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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1382

19 DE JUNIO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para enmendar las Secciones 8 y 9 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal”; enmendar los Artículos 1 y 12 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como “Ley del Seguro para Chóferes y Otros Empleados”, a los fines de consolidar y uniformar la fecha de radicación de las planillas relacionadas con las contribuciones sobre los salarios pagados a los empleados, en cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Núm. 65-2025; armonizar las disposiciones aplicables al pago de dichas contribuciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico tiene el compromiso de facilitar los servicios que reciben los ciudadanos y simplificar los procesos que deben cumplir los patronos y las empresas. Como parte de este esfuerzo, se han impulsado iniciativas dirigidas a modernizar la administración pública, reducir trámites innecesarios y promover una gestión gubernamental más ágil y eficiente.

En esa dirección, se aprobó la Ley Núm. 65 - 2025, con el propósito de simplificar y uniformar las fechas de presentación de distintas planillas e informes requeridos a los negocios en Puerto Rico, así como facilitar la integración y transferencia digital de información entre las agencias gubernamentales.

Particularmente, el Artículo 33 de la Ley Núm. 65-2025 dispone que el Secretario de Hacienda y la Secretaria del Trabajo y Recursos Humanos suscriban un acuerdo colaborativo para consolidar, en un solo formulario por período, las planillas trimestrales y anuales relacionadas con los impuestos de nómina que presentan los patronos sobre los salarios pagados. Asimismo, dispone que la presentación y el pago correspondiente se realicen a través del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), o cualquier sistema que en el futuro lo sustituya.

La consolidación de las fechas de radicación de estas planillas constituye un paso necesario para alcanzar ese objetivo. La existencia de fechas y ciclos contributivos distintos obliga a los patronos a cumplir con calendarios y procesos separados para obligaciones relacionadas con una misma actividad: el pago de salarios a sus empleados. Esta fragmentación genera trámites adicionales y dificulta la integración de los procesos administrativos y tecnológicos del Gobierno.

El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos administra diversos programas dirigidos a proteger la seguridad económica de los trabajadores ante determinadas circunstancias que les impiden continuar generando ingresos. Entre las leyes que forman parte de este marco se encuentran la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad en el Empleo de Puerto Rico”; la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados”; y la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal”.

Estos programas forman parte de la legislación social del trabajo y son financiados, en todo o en parte, mediante contribuciones relacionadas con la nómina. Sin embargo, la Ley Núm. 139, supra, y la Ley Núm. 428, supra, establecen ciclos contributivos que no están uniformados con los aplicables a otras obligaciones administradas por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Como resultado, los patronos deben atender distintas fechas de radicación y pago para obligaciones de naturaleza relacionada.

La uniformidad de estas fechas permitirá simplificar el cumplimiento patronal, reducir la duplicidad de trámites y facilitar la consolidación de las planillas relacionadas con la nómina. Asimismo, permitirá una integración más efectiva de estos procesos con SURI y facilitará el intercambio de información entre el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Departamento de Hacienda.

Esta consolidación también permitirá al Gobierno administrar de manera más eficiente la información contributiva, reducir cargas administrativas y establecer un proceso más sencillo y predecible para los patronos. De esta manera, se adelanta el propósito de que obligaciones contributivas relacionadas puedan ser atendidas bajo fechas y procesos uniformes, en lugar de mantener calendarios separados que dificulten su cumplimiento.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar las Leyes Núm. 139 y Núm. 428, antes citadas, para consolidar y uniformar las fechas de radicación de las planillas correspondientes, armonizar sus ciclos contributivos y facilitar su integración con los procesos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Núm. 65-2025. Con ello, se promueve un sistema de cumplimiento más sencillo, eficiente y uniforme para los patronos de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se enmienda la Sección 8 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

“SECCIÓN 8

CONTRIBUCIONES E INFORMES

Sección 8. —

(a) Pago de contribuciones por los patronos. —…

(b)…

(c) Pago de Contribuciones

[Las contribuciones se acumularán y serán pagaderas por cada patrono según el Secretario lo disponga por reglamento.] Las contribuciones deberán pagarse por cada trimestre natural que concluya el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, sobre los salarios pagados durante el trimestre correspondiente. Dichas contribuciones se acumularán, vencerán y serán pagaderas no más tarde del último día del mes siguiente al cierre de cada trimestre natural. El Secretario queda facultado para establecer, mediante reglamento, excepciones al término dispuesto para el pago de dichas contribuciones.

