediante el Boletín Administrativo OE-2006-03. Asimismo, figuras como el Banco de la Vivienda ya fueron sustituidas, mediante legislación posterior, por la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, lo que hace necesario corregir y actualizar dichas referencias.
De igual manera, el Departamento de la Vivienda atiende hoy, mediante su Secretaría Auxiliar de Gerencia y Desarrollo de Proyectos de Vivienda, más de 1,000 comunidades y alrededor de 400.000 familias, las cuales utilizan sus servicios y programas. La Ley Núm. 132, supra, por ejemplo, dispone un límite anual de ingresos de $21,100 para familias elegibles, cifra que no guarda relación con la realidad económica actual, con las guías del Departamento de Vivienda Federal (HUD) ni con la política pública del Gobierno de Puerto Rico vinculada al salario mínimo, la cual alcanza los $10.50 por hora conforme a la Ley Núm. 47-2021. Mantener límites de ingresos no actualizados provoca exclusiones injustificadas y limita el acceso de familias necesitadas a programas que, por intención legislativa, les corresponden.
De igual manera, se han identificado situaciones en las que solares originalmente reservados para fines de vivienda han perdido su utilidad por factores naturales, riesgos ambientales o incumplimiento de obligaciones por parte de beneficiarios anteriores. La falta de procedimientos uniformes para la rehabilitación de estos predios, conforme a los requerimientos de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, retrasa soluciones en comunidades donde existe necesidad apremiante de vivienda y genera incertidumbre sobre la titularidad de los terrenos.
La falta de uniformidad regulatoria también afecta la capacidad del Departamento para manejar oportunamente situaciones relacionadas con abandono de propiedades o fragmentación de solares que impiden o dificultan su aprovechamiento para vivienda. Por lo anterior, resulta necesario consolidar en un solo marco legal las facultades, responsabilidades y programas relacionados con la administración de terrenos de vivienda y procesos de titularidad. La Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, debe convertirse en el estatuto rector que agrupe y armonice todos estos esfuerzos. Para lograrlo, la presente medida crea un nuevo Artículo 4-D que establece el Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad, a través del cual se agilizarán los procesos, se garantizará el cumplimiento de la planificación vigente y se protegerá el patrimonio inmobiliario público.
Asimismo, corresponde derogar y sustituir las disposiciones que han sido superadas por nuestra realidad actual. Con esta Ley se deroga la Ley Núm. 35-1969, la Ley Núm. 132, supra, la Ley Núm. 286-1999, supra, y varias secciones de la Ley Núm. 26-1941, supra, cuyos principios y objetivos quedarán debidamente recogidos y modernizados conforme a la visión integrada del Departamento de la Vivienda. Ello permitirá un sistema más organizado, claro, ágil y accesible para las familias puertorriqueñas, al tiempo que mejorará la gestión gubernamental y reforzará la función social asociada al derecho a la vivienda.
Esta Administración reafirma su compromiso con el desarrollo urbano responsable, la protección de las comunidades vulnerables y la buena administración de los recursos públicos. La aprobación de esta Ley fortalecerá la gestión de vivienda en Puerto Rico, creará uniformidad en los procesos legales y administrativos, y asegurará que la política pública responda a las realidades de nuestra gente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un Artículo 4-D a la Ley Núm. 97 de 10 de junio de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4-D. -Programa de Desarrollo, Mejoras de Vivienda, Administración de Terrenos de Vivienda y Títulos de Propiedad.
Creación del Programa, facultades y responsabilidades:
Por la presente se establece la responsabilidad del Departamento de la Vivienda de llevar a caboydesarrollarlosprogramas de desarrollo y construcción de viviendasparacomunidades rurales, en cuanto a terrenos que adquirió el Departamento mediante la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de Tierras de Puerto Rico".
Será responsabilidad del Secretario(a) tomar las medidas administrativas y programáticas para cumplir con estas disposiciones, lo cual podrá ser delegado por el propio Secretario(a) en otro funcionario del Departamento de la Vivienda.
Se autoriza al Secretario(a) a conceder título de propiedad sobre los terrenos que le sean transferidos por entidades gubernamentales, sobre los terrenos pertenecientes o que en el futuro adquieran para los fines de esta ley el Departamento de la Vivienda y sus organismos adscritos a los ocupantes o usufructuarios, que tengan constituidos en éstos su vivienda.
Se autoriza al Secretario(a) a establecer, mediante reglamentos especiales y transitorios, procedimientos para disponer de aquellos solares o parcelas que por razón de alguna ley o reglamento se encuentran gravados, o afectados de tal manera que impida, restrinja o evite la disposición o uso adecuado de los mismos en favor de los beneficiarios de los programas de interés social que ésta administra.
Se faculta al Secretario(a) a administrar el programa de venta de los solares a que se refiere esta ley a través de los organismos adecuados del Departamento de la Vivienda.
Se autoriza al Secretario(a) a ceder en arrendamiento, mediante contrato debidamente otorgado, y discrecionalmente velando por los mejores intereses del Estado, los solares a los ocupantes que no puedan, o no deseen comprarlos, utilizando para ello el procedimiento reglamentario que se adopte a tales efectos.
