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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma Asamblea								             4ta Sesión
         Legislativa									      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1378

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por los señores y señoras Méndez Núñez, Peña Ramírez, Lebrón Rodríguez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez, Del Valle Correa, Estévez Vélez, Franqui Atiles, González Aguayo, González González, Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román, Martínez Vázquez, Medina Calderón, Muriel Sánchez, Morey Noble, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero,  Pérez Cordero, Pérez Ortiz, Pérez Ramírez, Ramos Rivera, Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
  
Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para enmendar los Artículos II, III, IV y V, añadir un nuevo Artículo X a la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", a los fines de consolidar la operación y administración de la Oficina del Programa de Medicaid de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud, con la Administración de Seguros de Salud (ASES), designando la última como la Agencia Estatal Única (Single State Agency) para los fines de la Sección 1902 de la Ley de Seguridad Social federal (Social Security Act); para crear el Comité Asesor de Medicaid y el Consejo Asesor de Beneficiarios; para reestructurar la composición de la Junta de Directores de la ASES; enmendar el puesto de Director Ejecutivo de la ASES; para excluir a la ASES del régimen de compras centralizadas administrado por la Administración de Servicios Generales, autorizándola a establecer su propio proceso de compras aprobado por su Junta de Directores; y para otros fines relacionados.




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En respuesta a la crisis económica y salubrista que se atravesaba en los Estados Unidos, el presidente Lyndon B. Johnson desarrolló en 1965 el proyecto político conocido como "La Gran Sociedad". Dentro de las iniciativas más trascendentales estaba reducir la pobreza y mejorar el acceso a la atención médica y los servicios a las comunidades, por lo que, en 1965, se enmendó el Título XIX de la Ley de Seguridad Social para establecer lo que actualmente se conoce como el programa Medicaid.

Diseñado para proporcionar cobertura de atención médica a personas y familias de bajos ingresos, particularmente a aquellas que no cuentan con los recursos para sufragar los costos de un seguro médico privado, Medicaid es financiado conjuntamente entre el gobierno federal y los estados y territorios. Los estados administran el programa dentro de las pautas federales, lo que permite flexibilidad en la elegibilidad y la cobertura.

En Puerto Rico se implementó Medicaid el 1 de enero de 1966, constituyendo uno de los programas de mayor alcance entre las comunidades de la isla. Sin embargo, conforme con las diversas exigencias de administración pública a través del tiempo, la estructura organizacional requerida por virtud federal para brindar los servicios de salud ha tenido que transformarse.

En respuesta a los retos de política pública salubrista y las exigencias por parte del gobierno de los Estados Unidos, en 1993 se creó la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES) con la intención de optimizar los sistemas de salud mediante un modelo mediante el cual el Gobierno pacta una prima por persona por mes para brindar servicios de salud a sus asegurados, transfiriendo la responsabilidad de dichos servicios de salud del Gobierno a entidades privadas mediante contratación por el pago de dicha prima. ASES se creó como una corporación pública y no como una agencia del gobierno central, entre otras cosas, para dar más agilidad a sus procesos, ampliar su capacidad de financiar la parte del programa que corresponde al gobierno estatal mediante líneas de crédito, primero con el Banco Gubernamental de Fomento, y más recientemente con bancos comerciales e implementar los seguros de salud del gobierno de Puerto Rico.

El modelo creado en los años noventa, conocido popularmente como "la Reforma", puso fin a la coexistencia de dos sistemas de salud: uno para las personas indigentes que tenían que conformarse con ser atendidas en facilidades públicas donde, a pesar del esfuerzo heroico de cientos de profesionales de salud, no se contaba con tecnología avanzada y estructuras físicas óptimas; y otro para quienes podían pagar un plan de salud privado que les aseguraba acceso a facilidades privadas en mejor estado físico y con mejores tecnologías. Bajo el paradigma de política pública creado por esta nueva estructura administrativa, aproximadamente 1.2 millones de ciudadanos se benefician de una amplia gama de servicios que cubren sus necesidades de salud y tienen acceso a las mismas facilidades de salud que el resto de la población a través de un programa de cuidado coordinado de salud.