(d) Penalidades y Recargos-

Cada patrono rendirá aquellos informes que el Secretario requiera mediante reglamento, normas y/o procedimientos para asegurar el pago de contribuciones y la administración de esta ley.

(1) Penalidad por no rendir informe para determinar la contribución.— Cualquier patrono que dejare de rendir cualquier informe o declaración para determinar la contribución en el término [prescrito por el Secretario de conformidad con esta ley] establecido en el inciso (c) de esta Sección 8, vendrá obligado a pagar, [en adición] además de [a] la contribución impuesta [y como parte de la misma], una penalidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la contribución adeudada por mes natural o fracción de mes en que dicha omisión exista hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%), a menos que demuestre que tal omisión se deba a circunstancias ajenas al patrono. Estas circunstancias serán determinadas por el Secretario mediante reglamento, en coordinación con el Secretario de Hacienda, dentro de los próximos sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley. La reglamentación establecida para fines de esta cláusula será también de aplicación para fines de la cláusula (2) de este inciso y de la Sección 9 (a).

(2) Recargo por no pagar [a tiempo] la contribución dentro del término dispuesto. — [Cualquier] Todo patrono que no pague la contribución [determinada] correspondiente dentro de los [60] treinta (30) días siguientes [a la fecha en que debió efectuar el pago de la misma] al cierre del trimestre natural correspondiente vendrá obligado a pagar, [en adición a] además, de los intereses y penalidades impuestas por este capítulo, un recargo de cinco por ciento (5%) de la [cantidad de contribuciones] contribución adeudada[s].

Disponiéndose, que la penalidad y el recargo impuesto por este inciso serán cobrados como parte de la contribución al mismo tiempo y en la misma forma que ésta, a menos que la contribución haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso las cantidades adicionadas serán cobradas en la misma forma que la contribución.

…”

Artículo 2- Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal, para que se lea como sigue:

“SECCIÓN 9

COBRO DE CONTRIBUCIONES ATRASADAS E IMPUGNADAS

Sección 9. —

  1. Interés sobre contribuciones vencidas. —

Si las contribuciones no fueren satisfechas en la fecha en que vencieren y fueren pagaderas según [lo que dispusiere el Secretario al efecto] dispone la Sección 8 de esta ley, la totalidad o aquella parte de las mismas que quedaren en descubierto devengarán, [en adición] además a dichas contribuciones [y como parte de las mismas], interés a razón de 0.75 por ciento por mes o cualquier fracción de mes a partir de la fecha en que se adeuden y hasta que las mismas sean recibidas por el Secretario de Hacienda.

Artículo 3- Se enmiendan los incisos (d) e (i) del Artículo 1 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que lean de la siguiente manera:

“Artículo 1. —

Al usarse en esta ley los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:

(a) Chofer.—…

(d) Trimestre de contribución. — [Significa el período de trece (13) o catorce (14) semanas, según sea el caso, que termina el último sábado de cada trimestre calendario, de tal manera que dicho período incluya todas las semanas cuyo sábado cae dentro de dicho trimestre, considerándose que la semana comienza el domingo. Un trimestre calendario consiste de un período de tres (3) meses naturales consecutivos terminando en Marzo 31, Junio 30, Septiembre 30 y Diciembre 31.] Significa un período contributivo de tres (3) meses naturales consecutivos, que concluye el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre o 31 de diciembre de cada año.

(e)…

(i) [Cotización o contribución]Contribución. — Significa [el importe que debe] las aportaciones de dinero que se le requieren pagar, tanto el chófer o empleado como el patrono, según lo dispone el Artículo 12 de esta ley.

…”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 12- [Cotización de Cuotas] Contribuciones; cobro

(a) Todos los asegurados empleados de Puerto Rico cubiertos por el Artículo 1 deberán pagar semanalmente al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados que establece esta ley una [cotización] contribución de cincuenta centavos (.50) por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por conducto de sus respectivos patronos según se determina en el inciso (c) de este Artículo.