El Secretario(a) no podrá ceder el título de propiedad sobre terrenos públicos a más de una familia que ocupe más de una vivienda en los mismos.
En el caso de los terrenos cubiertos bajo estas disposiciones, que hayan perdido su utilidad según los propósitos de esta Ley, impidiendo su utilización para los fines de esta, ya sea por causas naturales o actos de los ocupantes, el Secretario(a) de la Vivienda podrá disponer de dichos terrenos, a su discreción, velando por los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.
Se procurará resolver el problema de titularidad a favor del poseedor u ocupante de la parcela o solar. El criterio rector será hacerle justicia a la familia y conceder título a las familias que deseen obtenerlo legalmente.
Sera responsabilidad del Secretario(a) establecer un registro digital unificado, que incluya la información que recopilen las oficinas regionales, la información que recopilan los diferentes programas y la información sobre los beneficiarios.
Será responsabilidad del Secretario(a), desarrollar un inventario digital actualizado, que incluya las propiedades del Departamento y sus entidades adscritas.
Se establece que todas propiedades objeto de esta Ley, pertenecen al Departamento de la Vivienda, y el Secretario(a) podrá realizar transferencias internas, mediante Orden Administrativa.
Definiciones:
i. Familia - Tendrá el mismo significado dispuesto para este concepto en las normas aplicables al Programa de Vivienda Pública del Departamento de la Vivienda, e incluirá tanto personas solas elegibles bajo dicho programa como grupos familiares.
ii. Familia de escasos recursos económicos - Significa toda familia compuesta de padres e hijos cuyo ingreso bruto ajustado no exceda de la cantidad que determine el Secretario(a) de la Vivienda mediante orden administrativa. Esta suma incluirá el ingreso tanto del jefe de familia como de su cónyuge. El Secretario(a) de la Vivienda, tendrá la facultad de evaluar, y cambiar la cuantía del ingreso bruto ajustado, mediante orden administrativa, cuando lo estime necesario.
No se considerarán ingresos las ayudas provenientes de becas de estudio; las compensaciones o pagos globales a veteranos; las adjudicaciones judiciales o administrativas o transacciones extrajudiciales; así como la asistencia federal recibida por concepto del Programa de Asistencia Nutricional, Seguro Social, beneficios de retiro o incapacidad.
Para el cómputo del ingreso bruto ajustado, se deducirán del ingreso bruto anual aquellos créditos que el Secretario(a) de la Vivienda establezca mediante reglamento.
iii. Familia monoparental: es aquella formada por un solo progenitor (madre o padre) y sus hijos, quienes dependen económicamente y conviven con esa figura parental, debido a circunstancias como divorcio, separación, viudez, o elección personal, adopción, entre otros.
iv. Ocupante - Es la familia que entró en posesión, en o antes del 31 de diciembre de 2002, de un solar o parte de éste, ya sea en terrenos privados o pertenecientes a una agencia o instrumentalidad pública, con o sin autorización, y cuya posesión se ha permitido por tolerancia del titular del terreno.
Se considerará igualmente ocupante aquella familia que, con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, haya adquirido mediante transferencia, herencia, donación, permuta, cesión o compraventa, la vivienda o estructura enclavada en el solar de quien la poseía en o antes de dicha fecha.
También se considerará ocupante aquella familia que resida en una vivienda mediante arrendamiento, para los fines de esta ley.
No será ocupante una familia que disfrute o se haya beneficiado de la adquisición de un solar o terreno bajo alguno de los programas del Departamento de la Vivienda o de sus organismos adscritos.
v. Precio - Cantidad determinada conforme a esta ley, la cual toma en consideración la tasación básica del solar y los ingresos devengados por su ocupante. El precio podrá fluctuar desde un dólar ($1) por solar hasta el total de la tasación básica.
vi. Tasación básica - Valoración del solar realizada por peritos, tomando en consideración el efecto que en dicho valor tiene el hecho de que el terreno se encuentre ocupado, así como las circunstancias particulares del área, forma y tamaño del solar.
vii. Terrenos, parcelas o solares - La finca donde se encuentra enclavada la vivienda, lotificada de conformidad con los términos de esta ley.
viii. Usufructo - Es un derecho real que recae sobre un bien perteneciente al Departamento de la Vivienda, mediante el cual se faculta a una persona (usufructuario) a usar y disfrutar temporalmente dicho bien, con la obligación de conservar su forma, sustancia y destino. Este derecho no confiere facultades de enajenar ni gravar el bien, ni permite modificaciones que alteren su naturaleza. Además, el usufructo otorgado por el Departamento de la Vivienda se considera un derecho personalísimo e intransferible, por lo que no puede cederse ni transmitirse a terceros.
ix.. Usufructuario - Persona a quien se le otorga un contrato de usufructo sobre un solar o vivienda, según lo dispuesto por esta ley.
x. Vivienda - Estructura capaz de albergar seres humanos dedicada al uso residencial de una familia.