No obstante, pese al rol significativo que ha tenido ASES dentro del sistema de salud de Puerto Rico al amparo del programa Medicaid, la estructura actual -dividida entre ASES y la Oficina del Programa Medicaid adscrita al Departamento de Salud- ha confrontado una amplia gama de retos operacionales y administrativos, así como divergencias, tanto filosóficas como prácticas. 

Merece destacarse que la estructura administrativa actual, con dos entes separados con responsabilidades distintas sobre el programa de Medicaid, no tiene un equivalente a nivel de los Estados Unidos, ya que son los estados los que manejan todo lo relacionado con los servicios de salud de sus asegurados a través de una sola entidad a cargo de sus programas Medicaid, conocida como la Agencia Estatal Única (Single State Agency). 

La Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 122-2017, establece la política pública dirigida a reducir el gasto público mediante la reestructuración y consolidación de agencias, funciones, servicios y programas de la Rama Ejecutiva, con el propósito de lograr un gobierno ágil y eficiente en la prestación de servicios. En este contexto, el intercambio y la utilización conjunta de los recursos humanos entre la ASES y el DEPARTAMENTO, así como la consolidación de oficinas, constituyen estrategias plenamente alineadas con la política pública dispuesta en la Ley Núm. 122-2017. Estas medidas permitirán alcanzar economías significativas en los costos administrativos de cada agencia, incluyendo gastos de renta, servicios públicos y otros costos operacionales.

Además, y  conforme con la reglamentación federal contenida en 42 CFR 431.12, se establecen los requisitos del Plan Estatal para la implementación de un Comité Asesor de Medicaid (Medicaid Advisory Committee) y un Consejo Asesor de Beneficiarios (Beneficiaries Advisory Committee) compuesto por beneficiarios de Medicaid, sus familiares y cuidadores, con la intención de asesorar a la agencia estatal de Medicaid sobre asuntos de interés relacionados con el desarrollo de políticas y la administración efectiva del programa.

Asimismo, esta Asamblea Legislativa reconoce que un sistema de salud moderno y eficiente no puede limitarse exclusivamente al tratamiento de condiciones existentes, sino que debe incorporar de manera prioritaria estrategias robustas de prevención. La prevención de enfermedades particularmente en poblaciones vulnerables, en personas con enfermedades crónicas, adultos mayores y niños es una herramienta esencial de política pública para reducir complicaciones severas, mejorar la calidad de vida y disminuir gastos innecesarios en el sistema de salud. La consolidación administrativa entre ASES, el Programa Medicaid y la incorporación de cobertura a nuestros empleados estatales permitirá uniformar protocolos clínicos, optimizar programas preventivos, asegurar la implementación coordinada de guías basadas en evidencia y fortalecer iniciativas que promuevan diagnósticos tempranos y estilos de vida saludables. Esta visión preventiva es indispensable para garantizar la sostenibilidad fiscal del programa Medicaid y para mejorar los resultados de salud en Puerto Rico.

A la luz de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente la consolidación operacional y administrativa de la Oficina del Programa Medicaid en Puerto Rico dentro de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, de forma tal que los componentes programáticos y operacionales de ambas entidades se consoliden en ASES, manteniendo esta última su naturaleza legal de corporación pública por sus beneficios operacionales y financieros.

De esta manera, se busca que ASES opere, bajo el modelo que tienen el resto de los estados de la Unión, como la Agencia Estatal Única para los fines de la Sección 1902(a)(5) de la Ley de Seguridad Social y 42 CFR 431.10, con personalidad jurídica propia, capacidad para demandar y ser demandada, y autonomía fiscal y administrativa.

Asimismo, la Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de que la ASES, como corporación pública y Single State Agency, cuente con un régimen de compras ágil y especializado, alineado con la naturaleza de sus funciones y responsabilidades sobre cientos de millones de dólares en fondos federales y estatales. En ejercicio de la potestad legislativa, se excluye a ASES del régimen de compras centralizado administrado por la Administración de Servicios Generales, facultándola para adoptar su propio proceso de compras mediante reglamento aprobado por su Junta de Directores, en armonía con las leyes aplicables y las disposiciones de PROMESA.

