GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 4 ta Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1381
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar los incisos (b) y (d) y añadir un nuevo inciso (g) al Artículo 3; enmendar los Artículos 4 y 6; añadir un nuevo Artículo 6-A; y enmendar el Artículo de la Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, a los fines de modificar el funcionamiento y operaciones del Centro Médico Académico Regional Metro y Noreste para que este esté bajo la dirección y administración de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, se aprobó con el propósito de fortalecer el sistema de educación médica, garantizar los talleres clínicos necesarios para los programas de internado y residencia acreditados y promover la investigación clínica y los servicios de salud integrados en Puerto Rico.
La Ley estableció la creación de Centros Médicos Académicos Regionales (CMAR) como entidades con personalidad jurídica propia, separadas del gobierno y dirigidas por juntas de directores, con facultades para negociar afiliaciones hospitalarias, administrar estructuras operacionales y desarrollar programas clínicos académicos.
No obstante, el diseño estatutario de dicha Ley no contempló la interacción institucional con la Universidad de Puerto Rico (UPR) , creada mediante la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”. La UPR es una corporación pública dotada de autonomía institucional para gobernar sus programas académicos, su personal docente, sus estudiantes y sus relaciones institucionales a través de su Junta de Gobierno, un(a) Presidente(a) y rectores(as) con autoridad académica y administrativa en cada recinto.
En el caso del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, el CMAR del área Metro y Noreste funciona en estrecha relación con la Escuela de Medicina, los hospitales universitarios y múltiples instituciones afiliadas. Esta interrelación funcional requiere que sus procesos operacionales, clínicos, académicos y administrativos armonicen con la estructura institucional universitaria y con las funciones docentes, investigativas y de servicio público propias del Recinto.
Históricamente, la relación entre la Escuela de Medicina y los hospitales que conforman el Centro Médico de Puerto Rico y del Caribe lo convierten en el principal complejo médico-académico del país.
No obstante, aunque dicha relación ha permitido el desarrollo de la educación médica y de los programas clínicos universitarios, la ausencia de disposiciones claras en la Ley 136-2006 sobre esta interacción ha generado retos para armonizar lo siguiente:
La Asamblea Legislativa reconoce que el modelo institucional de la Universidad es distinto, por ser la única universidad pública, por lo que se hace necesario establecer disposiciones que permitan la operación armoniosa del CMAR Metro y Noreste vinculado a dicha institución.
Estas enmiendas no alteran la estructura general de los CMAR en Puerto Rico ni limitan la autonomía de los centros regionales existentes; por el contrario, reconocen una realidad institucional de la UPR, con el propósito de preservar su estructura de gobernanza y garantizar la continuidad y estabilidad de sus programas académicos acreditados.
Asimismo, la armonización institucional que se propone no deberá interpretarse como una transferencia a la UPR de la responsabilidad jurídica, financiera o aseguradora de los hospitales, facilidades de salud, grupos médicos u otras entidades afiliadas. La afiliación académica, la participación en un CMAR, la presencia de estudiantes o residentes o el nombramiento de facultad ad honorem no deberán, por sí solos, crear una relación de principal y agente, sociedad, empresa común, patrono conjunto, asegurador o garante entre la Universidad y una entidad afiliada.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Ortiz Santiago v. Hospital Episcopal San Lucas, Inc., 2020 TSPR 109, que el límite monetario dispuesto por la Ley 136-2006 aplica colectivamente al conjunto de las partes demandadas cobijadas por el estatuto. La aplicación colectiva de dicho límite determina el máximo estatutario aplicable, pero no deberá interpretarse, por sí sola, como una reasignación de la responsabilidad sustantiva entre las partes ni como una obligación de la Universidad de Puerto Rico de responder por obligaciones independientes de otra entidad afiliada.
Más recientemente, en Negrón Castro v. Soler Bernardini, 2025 TSPR 96, el Tribunal Supremo determinó que los límites de responsabilidad establecidos a favor de los CMAR y su facultad docente no se extienden automáticamente a sus aseguradoras, cuyas obligaciones continúan rigiéndose por los términos y límites de las pólizas aplicables. Por ello, resulta necesario distinguir expresamente entre el límite estatutario de responsabilidad, la atribución jurídica de responsabilidad entre las partes y las obligaciones independientes de las aseguradoras.
Las disposiciones específicas de esta medida relativas a facultad ad honorem o voluntaria responden a la estructura particular de la Universidad de Puerto Rico y no alteran las modalidades de participación de facultad, incluyendo facultad remunerada o contratada, que puedan utilizar las demás escuelas de medicina acreditadas y sus respectivos Centros Médicos Académicos Regionales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmiendan los incisos (b) y (d) y se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 3 de la Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Términos y definiciones.-
Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se expone a continuación:
…
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Creación.
Se crean los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico que funcionarán como entidades independientes sin fines de lucro y separadas de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno [del Estado Libre Asociado de Puerto Rico], los cuales funcionarán en coordinación con el Departamento de Salud [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico, en relación a sus servicios de salud. Tendrán existencia perpetua y serán independientes y estarán separados de cualquier otro consorcio, administración u organismo creado o que se cree en el futuro en el Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico. Los Centros Médicos Académicos Regionales tendrán personalidad jurídica, separada de todo funcionario del Gobierno [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico y sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones; estará cada uno regido por una Junta de Directores. Se faculta al Departamento de Salud y a la Administración de Seguros de Salud (ASES) para que lleven a cabo acuerdos con los Centros Médicos Académicos para la prestación de servicios de salud a la población médico indigente.