Transferencia de terrenos públicos:
Se ordena a la Autoridad de Tierras, a la Administración de Terrenos, al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), a la Compañía de Fomento Industrial, a la Administración de Servicios Generales y a cualquier otra instrumentalidad pública a transferir al Departamento de la Vivienda, libre de costo, el título de propiedad de los predios de terrenos públicos en los cuales se halle enclavada una vivienda. La transferencia de los terrenos al Departamento de la Vivienda por las agencias u organismos a que se refiere será totalmente gratuita y podrá realizarse por certificación.
Materiales de Construcción, Edificios Comunales y otros Servicios Públicos:
El Departamento de la Vivienda podrá proveer a los usufructuarios de las comunidades establecidas bajo esta ley, de lasfincasindividuales establecidasbajo la Ley Núm. 26-1941,de los solaresde lasurbanizacionesconfacilidades mínimas, y en otros lugares dela zonarural,materiales deconstrucciónalcostoo aunvalor demenos del costoy bajo las condiciones depago queseñale el Departamento , asícomola supervisióntécnicanecesariapara quedichos usufructuariosconstruyan sushogarescon losreferidosmateriales. El Departamentopodráinvertir dinero enestablecer, enlas comunidadesque le fueron transferidas bajo la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941, las fincas, las urbanizacionescon facilidadesmínimasy en otros lugaresde lazona rural, edificios comunalesyasimismopodrá invertirdineropara proveerycooperarconotrasagencias, instrumentalidades delgobiernoparaque se provea a estascomunidadesoa lasfincasindividuales,a lasurbanizacionesconfacilidadesmínimasoenotroslugares delazonarural, deaquellos otrosservicios públicos que el Departamento estimeconveniente.
Tierras para Hogares:
Para promover el bienestar, la libertad económica y la justicia social de las personas y familias con necesidad de vivienda, que tenga el derecho, por lo menos, a un cuadro de tierra donde levantar y establecer permanentemente su hogar.
El Departamento de la Vivienda llevará a cabo investigaciones de los sitios más adecuados que estén localizados a lo largo o cerca de las carreteras estatales o de los caminos municipales que hayan sido construidos para el tránsito, o en sitios cercanos a núcleos de población, a segundas unidades rurales y/o centros médicos. El objeto de estas investigaciones será determinar los sitios donde puedan repartirse parcelas de no menos de un cuadro ni más de tres cuerdas de terreno a familias, según se define este término en esta ley, que deseen poseer tales parcelas para el establecimiento de sus hogares. Dichos terrenos serán adquiridos por el Departamento de Vivienda mediante procedimiento de expropiación forzosa o mediante negociación directa con sus dueños.
Arrendamientos y Solares para Propósitos Varios:
El Departamento de la Vivienda señalará vías de paso o de tránsito y separará solares para ser arrendados a comerciantes y a establecimientos industriales en los cuales puedan trabajar los beneficiarios de esta Ley o para ser cedidos al Gobierno Estatal; o al Gobierno Federal; o a los Gobiernos Municipales, para dispensarios médicos, puestos de policía, escuelas, centros de recreo, o para cualquier otro fin que el Departamento considere conveniente para los ocupantes de los predios mencionados en la sección anterior, o que sea para el beneficio social de los mismos.
El Departamento de Vivienda podrá separar en las comunidades que establezca, solares que su cabida no podrá ser menor de trescientos cincuenta metros, según las realidades de cada comunidad, para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que al efecto determinare, iglesias, ministros de la religión, establecimientos de cooperativas de consumo y producción, empleados públicos de cualquiera de las tres ramas de Gobierno incluyendo instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, y a cualesquiera otras organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas, de fines no pecuniarios siempre y cuando que a ella pertenezcan y/o que con ella se beneficien los residentes de la comunidad;
Disponiéndose, que en el caso de aquellos empleados públicos cuyo ingreso mensual no exceda lo establecido, mediante disposición administrativa por el Secretario(a) de Vivienda, y que reúnan los requisitos para ser usufructuarios, según lo establecido en esta Ley, podrá concedérseles el solar en usufructo.
El Departamento de la Vivienda no podrá dar en arrendamiento, más de un solar, ni venderles más de un solar, a cada una de las mencionadas organizaciones educativas, sociales, religiosas, cívicas o caritativas; Disponiéndose, que en ningún caso se cederán o arrendarán solares en sitios diferenciados o privilegiados de tales comunidades rurales; Disponiéndose, además, que en los contratos de arrendamientos de dichos solares, deberá estipularse específicamente que los mismos no podrán ser subarrendados, excepto con la previa aprobación del Secretario(a) de la Vivienda, persona en que el Secretario(a) delegue esa función, y siempre y cuando dichos subarrendamientos sean para los mismos fines que el arrendamiento original.
El Departamento de la Vivienda podrá separar en las comunidades rurales que establezca esta Ley, un solar para arrendarse con arreglo a términos y condiciones que a tal efecto determine para facilidades para el uso común de organizaciones obreras. La cabida del solar no podrá ser menor de trescientos cincuenta metros, según las realidades de cada comunidad.
Se faculta al Secretario(a) de la Vivienda para vender dichos solares y/o parcelas a las personas o entidades a las cuales conforme a lo dispuesto anteriormente. La determinación del precio y de las condiciones mediante las cuales se venderán los solares y/o parcelas arrendadas se hará tomando en consideración los siguientes factores y cualesquiera otros factores que el Secretario(a) de la Vivienda adopte por reglamento: El uso que se le esté dando al solar y/o parcelas; El valor en el mercado del solar y/o parcela determinada a base de tasación pericial.
Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares y/o parcelas que se autorizan en este artículo, serán por cuenta exclusiva del comprador.
El Secretario(a) de la Vivienda no venderá más de una parcela a un mismo usufructuario u ocupante. En aquellos casos en que la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda haya concedido un préstamo garantizado con el usufructo y con la edificación que en dicha parcela se hubiese construido, la hipoteca se extenderá automáticamente al pleno dominio de la parcela en cuestión, tal como si así se hubiere otorgado originalmente.
Cesión Gratuita de Terreno en Usufructo:
En las comunidades a establecerse, el Departamento de la Vivienda cederá en usufructo gratuitamente a las familias y personas que cualifiquen, una parcela de terreno de un área no menor de trescientos cincuenta metros de acuerdo con la parcelación y segregación de los terrenos que el Departamento de la Vivienda haya determinado conveniente efectuar para llevar a cabo los fines de la ley; Disponiéndose, sin embargo, que en aquellas fincas dedicadas o a dedicarse a los propósitos de esta Ley, pero que estén localizadas adyacentes a áreas urbanas, que estén radicadas en zonas donde el alto costo del terreno y/o la densidad de la población, y/o la topografía lo justifiquen, el Departamento de Vivienda podrá, sin tener que contar con la aprobación de la Oficina de Gerencia de Permisos, establecer parcelas de un área menor de un cuarto de cuerda, y/o efectuar nuevos diseños o subdivisiones en aquellas comunidades ya establecidas en que esté presente cualquiera de los tres factores ya mencionados. A la familia o persona, que hubiere recibido una parcela en usufructo se le otorgará un contrato de usufructo que preparará al efecto el Departamento de la Vivienda, el cual tendrá fuerza de ley, y en el cual se establecerán las cláusulas y penalidades que el Departamento de la Vivienda entienda son necesarias y conveniente imponer para el caso de que se viole el contrato. El usufructuario no podrá, bajo pena de nulidad absoluta, vender, transferir, permutar, alquilar, ceder, asignar, donar, arrendar ni en modo alguno enajenar o gravar en todo o en parte, el derecho de usufructo que se le conceda, ni la parcela de terreno sobre la cual se le conceda dicho derecho, ni las edificaciones, accesiones o mejoras existentes, o que en el futuro levante o introduzca en la misma, ni ningún derecho, título o privilegio derivado del contrato de usufructo; Disponiéndose, que cualquier violación de esta disposición no conferirá derechos legales de clase alguna a ningún supuesto adquiriente, cesionario o acreedor, sino que, por el contrario, producirá, sin que medie declaración judicial al efecto, la confiscación a favor del Departamento de la Vivienda del derecho de usufructo concedido al usufructuario sobre la parcela, así como de todo interés, derecho y acción que sobre la parcela cedida en usufructo, o sobre las mejoras, edificaciones, accesiones o siembras existentes en la misma tuviera o pudiera tener el supuesto cedente y/o cesionario, acreedor y/o deudor, vendedor o adquirente, quedando el Departamento de la Vivienda en libertad de disponer en dicha parcela, construcción, edificación, siembra o mejoras, sin tener que indemnizar o pagar cantidad de dinero a persona alguna por ningún concepto; Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario(a) de la Vivienda en el ejercicio de su discreción, podrá autorizar expresamente y por escrito a un usufructuario a transferir, ceder, permutar o asignar su derecho de usufructo a otra persona que cualifique como tal usufructuario, esta autorización deberá obtenerse previamente a realizar cualquiera de dichos negocios jurídicos; Disponiéndose, además, que cualquier derecho de usufructo sobre una parcela, así como cualquier casa, mejora, plantación, siembra o edificación enclavada en la misma, que como consecuencia de una violación a las disposiciones de esta sección revierta o pase a ser propiedad del Departamento de la Vivienda, podrá ser reasignado, para los fines de esta Ley, o para cualquier otro programa que el Departamento de la Vivienda estime necesario, y cumpla con su política pública. Las disposiciones de esta sección serán también aplicables a los sucesores en título de los usufructuarios originales. Disponiéndose que el derecho de usufructo aquí creado es uno de carácter personalísimo, que no se transfiere automáticamente con la muerte del usufructuario. No obstante, lo anterior, los sucesores del usufructuario podrían tener un interés sobre las mejoras realizadas en la parcela. En aquellos casos en que el usufructuario de la parcela haya dejado de ocuparla total o parcialmente, y que otra persona no autorizada por el Departamento esté ocupando total o parcialmente dicha parcela, se presumirá que ha habido una cesión ilegal por parte del usufructuario de sus derechos sobre dicha parcela, con las correspondientes consecuencias a que se hace referencia en esta Ley. La familia o persona que hubiere recibido una parcela deberá trasladar su casa o construir una en la misma dentro de ciento veinte (120) días, después de haber firmado el contrato del usufructo, y, de no hacerlo, el contrato podrá ser cancelado sin necesidad de declaración judicial al efecto, y la familia o persona, deberá abandonar la parcela, dejándola a la libre disposición del Departamento de la Vivienda sin que ésta venga obligada a indemnizarles por concepto alguno; Disponiéndose, que este término de ciento veinte (120) días podrá ser prorrogado según se determine por reglamento.