Finalmente, se reafirma que ASES podrá administrar otros planes y cubiertas de seguros de salud que se creen por ley o que le sean asignados mediante designación administrativa del Gobernador, garantizando así una administración integrada y eficiente de la política pública de salud.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo II de la Ley 72-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"ARTÍCULO II. - DECLARACIÓN DE INTENCIÓN LEGISLATIVA.
Como parte de una reforma radical de los servicios de salud en Puerto Rico, se establece la presente ley para crear la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico. Se trata de una corporación pública con plena capacidad para desarrollar las funciones que la ley le encomienda. 
…
La Administración también deberá establecer mecanismos de control dirigidos a evitar un alza injustificada en los costos de los servicios de salud y en las primas de los seguros.
Se declara expresamente que la Administración será la "Oficina Estatal de Medicaid del Gobierno de Puerto Rico" y la Agencia Estatal Única ("Single State Agency") para los fines de la Sección 1902(a)(5) de la Ley de Seguridad Social y de 42 CFR 431.10.
De igual manera, se considera fundamental la composición de un Comité Asesor de Medicaid y de un Consejo Asesor de Beneficiarios de Medicaid, para dar fiel cumplimiento al mandato federal de ampliar el espectro de participación en la política pública salubrista, separados de la Junta de Directores, pero con la encomienda de proveer asesoramiento a la Junta y al director ejecutivo de ASES.
Asimismo, se establece como política pública que ASES podrá administrar y operar otros seguros y planes de salud creados por ley o que le sean designados administrativamente por el Gobernador de Puerto Rico, incluyendo el plan de salud de los empleados públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo III de la Ley 72-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:  
"ARTICULO III. - DEFINICIONES
	Sección 1.- Término y Frases.
	Para fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expone a continuación:
…
…
Comité Asesor de Medicaid: organismo creado por mandato federal en 42 CFR 431.12 para asesorar y colaborar con el director ejecutivo y la Junta de Directores sobre las políticas, procesos y procedimientos dentro de las contrataciones relacionadas con el Plan de Salud Gubernamental y el funcionamiento del programa Medicaid.
[(i)] (j) …
Consejo Asesor de Beneficiarios de Medicaid: grupo exigido por la reglamentación federal en 42 CFR 431.12, compuesto por personas que actualmente son o han sido beneficiarios de Medicaid e individuos con experiencia directa en el apoyo a beneficiarios de Medicaid (familiares y cuidadores remunerados o no remunerados de aquellos inscritos en Medicaid), para asesorar al director ejecutivo acerca de su experiencia con el programa Medicaid, así como sobre asuntos relacionados con el desarrollo de políticas y con la administración efectiva del programa Medicaid.
[(j)] (l) …
[(k)] (m) …
[(l)] (n) …
[(m)] (o) …
[(n)] (p) …
[(o)] (q) …
[(p)] (r) …
[(q)] (s) …
[(r)] (t) …
[(s)] (u) …
[(t)] (v) …
[(u)] (w) …
[(v)] (x) …
Oficina Estatal de Medicaid: la Administración, en su carácter de Oficina Estatal de Medicaid del Gobierno de Puerto Rico y agencia estatal única ("Single State Agency") para la administración del programa Medicaid en Puerto Rico.
[(w)] (z) …
[(x)] (aa) …
[(y)] (bb) …
[(z)] (cc) …
[(aa)] (dd) …
[(bb)] (ee) …
[(cc)] (ff) …
[(dd)] (gg) …
[(ee)] (hh) …
[(ff)] (ii) …
[(gg)] (jj) …
[(hh)] (kk) …"
Sección 3.- Se enmienda el Artículo IV de la Ley 72-1993, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"ARTÍCULO IV. - ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD DE PUERTO RICO
Sección 1. -…
Sección 2.- Propósitos, Funciones y Poderes [:].
La Administración será el organismo gubernamental encargado de la implantación de las disposiciones de esta ley. A esos fines, tendrá los siguientes poderes, funciones, que radicarán su Junta de Directores:
[Implantar planes de servicios médico-hospitalarios basados en seguros de salud.] Establecer planes de servicios médico-hospitalarios de acuerdo con la normativa relacionada con los seguros de salud.
…
…
…
…
…
…
Fungir como administrador único del Plan Estatal (State Plan) de Medicaid en Puerto Rico, en virtud de la exención otorgada bajo la Ley de Cooperación Intergubernamental de 1968 (Intergovernmental Cooperation Act of 1968) y de las disposiciones de la Sección 1902 de la Ley de Seguridad Social.