Todo asegurado que trabaja por su cuenta deberá pagar semanalmente al Fondo del Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados [que establece] establecidos por esta Ley una [cotización] contribución de ochenta centavos ($0.80) [semanales] por cada semana o fracción [de ésta] semana trabajada[,]. Dichas [debiendo pagar su cotización por su propio conducto, según se determina en el inciso (d) del Artículo 1 de la presente ley] contribuciones deberán ser remitidas por el propio asegurado no más tarde del último día del mes siguiente al cierre del trimestre natural correspondiente.

Todo asegurado puede voluntariamente continuar el pago de la [cotización] contribución correspondiente a las semanas en que no se hallare trabajando por haber cesado en su empleo, o descontinuado en la ocupación y hallarse realizando otras labores para el mismo patrono, o para cualquier otro patrono. Podrá hacerse ese pago siempre que dicha cesantía u otras labores no se deban a hallarse incapacitado el asegurado para trabajar como tal, pero en ningún caso se aceptarán pagos en exceso de seis (6) meses, período que comenzará a contarse desde la fecha en que cese en su empleo o desde la fecha en que comience el asegurado al realizar otras labores que no sean propiamente las que efectuaba. Cuando el asegurado sea su propio patrono podrá también continuar el pago de la [cotización] contribución durante el término ya expresado si su vehículo no se hallare en condiciones de prestar servicios y fuera así notificado al Director. Los asegurados con licencia de conducir suspendidas por el Departamento de Transportación y Obras Públicas no podrán pagar sus [cotizaciones] contribuciones correspondientes a tal período. En tal caso la cotización a pagar será de ochenta ($0.80) centavos semanales por cada semana o fracción de ella trabajada en otras labores o por cada semana o fracción de ella transcurrida desde que cesó en su empleo.

(b) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de esta ley deberá pagar semanalmente al fondo que establece esta ley una [cotización] contribución de treinta centavos ($0.30) por cada una que tenga trabajando. Debiendo, además, remesar la [cotización] contribución de cincuenta centavos ($0.50) impuesta por el inciso (a) de este Artículo.

(c) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de esta ley deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Beneficios a Chóferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus licencias, números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener semanalmente del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo durante cada semana o fracción de ésta la [cotización] contribución de cincuenta centavos ($0.50) impuesta a cada empleado por el inciso (a) de este Artículo y pagar dicha cantidad por cada trimestre de contribución dentro de los [sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre] treinta (30) días siguientes al cierre del trimestre natural correspondiente, acompañando el importe con una lista de los nombres y dos apellidos, número de sus respectivas licencias de conducir vehículos de motor, sus correspondientes números de seguro social y el número de semanas de cotizaciones que cubre el pago por cada uno [conjuntamente] en conjunto con la [cotización] contribución que se le impone por el inciso (b) de este Artículo, al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados que establece esta Ley, en la forma que proveerá la reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las [cotizaciones] contribuciones impuestas por la misma. Los chóferes que sean sus propios patronos deberán también pagar las [cotizaciones] contribuciones impuestas por esta Ley por cada trimestre de contribución [dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre] dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre del trimestre natural correspondiente, acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número de su licencia de conducir vehículos de motor y la del vehículo de motor que opera en la forma que se provea en dicha reglamentación.

Toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor con propósitos comerciales o de servicio a otra persona natural o jurídica que no lo opera como chófer, deberá notificarlo dentro de los cinco (5) días del inicio del arrendamiento al Director dando los números de las licencias de los vehículos de motor y los nombres y direcciones de los arrendatarios. Disponiéndose, que a los efectos de esta Ley toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento un vehículo de motor autorizado por ley al servicio de transportación pública según definido en el Artículo 1(b) de este título a un chófer que lo va a operar en la prestación de dicho servicio según lo define el Artículo 1(a)(1), deberá pagar una [cotización] contribución de treinta centavos ($0.30) por cada vehículo de motor cedido en arrendamiento por cada semana o fracción de ésta por el período de arrendamiento; debiendo además pagar la [cotización] contribución impuesta por el inciso (a) de este Artículo a cada chófer.