La cesión gratuita de terrenos en usufructo que se dispone en esta sección será extensiva en los mismos términos y condiciones a todos los empleados públicos que sean jefe de familia, que no posean terrenos en calidad de dueño, cuyos hogares se encuentren en casa y terrenos ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, y que no tengan suficiente capital o cuyos ingresos, a juicio del Departamento de la Vivienda no les permita adquirir tierra. En aquellos casos en que un empleado público sin ser usufructuario se hallare poseyendo una parcela en la cual enclave su única vivienda, sin que haya mediado violencia, engaño, treta, fraude o intención de estas, para obtener dicha posesión, podrá solicitar al Departamento de la Vivienda el título de propiedad y ésta podrá concederle dicho título luego de determinar que cumple con los demás requisitos de ley y reglamento aplicables.
El Departamento de la Vivienda deberá ejercer un riguroso control en la adjudicación de estos terrenos para que los adjudicatarios llenen los requisitos de esta Ley y se cumplan con los propósitos de esta.
Contrato de Usufructo; Violación y Procedimiento de Vista:
El Departamento de la Vivienda otorgará un Contrato de Usufructo, a favor de aquellas personas, que cumplan con los requisitos de Ley y reglamentarios aplicables. Cuando medie una violación al contrato de usufructo, el Departamento de la Vivienda procederá a notificar por correo o mediante entrega personal al usufructuario de la intención de resolver dicho contrato. La notificación deberá expresar en qué se basa la violación o violaciones al contrato de usufructo e informará al usufructuario de su derecho a solicitar una vista, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación, para exponer las razones por las cuales no debe cancelarse el usufructo.
Cuando un usufructuario haga la solicitud de vista, ante el Secretario(a) de la Vivienda, éste nombrará un oficial examinador quien celebrará la vista, a la cual podrá asistir el usufructuario por sí o representado por abogado. La vista administrativa se regirá por el procedimiento que mediante reglamento adopte el Secretario(a) de la Vivienda con las debidas garantías del procedimiento de ley. El usufructuario podrá solicitar la reconsideración de la determinación del Secretario(a) dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, y según las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, o ley sucesora.
Se podrá elevar una revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final, y según las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
Cancelación de Usufructo por Abandono de Estructuras y Proceso de Reposesión:
El Departamento de la Vivienda tendrá facultad para cancelar el contrato de usufructo de aquellas parcelas donde el usufructuario haya edificado algunas estructuras y tanto la parcela como dichas estructuras o mejoras se encuentren en estado de abandono por espacio de un (1) año o más; luego de que las gestiones hechas por los funcionarios de la agencia para localizar al usufructuario, a los efectos de que muestre causa por la cual no deba cancelarse el contrato de usufructo, hayan resultado infructuosas. El término de un (1) año deberá interpretarse de manera tal cual, que evite que los usufructuarios utilicen subterfugios, para interrumpir el término, lo anterior tomando en cuenta que el propósito de que dicha parcela sea su residencia principal. El Secretario(a) de la Vivienda, o persona en quien se delegue, autorizará en los casos, donde no se puede dar con el paradero del usufructuario u ocupante, para que bajo su firma se cite mediante edictos a dichas personas; Disponiéndose, que en un término de diez (10) días se publicarán una vez por semana dichos edictos en un periódico de circulación general en Puerto Rico;
Copia de edicto publicado le será enviada por correo a su última dirección conocida. Transcurridos diez (10) días desde la publicación del último edicto, el usufructuario tendrá que comparecer por sí o representado por abogado ante el Secretario(a) de la Vivienda o la persona en quien éste delegue para exponer las razones por las cuales no debe serle cancelado el contrato de usufructo. La determinación podrá ser apelada en un proceso administrativo ante el Secretario(a) de la Vivienda o la persona en quien éste delegue; las determinaciones finales del Secretario(a) podrán ser objeto de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final, y según las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Para la celebración de la vista administrativa el Secretario(a) de la Vivienda adoptará mediante un reglamento un procedimiento con las debidas garantías del proceso de ley. De no comparecer el usufructuario se procederá a tasar las mejoras y las mismas se venderán a la persona que resulte elegible a la concesión del usufructo; Disponiéndose, que la suma de dinero obtenida por concepto de la venta de las mejoras será depositada en un fondo de reserva creado a esos fines, suma que procederá a entregarse al dueño de la estructura cuando éste así lo solicitare dentro de un término de tres (3) años. En caso de no mediar reclamación alguna en el término antes dispuesto, dicho dinero pasará a engrosar los fondos establecidos en esta Ley.
En los casos de reposesiones de parcela, que los terrenos hayan perdido su utilidad según los propósitos de esta Ley, y que impidan utilizar las parcelas reposeídas, ya sea por causas naturales, actos del usufructuario negligentes o ilegales, el Secretario(a) de la Vivienda podrá disponer de dichos terrenos, a su discreción, velando por los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.