Administrar los fondos locales y federales adscritos al programa Medicaid de acuerdo con las disposiciones del Plan Estatal (State Plan), los requisitos establecidos entre los Títulos XI y XIX de la Ley de Seguridad Social, la reglamentación federal aplicable y directrices oficiales de los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS, por sus siglas en inglés).
Supervisar todo lo relacionado con los procedimientos apelativos por parte de organizaciones de atención médica administrada (MCO), administradores de beneficios de farmacias (PBM), proveedores, organizaciones Medicare Advantage (MAO) y beneficiarios, en cumplimiento con las leyes, normas, reglamentos, políticas y directrices estatales y federales que rigen el programa Medicaid.
Administrar y operar el plan de seguro de salud que el Gobierno de Puerto Rico provea a sus empleados públicos, según establecido por ley o mediante designación administrativa del Gobernador de Puerto Rico, así como cualesquiera otros planes o programas de seguros de salud que se creen por ley o que le sean asignados por el Gobernador.
Cualquier otra facultad y responsabilidad necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley y con los requisitos federales aplicables al programa Medicaid ahora parte de la ASES y a los demás programas de salud que administre. Incluyendo pero no limitándose a solicitar fondos adicionales que puedan impactar el costo de los beneficios.
Sección 2-A. -…
Sección 2-B. -…
Sección 3.- Composición de la Junta de Directores [:].
La Junta de Directores de la Administración estará compuesta por [once (11) miembros. Seis (6) de ellos serán miembros ex officio y cinco (5) serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.] los siguientes siete (7) miembros:
El Secretario del Departamento de Salud
El Comisionado de Seguros
El Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)
El Director Ejecutivo de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE)
El Secretario del Departamento de Hacienda
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF)
De surgir algún conflicto de interés, el miembro de la Junta de Directores concernido deberá abstenerse de cualquier discusión y deliberación, relacionada directa o indirectamente, con su interés ante la consideración del organismo, y así debe quedar consignado en la minuta correspondiente.
[Sección 4. - Miembros ex officio. 
Los Secretarios de Salud y de Hacienda, el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Comisionado de Seguros, o sus delegados, serán los seis (6) miembros ex officio de la Junta de Directores.
Sección 5. - Calificaciones de los Miembros de la Junta de Directores por Nombramientos. 
Los cinco (5) miembros de la Junta de Directores que no sean natos deberán ser personas de reconocida probidad moral. De éstos uno (1) será profesional competente en la industria de seguros; dos (2) serán proveedores competentes dentro de la Reforma de Salud, de los cuales uno será médico primario; uno (1) representará a los beneficiarios del seguro médico-hospitalario; y uno (1) será un representante del interés público. Este último no podrá tener intereses ni podrá pertenecer a grupos ya representados en la Junta ni podrá tener relaciones comerciales ni contractuales con instalaciones médico-hospitalarias, ni con la industria de seguros de salud, ni con proveedores de servicio de salud que no sean las de asegurador-asegurado, asegurador reclamante, paciente-médico o paciente-hospital.]
	Sección [6] 4.- Término de los Miembros de la Junta de Directores.
[Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros natos serán nombrados por términos de seis (6) años cada uno y ocuparán sus posiciones hasta que sus sucesores sean nombrados. Los nombramientos originales serán uno (1) por dos (2) años; uno (1) por cuatro (4) años; y dos (2) por seis (6) años.] Los miembros de la Junta de Directores ocuparán sus posiciones hasta que estos dejen sus puestos de jefe de sus respectivas agencias. 
En caso de que un miembro de la Junta de Directores no pueda concluir su término por razón de renuncia, destitución, incapacidad o muerte, el sucesor de este dentro de su agencia correspondiente ya sea interino, designado o en propiedad, ocupará su puesto por el resto del término.
	Sección [7] 5.- Oficiales de la Junta de Directores.
[El Gobernador de Puerto Rico nombrará al Presidente de la Junta de Directores de entre sus miembros.] El Presidente de la Junta de Directores será el Secretario de Salud de Puerto Rico. La Junta de Directores seleccionará de entre sus miembros: un vicepresidente, quien sustituirá al presidente en ausencia de éste, así como a un secretario."
	Sección [8] 6.- Reuniones y Quórum.
…