Todo arrendatario de vehículo de motor que emplee un chófer o conductor para operarlo deberá cumplir con todo lo que se dispone en los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo.

En ningún caso podrá pagarse ni acreditarse la [cotización] contribución que fija esta Ley mientras en el mismo no se disponga lo contrario, por semanas en que el asegurado está enfermo o está disfrutando de vacaciones por accidentes o enfermedad.

El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá denegar los beneficios que concede este capítulo a cualquier asegurado o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las [cotizaciones] contribuciones acreditadas que darían derecho a tal beneficio fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago de las [cotizaciones] contribuciones se hizo después del asegurado haber contraído la enfermedad o incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su cónyuge o un hijo hasta quince (15) años de edad. En tales casos se procederá a devolver la [cotización] contribución así pagada.

Cualquier patrono que dejare de pagar las [cotizaciones] contribuciones a que viniere obligado por disposición de esta Ley, podrá ser demandado ante el tribunal competente por cualquier perjudicado o sus beneficiarios por el montante de los beneficios que correspondan al perjudicado o a sus beneficiarios, más una suma igual en concepto de compensación adicional a daños liquidados (Liquidated Damages), pudiendo utilizarse a esos fines el procedimiento de querella establecido en las Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.

El perjudicado o sus beneficiarios que entablaran dicha acción tendrán derecho, sin prestar fianza, a embargar bienes del patrono por el montante de la reclamación, incluyendo la compensación adicional, siempre que la corte estime que existe una justa causa de acción luego del examen de la demanda, la cual deberá ser jurada. Dicho embargo asegurará el pago de la sentencia que en su día recaiga en el caso, la cual incluirá costas, gastos y honorarios de abogado. En esta acción no constituirá defensa para el patrono el hecho de que el asegurado o empleado se hubiere negado a entregar o permitir que se le retuviere de su salario o compensación la cotización semanal correspondiente al mismo.

El Secretario de Hacienda tendrá facultad para disponer por reglamento todas las medidas necesarias para la imposición y cobro de las [cotizaciones o] contribuciones impuestas por esta Ley. Los reglamentos que al efecto emita el Secretario de Hacienda no podrán contravenir con los que emita el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes autorizados tienen el deber de velar por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos antes mencionados y a ese fin se les concede autoridad para solicitar de los choferes y otros empleados que les muestren la licencia que los autoriza a conducir un vehículo de motor, así como la licencia del vehículo de motor que operan y las cuales deberán mostrar ambas a satisfacción del solicitante.”

Artículo 5 – Intercambio Electrónico de Información.

El Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos establecerán mecanismos de intercambio electrónico de datos para compartir la información incluida en la planilla trimestral.

Toda información sometida por un patrono mediante dicha planilla podrá ser utilizada por ambas agencias para la administración, fiscalización, determinación, cobro y adjudicación de las contribuciones, beneficios y programas autorizados por ley.

Las agencias deberán evitar la duplicidad de requerimientos, formularios y procesos administrativos, procurando que los patronos suministren la información una sola vez para todos los fines gubernamentales compatibles con las leyes aplicables.

Artículo 6 — Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 7 - Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Artículo 8.- Disposiciones Transitorias.

Las contribuciones, declaraciones, informes, pagos, intereses, recargos, penalidades y cualquier otra obligación relacionada con períodos contributivos iniciados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán rigiéndose por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de originarse la obligación contributiva.

Las disposiciones de esta Ley aplicarán únicamente a los períodos contributivos que comiencen a partir de su fecha de vigencia. El Secretario de Hacienda y el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos adoptarán las medidas administrativas, reglamentarias y operacionales necesarias para garantizar una transición ordenada hacia el nuevo ciclo contributivo establecido en esta Ley, incluyendo la adopción de la reglamentación, formularios, sistemas y procedimientos necesarios para implantar la Planilla Trimestral Consolidada de Nómina y cualquier otro mecanismo de integración de información requerido para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Núm. 65 de 17 de julio de 2025. Dichas medidas deberán adoptarse dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 9.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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