Personas para cualificar:
Todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, que sea una familia de escasos recursos económicos y que no posea terreno en calidad de dueño. Para propósitos de esta Ley se utilizará el término "familia de escasos recursos económicos", establecida por el Secretario(a) de la Vivienda mediante orden administrativa a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado.
El Secretario(a) de la Vivienda adoptará mediante orden administrativa o reglamento aquellos otros requisitos para cualificación, que entienda necesarios.
Limite un Solo Predio; Enajenación de o Gravamen Sobre el Predio:
No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen. Estos beneficiarios no podrán traspasarlo, venderlo, transferirlo, donarlo, permutarlo, alquilarlo, cederlo, asignarlo, prestarlo, arrendarlo ni en modo alguno enajenarlo o gravarlo en todo o en parte, bajo pena de nulidad absoluta, sin antes haber obtenido previamente, el consentimiento por escrito del Secretario(a) de la Vivienda, y en cumplimiento de los reglamentos adoptados para tales fines.
Extensión de Beneficios:
El Departamento de la Vivienda podrá discrecionalmente extender los beneficios de este programa a personas, que, llenando los demás requisitos, residan en las zonas urbanas siempre que las mismas tengan la necesidad de vivienda, y las comunidades sean propiedad del Departamento; y a aquellas personas residentes en la zona urbana cuyas viviendas fuesen adquiridas por el Gobierno mediante compra o expropiación para llevar a cabo algún proyecto de interés, utilidad o propósito público, y a los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Costanera, independientemente de sus ingresos anuales siempre y cuando no posean propiedades y sus ingresos a juicio del Departamento de la Vivienda no le permitan resolver su problema de vivienda a través de la industria privada.
Título de Propiedad a Usufructuarios u Ocupantes:
En el caso de aquellos usufructuarios que actualmente poseen una parcela, bien sea ésta rural o urbana, y que no hayan violado lo dispuesto en esta Ley, el Secretario(a) de la Vivienda les venderá, si éstos así lo solicitan, la parcela por la suma de un dólar ($1), siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Hayan construido en o trasladado su casa a dicha parcela y residan en la misma, aunque para así hacerlo se hayan excedido del término de ciento veinte (120) días.
2) Soliciten el título de propiedad al Secretario(a) de la Vivienda, en cualquier momento durante la vigencia de esta ley.
3) Paguen, como precio de compraventa, la suma de un dólar ($1) al Secretario(a) de Hacienda al momento de otorgarse la escritura.
4) Para los efectos de esta sección no se considerará que viola, el ocupante de una parcela que la usa como residencia única que, aunque para el 1ro de junio de 1968 no tuviera título de usufructo, reunía los requisitos de la ley y de reglamento para cualificar como usufructuario, o si para esa misma fecha había adquirido, por cesión o traspaso, una parcela o parte de una parcela de un usufructuario que tiene con él lazos de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.
5) Cualquier otro requisito que el Secretario(a) de la Vivienda adopte mediante orden administrativa o reglamento.
Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal. Todo usufructuario al que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de esta Ley, y venda o en alguna forma enajene el mismo, en o antes de los diez (10) años, desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá parte del valor del solar al momento de la venta al Departamento de Vivienda, a base de una tasación pericial, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Primer año noventa por ciento (90%)
Segundo año ochenta por ciento (80%)
Tercer año setenta por ciento (70%)
Cuarto año sesenta por ciento (60%)
Quinto año cincuenta por ciento (50%)
Sexto año cuarenta por ciento (40%)
Séptimo año treinta por ciento (30%)
Octavo año veinte por ciento (20%)
Noveno año diez por ciento (10%)
Décimo año un porciento (1%)
El término venta incluye otras formas de enajenación, tales como permuta, gravámenes, hipotecas, alquiler u ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, todo aquel usufructuario que haya sido así eximido por el Secretario(a) del Departamento de la Vivienda. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación o escritura de compraventa que se expida o se suscriba al amparo de esta Ley y se extenderá a sus sucesores en derecho del adquirente. La exención otorgada por el Secretario(a) del Departamento de la Vivienda será mediante certificación escrita en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detalladas a continuación.
El Departamento de la Vivienda eximirá a la persona o familia de pagar dicho dinero por la venta del solar o enajenación (hipoteca, garantías, alquiler, gravamen) del solar, antes del período establecido de diez (10) años, por las siguientes causales:
1. Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar a la otra parte que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio;
2. Herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas;
3. Enfermedad grave, o terminal, según certificado por facultativo al efecto. Disponiéndose que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que convivan en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico.
4. Formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante; y
5. Cualquier otra situación que el Secretario(a) entienda meritoria.
Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del Programa bajo que establezca el Departamento, y para venta de Parcelas a usufructuarios u ocupantes. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.
En el caso de aquellos usufructuarios que hayan violado lo dispuesto en esta Ley o en el Contrato de Usufructo, el Secretario(a) de la Vivienda optará por retener el título de propiedad sobre estas parcelas o por venderlas.
El Secretario(a) retendrá el título de propiedad en aquellos casos en que existan planes específicos por parte de las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o cualquier proyecto o facilidad gubernamental.