La mayoría de los miembros de la Junta de Directores constituirá quórum para las reuniones. Todo acuerdo o determinación de la Junta requerirá el voto afirmativo de [por lo menos cinco (5) miembros.] la mayoría de los miembros. La función de cada miembro de la Junta, así como su asistencia a las reuniones, será indelegable."
Sección [9] 7.- Compensación.
Los miembros [natos] de la Junta de Directores no recibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones. [Aquellos miembros de la Junta de Directores que no sean funcionarios o empleados públicos tendrán derecho al pago de una dieta diarias que no excederá de cien dólares ($100.00) por cada reunión a la que asista.] 
Sección [10] 8. - [Remoción:] Régimen de Compras; exclusión de la Administración de Servicios Generales. 
Los miembros de la Junta de Directores que no sean miembros natos podrán ser removidos por el Gobernador de Puerto Rico por incompetencia en el desempeño de sus deberes, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos y la oportunidad de ser oídos ante la Junta.]
No obstante lo dispuesto en la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019", la Administración, en su carácter de corporación pública y con los poderes y funciones delegados a través de esta Ley, se declara entidad exenta del régimen de compras centralizadas administrado por la Administración de Servicios Generales, para la adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales necesarios para la operación de los programas de salud que administra.
ASES adoptará, mediante reglamento aprobado por su Junta de Directores y conforme a la Ley 38-2017, un proceso de compras y contratación propio, ágil y competitivo, que garantice el uso eficiente y transparente de los fondos públicos, la libre competencia, la igualdad de oportunidades entre suplidores y el cumplimiento con las disposiciones aplicables de PROMESA, así como con los requisitos de los fondos federales, incluyendo los de Medicaid.
El proceso de compras de ASES deberá:
Establecer procedimientos claros para la planificación, subasta, adjudicación y formalización de contratos de bienes, obras y servicios no profesionales;
Incluir controles internos adecuados para la prevención, detección y corrección de riesgos de fraude, desperdicio y abuso en la contratación;
Prever la participación de la Junta de Directores en la aprobación de las políticas de compras y en la supervisión general del programa de adquisiciones;
Estar alineado con los principios de economía, eficiencia y eficacia requeridos por el Gobierno Federal para la utilización de fondos de Medicaid y otros fondos federales relacionados.
A los fines de hacer efectiva la exención aquí dispuesta, se autoriza a la Asamblea Legislativa a enmendar, según sea necesario, la Ley 73-2019, según enmendada, para incluir a ASES como entidad exenta expresa de su aplicación, y a ASES para adoptar cualquier disposición reglamentaria interna necesaria para la implantación de esta Sección.
Sección [11] 9.- Aplicación de las Disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental [:].
Los miembros de la Junta de Directores estarán sujetos a las disposiciones de la Ley [Núm. 12 de 24 de julio de 1985, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico"] 1-2012, según enmendada, mejor conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico", particularmente lo relacionado con la radicación de 
Sección [12] 10. - Inmunidad 
…" 
Sección 4.- Se enmienda el Artículo V de la Ley 72-1993, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"ARTÍCULO V. - DIRECTOR EJECUTIVO
Sección 1.- Nombramiento del Director Ejecutivo.
El Presidente de la [La] Junta de Directores nombrará a un Director Ejecutivo, quien será responsable del buen funcionamiento de la Administración. El nombramiento del Director Ejecutivo deberá ser aprobado por los miembros de la Junta de Directores, ya sea mediante reunión ordinaria o extraordinaria.
Sección 2.- Calificaciones del Director Ejecutivo.
El Director Ejecutivo deberá ser una persona de comprobada probidad moral y [reconocido peritaje en el área de la agencia de seguros de salud.] poseer suficientes conocimientos, experiencia y reconocido peritaje en el área de seguros de salud y administración de programas de salud, incluyendo el funcionamiento de Medicaid.
Sección 3.- Término del Nombramiento y Remuneración.
El Director Ejecutivo ocupará su cargo a voluntad del Presidente de la Junta de Directores, y desempeñará sus funciones con arreglos a las normas y condiciones que esta Ley establezca. La Junta [también] fijará la remuneración y los demás beneficios del Director Ejecutivo."