Sin menoscabo de las disposiciones de esta Ley relativas a la personalidad jurídica independiente de los Centros Médicos Académicos Regionales, el Centro Médico Académico Regional Metro y Noreste, vinculado a la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, operará en coordinación con dicho Recinto y conforme a la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Universidad de Puerto Rico”, y a la reglamentación institucional de la Universidad de Puerto Rico.
A tales fines, se preserva la autonomía y la gobernanza institucional de la Universidad de Puerto Rico para adoptar la estructura administrativa o corporativa que estime apropiada para la implantación y operación del Centro Médico Académico Regional Metro y Noreste, en armonía con la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada.
La coordinación administrativa, académica u operacional aquí dispuesta, así como la existencia de un acuerdo de afiliación o la participación en el Centro Médico Académico Regional Metro y Noreste, no constituirá por sí sola una relación de principal y agente, sociedad, empresa común, patrono conjunto, asegurador o garante entre la Universidad de Puerto Rico y cualquier hospital, facilidad de salud, grupo médico o entidad afiliada. Cada hospital, facilidad de salud o entidad afiliada conservará su personalidad jurídica, administración, obligaciones y responsabilidad financiera independientes, sin perjuicio de aquella responsabilidad que, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, sea atribuible directamente a la Universidad de Puerto Rico por sus propios actos u omisiones o por los de personas por cuyos actos u omisiones esta venga legalmente obligada a responder.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Funciones y Poderes.
Los Centros Médicos Académicos Regionales serán el organismo en cada región establecida por ley, encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley. A estos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones que radicarán en su Junta de Directores:
…
Los Centros Médicos Académicos Regionales tendrán los siguientes poderes y funciones:
En el caso de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, aplicarán las disposiciones establecidas en el Artículo 6-A.”
Sección 4.- Se añade un nuevo inciso 6-A a la Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6-A.- Disposiciones aplicables al CMAR Metro y Noreste de Puerto Rico.
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 136-2006, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.- Inmunidad.
Se extenderán las limitaciones impuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a los Centros Médicos Académicos Regionales, [Y] y miembros de facultad de estos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones académicas y docentes. Dicha limitación establece un máximo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) por los daños sufridos por una persona y hasta ciento cincuenta mil dólares ($150,000) cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá la inmunidad para que no sean acumulados en un pleito ante los tribunales o cualquier foro con competencia, a todos los estudiantes, médicos residentes, médicos en programa de internados y médicos en adiestramiento post graduado y/o en entrenamiento de las instituciones médico-hospitalarias públicas y privadas. Lo aquí dispuesto será un eximente de responsabilidad, a los fines de extender la inmunidad absoluta provista en las acciones por daños y perjuicios por actos de impericia médico-hospitalarias públicas y privadas como parte de un contrato como médico residente con el Departamento de Salud de Puerto Rico, con la Universidad de Puerto Rico o con un Programa de Educación Médica Graduada acreditado por el “Accreditation Council of Medical Education” (ACGME). Se establece que en los casos en donde aplica la inmunidad absoluta los médicos en programa de internado y residentes estarán exentos de mantener una póliza de responsabilidad por impericia médica según dispone el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.
Disponiéndose que, en el caso de la Universidad de Puerto Rico, la extensión de dichas limitaciones de responsabilidad en el contexto de los Centros Médicos Académicos Regionales aplicará a los profesionales de la salud que participen en carácter de facultad ad honorem o voluntaria en los programas docentes de la Escuela de Medicina del Recinto de Ciencias Médicas o de los programas de educación médica graduada afiliados a la Universidad.
Lo anterior no alterará la inmunidad ni las demás protecciones que correspondan, conforme a la legislación aplicable, a los estudiantes de medicina, médicos residentes, médicos en programas de internado y médicos en adiestramiento postgraduado, ni el régimen legal aplicable a los miembros de facultad con nombramientos regulares como empleados de la Universidad de Puerto Rico cuando actúen dentro del ámbito autorizado de sus funciones universitarias.
Para evitar dudas, la aplicación colectiva de los límites de responsabilidad establecidos en este Artículo a las partes cobijadas por un Centro Médico Académico Regional no se interpretará como la creación, por razón de la afiliación o participación en dicho Centro, de responsabilidad solidaria, una obligación de indemnización, una relación de principal y agente, ni una obligación de la Universidad de Puerto Rico de satisfacer sentencias, transacciones, gastos de defensa u otras obligaciones atribuibles a un hospital, facilidad de salud, grupo médico o entidad afiliada. La Universidad de Puerto Rico responderá únicamente en la medida en que, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, exista responsabilidad atribuible directamente a la Universidad o a una persona por cuyos actos u omisiones esta venga legalmente obligada a responder dentro del ámbito autorizado de las funciones universitarias.
Los límites estatutarios dispuestos en este Artículo se aplicarán conforme a sus propios términos y no se aumentarán ni multiplicarán por razón del número de hospitales, facilidades de salud, grupos médicos, entidades afiliadas o codemandados cobijados por el Centro Médico Académico Regional. Su aplicación colectiva no constituirá un agregado común de seguro, una póliza, un fondo de autoseguro ni una fuente de indemnización de la Universidad de Puerto Rico para satisfacer obligaciones independientes de las entidades afiliadas.
Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una modificación, reducción o extensión de las obligaciones independientes asumidas por una aseguradora conforme a los términos, condiciones, límites por incidente y agregados de la póliza de seguro aplicable.”
Sección 6.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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