Con excepción de los casos antes mencionados, el Secretario(a) a su entera discreción podrá vender las parcelas conforme a la reglamentación que al efecto adopte. La determinación del precio y de las condiciones mediante las cuales se venderá la parcela se hará tomando en consideración entre otros, los siguientes factores: la naturaleza, gravedad, motivación y circunstancias en que se produjo la violación al Usufructo; el uso que se le esté dando a la parcela; el tiempo que lleve el ocupante, en la parcela; la situación económica del ocupante de la parcela; el valor en el mercado de la parcela, determinado a base de tasación pericial.
En los casos en que el usufructuario u ocupante no llene los requisitos establecidos en la reglamentación que adopte el Secretario(a), o no interese comprar la parcela al precio y bajo las condiciones que éste fije, el Secretario(a) podrá vender la parcela al mejor postor.
Sólo podrá concederse título de propiedad a aquellas personas que al momento de aprobar esta Ley estén en posesión u ocupen la parcela sobre la cual solicitan título de propiedad, que no sean transgresores, que no hayan obtenido la ocupación mediante treta, engaño o fraude al Gobierno de Puerto Rico, que no tengan deudas con el Gobierno de Puerto Rico.
Títulos de Propiedad a Viviendas Enclavadas en Terrenos Ajenos:
Los beneficiarios o solicitantes que interesen obtener un título de propiedad en virtud de las disposiciones de esta Ley deberán reunir los requisitos que el Secretario(a) del Departamento de la Vivienda establezca mediante orden administrativa o reglamento.
La concesión de títulos que por esta Ley se autoriza se efectuará conforme a las disposiciones de esta Ley y a las condiciones, restricciones y disposiciones contenidas en el reglamento que a estos efectos adopte el Secretario(a) de la Vivienda. El Departamento solicitará documentos que estime necesarios, relacionados a la capacidad financiera o aquellos relacionados a la composición de la unidad familiar de los participantes, y cualquier otro documento imprescindible para asegurar que el participante esté debidamente cualificado y pueda alcanzar los fines del programa, deberán ser presentados.
El Secretario(a) de la Vivienda retendrá el título de aquellos terrenos que éste determine, previa consulta con los organismos públicos pertinentes, que existe un interés público superior al de disponer de estos terrenos a tenor con esta ley; disponiéndose, que cuando el comienzo de las obras no se contemple en un futuro cercano y la fecha de dicho comienzo exceda de un período de diez (10) años, el Secretario(a) podrá conceder el título de propiedad a favor de las familias que tengan constituidas sus viviendas en los solares afectados por una determinación de interés público superior.
El Secretario(a) de la Vivienda podrá autorizar el traspaso del título de propiedad de aquellos solares que resulten vacantes luego de completado el rediseño de los terrenos ocupados. En la adjudicación de dichos solares vacantes, el Secretario(a) dará preferencia a las familias o personas comprendidas en las siguientes prioridades: primera, las familias ocupantes que resulten afectadas por el proceso de rediseño de los terrenos; y segunda, las familias afectadas por una determinación de interés público superior al de disponer de los solares. Sí, una vez atendidas las prioridades antes mencionadas, aún queden solares vacantes, el Secretario(a) podrá adjudicar en usufructo los solares restantes a favor de familias de escasos recursos económicos que carezcan de un lugar adecuado para la construcción de sus viviendas.
Sólo podrá concederse título de propiedad a aquellas personas que al momento de aprobar esta Ley estén en posesión u ocupen la parcela sobre la cual solicitan título de propiedad, que no sean transgresores, que no hayan obtenido la ocupación mediante treta, engaño o fraude al Gobierno de Puerto Rico, que no tengan deudas con el Gobierno de Puerto Rico.
En caso de una persona que anteriormente hubiese recibido un título de propiedad y por razón de algún divorcio, fallecimiento, separación, emigración, podrá concedérsele otro título si su nuevo núcleo familiar reúne los requisitos establecidos en el reglamento de adjudicación de solares, de lo contrario, pagará por el solar el justo valor en el mercado.
Certificación de Título de Propiedad, contenido:
El título de propiedad se les concederá a los ocupantes mediante certificación, expedida por el Secretario(a) de la Vivienda, en la cual aparecerá el nombre del adquirente, el tiempo que ocupa el solar, la fecha del traspaso, la cabida y la descripción del solar, la nota de su inscripción en el Registro de la Propiedad y cualquier otro dato que el Secretario(a) de la Vivienda estime pertinente y necesario. Los adquirentes deberán utilizar la propiedad como su residencia principal.
Los adquirentes de solares de conformidad con esta ley deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser ocupante del solar y residir en la vivienda enclavada en el mismo.