	Sección 4.- Funciones y Deberes del Director Ejecutivo.
	[EL] El Director Ejecutivo tendrá todos los Poderes y facultades que le sean delegados por la Junta de Directores, incluyendo los que se enumeran a continuación, sin ánimo de limitarlos.
…
…
…
…
…
Ejercer la función nominadora, pudiendo nombrar, contratar, trasladar, remover, asignar responsabilidades y conferir facultades al personal de la Administración a base de criterios que propicien el uso más eficiente de sus recursos.
Delegar en sus subalternos aquellas facultades, poderes, deberes y responsabilidades que entienda convenientes para agilizar los trámites administrativos y la prestación de los servicios.
Contratar personal de otros departamentos y agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios fuera de sus horas regulares de trabajo que sean indispensables para el funcionamiento de la Administración y de sus programas, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, previa autorización del jefe del organismo gubernamental correspondiente. Con relación a la contratación del personal técnico especializado de otras agencias, el director ejecutivo deberá realizar gestiones con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos y con Servicios de Empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal necesario para los programas de la Administración y de la imposibilidad de conseguir ese personal de las agencias gubernamentales.
Realizar estudios e investigaciones, incluyendo aquellos de naturaleza social, científica y técnica, que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y para brindar asesoramiento a instituciones y organizaciones públicas y privadas.
Promulgar, enmendar y derogar normas y reglamentos para el funcionamiento interno de la Administración y aquellos que sean necesarios para poner en vigor esta ley.
Revisar y estudiar la legislación, reglamentación y órdenes administrativas que rigen las funciones, programas y organismos gubernamentales que se han transferido a la Administración y someter a la Junta las recomendaciones que entienda necesarias y convenientes.
Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, instrumentalidades y corporaciones públicas o municipios, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, materiales y otros. Estos organismos quedan autorizados para prestar dicha cooperación a la Administración.
Formular y someter, con el concurso del secretario de Salud, la petición de presupuesto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Adquirir equipo, materiales y la propiedad mueble e inmueble que sean necesarias para el funcionamiento de la Administración.
Administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones de la Administración. A estos fines concertará los convenios o acuerdos necesarios para que el Gobierno de Puerto Rico pueda recibir dichos fondos y beneficios.
Concertar acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los varios estados de la Unión y del Gobierno Federal sobre el intercambio de información de programas, estudios e investigaciones relacionados con las funciones que le han sido encomendadas por esta ley.
Negociar los acuerdos con las aseguradoras que administran el plan y contratar firmas actuariales para que apoyen en dicho proceso y certifiquen la razonabilidad actuarial de las primas negociadas.
Promover un ambiente de colaboración y coordinación entre todos los componentes del programa Medicaid, incluyendo los proveedores, las aseguradoras, PBM, entre otros.
Cualquier otra que la Junta de Directores entienda meritoria para lograr los propósitos enumerados en esta ley y el cumplimiento de los requisitos federales y estatales aplicables."
Sección 5.- Se crea un nuevo Artículo X en la Ley 72-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:
"ARTÍCULO X. - CONSOLIDACIÓN CON EL PROGRAMA DE MEDICAID DE PUERTO RICO.
Sección 1.- Consolidación.
Se dispone que la Oficina del Programa de Medicaid de Puerto Rico se consolidará bajo la Administración y se designa expresamente como la Agencia Estatal Única ("Single State Agency") del Gobierno de Puerto Rico para la administración del programa Medicaid, conforme a la Sección 1902(a)(5) de la Ley de Seguridad Social y 42 CFR 431.10.
Se consolidan en la Administración todas las funciones operacionales y administrativas de la actual Oficina del Programa Medicaid adscrita al Departamento de Salud.
Como corporación pública, la Administración continuará teniendo existencia perpetua con personalidad jurídica independiente y separada de cualquier otra entidad, agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico y estará regida por una Junta de Directores.
