GOBIERNO DE PUERTO RICO
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1379
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para derogar la Ley 3-2003, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Prohibir la Privatización de Instalaciones de Salud”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 3-2003, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para Prohibir la Privatización de Instalaciones de Salud”, nació en un momento muy particular de la historia de Puerto Rico, cuando el Gobierno detuvo abruptamente un proceso acelerado de transformación que resultó en el sistema de salud que tenemos hoy. Aunque la Ley fue desarrollada para asegurar que la población tuviese acceso directo a una instalación de salud, después de más de dos décadas, esta Ley ha resultado ser demasiado restrictiva y poco adecuada para las necesidades actuales del Gobierno.
Uno de los principales problemas de la Ley Núm. 3-2003, según enmendada, es que restringe severamente la flexibilidad del Estado para gestionar y utilizar su infraestructura. En su diseño original, la Ley prohibía la venta o enajenación de instalaciones de salud a intereses privados, con excepciones muy limitadas, y exigía que toda instalación cubierta por la Ley se utilizara exclusivamente para servicios de salud, salvo mediante un complejo proceso administrativo que permitiera autorizar un uso alterno. Esto significa que, incluso cuando un edificio ya no es funcional, ya no responde a las necesidades de la población o ya no es viable desde el punto de vista clínico, el Estado sigue atado a tratarlo como si fuese un activo médico, aunque en la práctica ya no pueda cumplir ese rol. Tal rigidez impide que el Gobierno adapte su infraestructura a realidades cambiantes, como el despoblamiento en ciertas regiones, las nuevas tendencias de salud pública, las transformaciones tecnológicas, las necesidades de vivienda o las estrategias de desarrollo comunitario.
Además, la mayoría de estas instalaciones han envejecido de forma significativa. Muchas tienen entre cuarenta y sesenta años de construcción y no cumplen con los requisitos modernos para operar como centros de salud. En términos estructurales, eléctricos, tecnológicos, de control de infecciones y de cumplimiento federal, gran parte de estos edificios no puede funcionar legalmente como CDT o como una instalación médico-hospitalaria sin inversiones millonarias que superan por mucho su valor. Los códigos actuales, como los estándares de Medicare y Medicaid, las normas de la NFPA, los requisitos sísmicos más estrictos y la infraestructura necesaria para la telemedicina o los sistemas de información médica, sobrepasan ampliamente las capacidades físicas y económicas de estas estructuras. En consecuencia, la Ley Núm. 3-2003, según enmendada, obliga al Estado a preservar un inventario de instalaciones que ya no pueden cumplir su función original, pero que tampoco pueden adaptarse fácilmente a usos alternos debido a los obstáculos legales de la propia Ley.
A esto se suma que el mecanismo de transferencia contemplado por la Ley es excesivamente burocrático e impráctico para la realidad actual de los municipios y otras entidades públicas. El proceso de propuestas requiere proyecciones actuariales, planes de sistemas de información complejos, composición de facultades médicas, pólizas y fianzas costosas, así como múltiples documentos formales y ordenanzas. Si bien estos requisitos podrían tener sentido para un hospital moderno y plenamente equipado, resultan desproporcionados para edificios antiguos, deteriorados o sin demanda suficiente para sostener un CDT tradicional. Muchos municipios no cuentan con los recursos administrativos, financieros o poblacionales para cumplir con este andamiaje, lo que, de hecho, limita su capacidad para recibir estructuras que no pueden operar y que tampoco pueden convertir para otros usos importantes para sus comunidades.
Otro elemento que demuestra la obsolescencia de la Ley es que está basada en un modelo de prestación de servicios que ya no es el estándar en la salud pública moderna. A finales de los años noventa y principios de los años 2000, los CDT y hospitales regionales eran el eje de los servicios de salud. Hoy, ese modelo ha sido reemplazado por redes de proveedores, grupos médicos organizados, centros de salud comunitarios, clínicas especializadas, hospitales privados integrados y plataformas tecnológicas que permiten descentralizar los servicios. Incluso en el momento en que se aprobó la Ley, ya se reconocía que gran parte de la infraestructura de salud había sido transferida a entidades privadas, corporaciones hospitalarias y escuelas de medicina. Mantener un marco legal que obliga al Estado a preservar edificios para un modelo que ya no existe no fortalece el sistema; lo estanca.
Finalmente, la prohibición casi absoluta de vender instalaciones a entidades privadas limita la posibilidad de que el Estado recurra a estrategias modernas de rehabilitación, alianzas público-privadas o proyectos multisectoriales que podrían rescatar estructuras deterioradas y convertirlas en activos útiles para las comunidades. Hoy día, muchos edificios amparados por la Ley Núm. 3-2003, según enmendada, están vacíos, vandalizados o en desuso. Sin embargo, el Estado no puede disponer de ellos de manera eficiente para impulsar proyectos de salud comunitaria, vivienda, desarrollo económico o servicios sociales, debido a las restricciones impuestas por la legislación. En lugar de proteger al Estado, estas limitaciones han creado un inventario estancado, costoso y subutilizado.
En conjunto, todos estos factores demuestran que la Ley Núm. 3-2003, según enmendada, ya no cumple su propósito y, en muchos casos, genera el efecto contrario al que se pretendía. Lo que en su momento fue un instrumento para detener un proceso problemático de privatización, hoy constituye un obstáculo para la planificación de infraestructura, el uso eficiente de propiedades públicas y la modernización del sistema de salud. Las necesidades actuales de Puerto Rico requieren un marco legal flexible, dinámico y adaptado a las nuevas realidades. Por ello, la Ley Núm. 3-2003, según enmendada, ha dejado de ser necesaria y debe ser derogada para permitir al Estado utilizar sus recursos de manera eficiente, estratégica y acorde con las condiciones presentes y futuras de Puerto Rico.
Ejemplo de ello son las múltiples estructuras y remanentes de antiguas instalaciones de salud que permanecen vacíos y en desuso en distintos municipios. En algunos casos, los propios alcaldes han solicitado adquirir estas propiedades para destinarlas a otros fines de beneficio para sus comunidades, pero las disposiciones de la Ley Núm. 3-2003, según enmendada, impiden o limitan su venta. Esta realidad evidencia la necesidad de derogar esta Ley y permitir un mejor aprovechamiento de estas propiedades.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga la Ley 3-2003, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Prohibir la Privatización de Instalaciones de Salud”.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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