2. Tener constituido en dicha vivienda su domicilio permanente.
3. No poseer otra vivienda de ninguna índole.
4. Estar residiendo en la vivienda al momento de la aprobación de esta ley.
5. Cualquier otro requisito que establezca el Secretario(a) de la Vivienda por Orden Administrativa o Reglamento.
Toda persona o familia a la que se le haya otorgado un título de propiedad por el precio de un dólar ($1), conforme a las disposiciones de esta Ley, y venda o enajene el mismo en o antes de los diez (10) años desde que ocurrió dicho otorgamiento, devolverá parte del valor del solar, al momento de la venta, al Departamento de la Vivienda, a base de una tasación pericial, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Primer año noventa por ciento (90%)
Segundo año ochenta por ciento (80%)
Tercer año setenta por ciento (70%)
Cuarto año sesenta por ciento (60%)
Quinto año cincuenta por ciento (50%)
Sexto año cuarenta por ciento (40%)
Séptimo año treinta por ciento (30%)
Octavo año veinte por ciento (20%)
Noveno año diez por ciento (10%)
Décimo año un porciento (1%)
El término venta incluye otras formas de enajenación tales como permuta, gravámenes, alquiler, hipoteca y ofrecer garantías con la propiedad como colateral. La devolución se hará al momento del otorgamiento al funcionario que comparezca a la venta en representación del Departamento de la Vivienda, quien será responsable de recibir la cantidad correspondiente en el acto. Sólo quedará exceptuado del cumplimiento de la obligación aquí dispuesta, toda aquella persona o familia que haya sido así eximida por el Secretario(a) del Departamento de la Vivienda. La exención otorgada por el Secretario(a) del Departamento de la Vivienda, será mediante certificación escrita, en la cual se hará constar el cumplimiento con alguna de las circunstancias detalladas a continuación. Esta cláusula restrictiva será incluida en toda certificación expedida, conforme a las disposiciones de esta Ley, y se extenderá a los sucesores en derecho del adquirente. Los Registradores de la Propiedad deberán inscribir dicha certificación o escritura de compraventa y llevar a cabo la inscripción del título a favor del adquirente, libre de derechos.
El Departamento de la Vivienda eximirá a la persona o familia de pagar dicho dinero por la venta del solar o enajenación (hipoteca, garantías, alquiler, gravamen) del solar, antes del período establecido de diez (10) años, por las siguientes causales:
Divorcio, cuando uno de los cónyuges le ceda su participación en el solar, a la otra parte, que adquirirá la parte correspondiente del solar con las mismas restricciones del cónyuge cedente y tendrá el deber de cumplir con las mismas, como acuerdo en el divorcio de éstos, sin recibir participación de dinero o bienes a cambio;
Herencia, de adquirirse el bien por parte del dueño de la propiedad causante que deje en herencia la misma a sus dependientes o causahabientes, los cuales adquirirán el solar con las mismas restricciones del causante y se verán en la obligación de cumplir con las mismas;
Enfermedad grave o terminal, según certificado por un facultativo al efecto. Disponiéndose, que por dicha condición del propietario o dependientes de éste que conviva en el mismo solar, se vea en la obligación de disponer o enajenar el solar para obtener tratamiento médico;
Formalización de préstamos hipotecarios para efectuar mejoras a la propiedad, sin que quede un sobrante;
Cualquier otra situación que el Secretario(a) entienda meritoria.
Toda persona que se exima por las razones expresadas anteriormente no tendrá el derecho de beneficiarse nuevamente del programa bajo de viviendas enclavadas en terrenos ajenos. El dinero recobrado será utilizado para el Programa de Rehabilitación de Viviendas existente en el Departamento.
Precio de venta-Fórmula
La concesión del título se efectuará por la suma de un dólar ($1) en aquellos casos en que sean familias de escasos recursos económicos según se definen en esta Ley. La concesión del título a las familias que por sus ingresos estén fuera de la definición de familias de escasos recursos económicos se hará por el precio que se determine según la fórmula que establezca el Secretario(a) mediante reglamento.
Solares Inservibles o Remanentes:
En caso de solares aledaños inservibles o remanentes, se le concederá prioridad al vecino inmediato. De haber más de un vecino, se recurrirá a la venta al mejor postor. En el caso de solares inservibles que no sean aledaños a otros solares, o en los que ningún vecino esté interesado, el Secretario(a) de la Vivienda, podrá disponer de estos, discrecionalmente. En toda escritura pública o certificación de título que sobre los solares inservibles se expida, se consignará que no podrán construirse en ellos estructuras dedicadas a vivienda o comercio, y que todos los gastos necesarios para tramitar la venta de estos solares inservibles serán responsabilidad del comprador. La disposición mencionada en este inciso será de entera discreción del Secretario(a) de la Vivienda, velando por los mejores intereses del Estado.
Los solares descritos en esta Ley, que han sido transferidos, y/o ya son propiedad del Departamento de la Vivienda, no serán objeto de prescripción adquisitiva, comúnmente conocida como usucapión
El Departamento de la vivienda dará preferencia y tendrá facultad especial, para el Programa anteriormente creado, independientemente de sus ingresos anuales siempre y cuando no posean propiedades, para atender los siguientes casos de necesidad de vivienda:
Veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, incluyendo la Guardia Costanera.
Víctimas de violencia domestica
Personas con impedimentos
Familias monoparentales
Empleados públicos de cualquiera de las tres ramas de Gobierno incluyendo instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios
Para atender estas preferencias, el Secretario de la Vivienda, adoptara la reglamentación necesaria.,"
Sección 2. - Se deroga la
Sección 6. - Se ordena al Departamento de la Vivienda adoptar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Sección 7.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 8.-Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.