Sección 2.- Creación y Composición del Comité Asesor de Medicaid ("Medicaid Advisory Committee").
Se crea dentro de la Administración un Comité Asesor de Medicaid ("Medicaid Advisory Committee"), el cual es un organismo asesor requerido por mandato federal, conforme con el 42 CFR 431.12, cuyos miembros serán nombrados por el Presidente de la Junta de Directores de la ASES, de conformidad con las disposiciones de dicho reglamento federal en cuanto a composición, representación de beneficiarios y demás requisitos aplicables.
El Comité Asesor estará compuesto por diecisiete (17) miembros.
Los nombramientos deberán realizarse de manera tal que se cumpla con los requisitos de representación de beneficiarios y partes interesadas establecidos en 42 CFR 431.12, según enmendado.
Sección 3.- Creación y Composición del Consejo Asesor de Beneficiarios ("Beneficiaries Advisory Committee")
Se crea dentro de la Administración un Consejo Asesor de Beneficiarios ("Beneficiaries Advisory Committee"), requerido por mandato federal, conforme con el 42 CFR 431.12, compuesto por personas que actualmente son o han sido beneficiarios de Medicaid/ASES y personas con experiencia directa en el apoyo a beneficiarios de Medicaid/ASES (familiares y cuidadores remunerados o no remunerados de personas inscritas en Medicaid/ASES), para asesorar al director ejecutivo sobre su experiencia con las cubiertas establecidas en esta Ley, sobre asuntos de interés relacionados con el desarrollo de políticas públicas y asuntos relacionados con la administración eficiente del Plan de Salud según estipulado.
Los miembros del Consejo Asesor de Beneficiarios serán nombrados por el presidente de la Junta de Directores de la Administración, de conformidad con las disposiciones aplicables de 42 CFR 431.12 y demás reglamentación federal, garantizando la representación significativa de beneficiarios, cuidadores y otras partes interesadas.
Veinticinco por ciento (25%) de los miembros del Comité Asesor de Medicaid establecidos en la Sección 17 de esta ley también deberán ser miembros del Consejo Asesor de Beneficiarios.
Previo a sus reuniones entre ambos organismos, el Consejo Asesor de Beneficiarios deberá reunirse por separado del Comité Asesor de Medicaid, con la frecuencia que establezca el director ejecutivo.
Sección 4.- Participación y Alcance de los Organismos Asesores.
Los participantes de ambos organismos asesorarán y darán su insumo al director ejecutivo sobre asuntos relacionados con el desarrollo de políticas y con la administración eficaz incluidos en esta Ley. Como mínimo, estos organismos asesores deberán determinar, en colaboración con el director ejecutivo, sobre cuáles temas brindar asesoramiento en relación con:
Propuestas de cambios a los servicios de salud;
Coordinación de la atención de salud;
Calidad de los servicios de salud;
Procesos de elegibilidad, inscripción y renovación de los planes bajo la ASES;
Comunicaciones con los beneficiarios y proveedores por parte de la Administración y de las MCO de Medicaid, los PIHP, los PAHP, las entidades PCCM o los PCCM, según se definen en la sección 438.2 de CFR;
Acceso lingüístico, equidad en la salud, así como disparidades y sesgos en el programa Medicaid;
Acceso a los servicios; y
Cualquier otro asunto que afecte la prestación o los resultados de los servicios de atención médica y de salud en el programa de Medicaid, según lo determine el director ejecutivo.
Sección 5.- Transferencias. 
Sujeto a lo establecido en esta ley, se transferirán a Administración todas las obligaciones contraídas por la Oficina del Programa Medicaid de Puerto Rico. Para esto, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario posteriores a la aprobación del Plan de Transición por parte de CMS, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF), con la asistencia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), habilitarán y comenzarán un procedimiento de consolidación del presupuesto operacional, activos, pasivos y deudas existentes de ambas dependencias. Dicho procedimiento se completará dentro de los siguientes noventa (90) días calendario luego de haber comenzado el procedimiento de consolidación, siguiendo los parámetros de la Ley 2-2017, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico", la Ley Federal PROMESA, y según el marco legal establecido en la Ley 53 de 26 de octubre de 2021, conocida como "Ley para Ponerle Fin a la Quiebra de Puerto Rico", entre otras leyes aplicables.
Para cumplir con lo dispuesto en el inciso (a), el director de OGP, a solicitud del director ejecutivo de la Administración, tendrá el poder para realizar los movimientos de personal, inventario y de presupuesto que entienda pertinentes.
Sección 6.- Disposiciones Relacionadas al Capital Humano, Derechos de los Empleados y Funcionarios y Retiro.
Los empleados que, a la fecha en que entre en vigor esta ley, ocupaban puestos regulares con funciones permanentes en la Oficina del Programa Medicaid Estatal serán trasladados a la Administración con el estatus de nombramiento que poseían al momento de la aprobación de esta ley.
El personal de la Oficina del Programa Medicaid Estatal conservará todos los derechos, obligaciones, beneficios, condiciones y situaciones, incluyendo la antigüedad que tenían al momento de la aprobación de esta ley y el derecho, según aquellas leyes o reglamentos vigentes al momento de la aprobación de esta ley, en la respectiva entidad en la cual trabajaban, con respecto al empleo o reempleo en el servicio del Gobierno. Si el empleado fuere beneficiario de cualquier sistema o sistemas de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, retendrá los derechos, privilegios, obligaciones y estado de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamos, respecto a los mismos que la ley prescribe para el personal de la Oficina del Programa Medicaid Estatal.
Para lograr el objetivo de retención e integración de los recursos humanos, el director de la OGP podrá adoptar todas las medidas y decisiones que sean necesarias relacionadas con la administración del personal transferido y existente, que permitan una adecuada y flexible integración de puestos y clases, conforme a sus poderes y facultades contenidos en la legislación aplicable.
La Junta de Directores aprobará un plan de clasificación y retribución y un reglamento de personal para que aplique a la administración de los recursos humanos, conforme se establece mediante esta ley, de conformidad a la legislación aplicable sobre esta materia. Disponiéndose que, en esta reglamentación, sin que constituya una limitación, se incluirán disposiciones que permitan la asignación del personal donde se estime conveniente y necesario por el director ejecutivo, a fin de asegurar la prestación eficiente y eficaz de los servicios.
Ni las disposiciones de esta ley, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser utilizadas durante el proceso de reorganización como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante esta ley se reorganizan.
Sección 7.- Divulgación.
Se autoriza a la Administración a educar e informar a los ciudadanos sobre el impacto del proceso de consolidación establecido en esta ley, con la intención de asegurar que los ciudadanos estén informados sobre los cambios en los deberes y funciones de las agencias concernidas, los nuevos procedimientos a seguir y los derechos y obligaciones de los ciudadanos.
	Sección 8.- Reglamentación.
Se ordena a ASES a tomar todas las medidas administrativas y reglamentarias necesarias a fin de lograr la efectiva consecución de lo dispuesto en esta ley durante los próximos noventa (90) días a partir de la aprobación final del plan de transición como dispuesto en la Sección 9 de este Artículo, en coordinación con la OGP y con la AAFAF.
	Sección 9.- Plan de Transición.
El Secretario de Salud, en conjunto con la Puerto Rico Federal Affairs Administration (PRFAA, por sus siglas en inglés) y el Director Ejecutivo de la Administración, deberán elaborar un plan de transición, el cual será enviado a los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS, por sus siglas en inglés) para su aprobación."
Sección 6.- Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de la ley.
Sección 7.- Enmiendas al Plan Estatal.
El Secretario del Departamento de Salud, en conjunto con el PRFAA y el Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de Salud (ASES), tendrán la responsabilidad de llevar a cabo las gestiones necesarias para asegurar que los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS, por sus siglas en inglés) realicen las enmiendas necesarias al Plan Estatal ("State Plan") para convertir a la ASES en la Agencia Estatal Única ("Single State Agency") para el Gobierno de Puerto Rico.
Sección 8.- Relación con otras leyes.
La Administración de Seguros de Salud estará exenta de las disposiciones de la Ley 73-2019, según enmendada, mejor conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019".
Sección 9.- Vigencia. 
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de la aprobación del plan de transición y las enmiendas al Plan Estatal de parte de los CMS.

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