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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1383

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 6 y 9 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley para Crear la Lotería de Puerto Rico", a los fines de otorgar al secretario de Hacienda la facultad de establecer el tipo y cantidad de sorteos ordinarios, semiextraordinarios o extraordinarios durante el año, atemperar los requisitos para los agentes y aumentar la compensación de los miembros de la Junta de Sorteo y de su presidente, a los fines de atemperar la ley a las realidades del mercado; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, conocida como "Ley para Crear la Lotería de Puerto Rico" (Ley Núm. 465), establece la creación y operación de la Lotería de Puerto Rico. Es una pieza fundamental de nuestra estructura gubernamental, dedicada a la administración de un juego de azar oficial que, desde su origen, ha servido como fuente de ingresos para fines públicos.

El Artículo 3 de la mencionada ley, en su estado actual, dispone que "anualmente se ofrecerá uno o más sorteos extraordinarios en las fechas que, a propuesta del Director de la Lotería, apruebe el Secretario de Hacienda". Si bien esta disposición ha servido su propósito, la dinámica actual del mercado de juegos de azar, así como las cambiantes necesidades fiscales del Gobierno, requieren de una mayor flexibilidad y discrecionalidad para optimizar el potencial de recaudación de la Lotería de Puerto Rico.

A tenor con esto, la presente ley propone para autorizar expresamente al Secretario de Hacienda a establecer el tipo de sorteo extraordinario, semiextraordinario u ordinario, y la cantidad de este tipo de sorteo que se celebrarán durante el año fiscal. Esta enmienda busca dotar a la Lotería de la agilidad necesaria para responder de manera estratégica a las condiciones del mercado, maximizando así los ingresos públicos sin la necesidad de un proceso legislativo para cada ajuste.

Al otorgar esta discreción al Secretario de Hacienda, se promueve una gestión más eficiente y adaptable, permitiendo la implementación de sorteos con diferentes estructuras de premios y valores de billetes, que puedan captar la atención de una audiencia más amplia y, en consecuencia, generar un flujo de ingresos más robusto y consistente. Esta flexibilidad es crucial para que el Gobierno de Puerto Rico pueda contar con recursos adicionales para financiar servicios públicos esenciales, fortalecer su economía y responder a emergencias de manera más eficaz.

De otra parte, el Artículo 6 de la Ley Núm. 465 establece ciertos requisitos de elegibilidad para los agentes de la Lotería. Históricamente, se ha limitado el nombramiento de agentes a aquellas personas que no posean bienes valorados en más de un tope específico para fines contributivos, con el fin de priorizar a los ciudadanos de escasos recursos.

Mediante la Ley Núm. 9 de 2012, este tope fue revisado y aumentado de quince mil ($15,000) a veinte mil ($20,000) dólares. Sin embargo, a más de una década de la aprobación de esa enmienda, la realidad económica y los valores de tasación de las propiedades en Puerto Rico han experimentado un cambio significativo.

El aumento constante en el costo de vida y, especialmente, la revalorización de las propiedades inmuebles para fines contributivos por parte del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), han provocado que muchos ciudadanos de bajos y medianos ingresos, que la Ley busca proteger y ayudar, queden excluidos automáticamente de cualificar como agentes de la Lotería. El valor contributivo de una residencia modesta o de otros bienes a menudo supera hoy día el límite de $20,000, aun cuando el agente se encuentra exento del pago de ciertas contribuciones.

Por lo tanto, resulta imperativo ajustar la Ley para atemperar la valoración de bienes de veinte mil ($20,000) dólares a treinta mil ($30,000) dólares para fines contributivos. Ello, como un ajuste cónsono con la inflación acumulada y el aumento generalizado en los valores tasados. Esta enmienda garantiza que la Lotería de Puerto Rico continúe cumpliendo con su función social y económica, sirviendo de ayuda para un sector más amplio de la población que requiere de esta fuente de ingresos.

Por último, en su Artículo 9, la Ley Núm. 465 se dispone la creación de una Junta de Sorteo, compuesta por tres personas de buena reputación encargadas de garantizar la imparcialidad y la integridad de cada sorteo. Desde la aprobación original de esta Ley, las condiciones socioeconómicas han evolucionado drásticamente. La compensación actual para los miembros de esta Junta, fijada en $50 por sorteo para los miembros y $75 para el presidente, no se ajustan a la realidad actual. Estas cuantías, que fueron justas en su momento, hoy no reflejan la dedicación, la seriedad y el tiempo que se requiere para cumplir con las responsabilidades de la Junta. En la práctica, esta remuneración dificulta la atracción de ciudadanos cualificados y comprometidos, lo cual es vital para mantener la confianza del público en un proceso que, por su naturaleza, debe asegurar la transparencia de éste.

La presente enmienda busca actualizar la compensación para que sea cónsona con la realidad económica de nuestro tiempo y con la importancia de la función que desempeñan estos ciudadanos. Aumentar la compensación es una inversión en la credibilidad de la Lotería. Una compensación justa no sólo dignifica la labor de quienes sirven en la Junta, sino que también nos permite seleccionar a individuos con las más altas credenciales y aptitud, fortaleciendo así la transparencia y la integridad de cada sorteo.

Esto no sólo se trata de un ajuste en compensación; es una medida estratégica para proteger el buen nombre de la Lotería de Puerto Rico y para asegurar que sus operaciones continúen llevándose a cabo con la más estricta imparcialidad y de la manera más eficaz posible, en cumplimiento con el espíritu y la letra de la ley. El pago de una compensación justa para los miembros de la Junta de Sorteo es una inversión en la confianza del pueblo y en la salud fiscal de la Lotería, garantizando que su misión de generar fondos para beneficios públicos siga siendo un éxito.

En conjunto, estas enmiendas fortalecen la Lotería como una institución pública que genera recursos esenciales para Puerto Rico, pero también como un símbolo de credibilidad y buen gobierno, así como garantiza su función social y económica. Con esta Ley, Puerto Rico da un paso hacia adelante, asegurando que la Lotería siga cumpliendo su misión con eficiencia, honestidad y en beneficio de todos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.- Reglamentación de billetes y sorteos

El número de billetes de cada sorteo, el valor de cada billete, los premios de cada sorteo y el número de sorteos que habrán de verificarse dentro de un mismo mes, serán determinados, y las fechas en que habrán de celebrarse dichos sorteos serán fijadas por el Secretario de Hacienda; Disponiéndose, que anualmente se ofrecerán uno o más sorteos [extraordinarios] semi-ordinarios, y que éstos se celebrarán en aquellas fechas que, a propuesta del Director de la Lotería, apruebe el Secretario de Hacienda. El Secretario de Hacienda podrá autorizar sorteos extraordinarios o semiextraordinarios durante el año fiscal cuando las condiciones del mercado o las necesidades fiscales del Gobierno de Puerto Rico así lo ameriten. Las fechas de estos sorteos, su valor, así como la estructura de premios, se determinarán mediante reglamento o carta circular que el Secretario de Hacienda emitirá a estos fines. La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del sesenta por ciento (60%) del valor total que deba pagar el público por los billetes correspondientes a cada sorteo. Los billetes de la Lotería deberán llevar estampados el precio a que han de ser vendidos al público. Al dorso de cada fracción de billete se hará constar una descripción breve de los particulares de cada sorteo, el número de billetes y el número de premios correspondientes al sorteo y cualquier otra información o limitación dispuesta por que el Director de la Lotería y el Secretario de Hacienda estimaren conveniente.”

Sección 2. - Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6. — Requisitos para ser agente.

No se nombrará agente a persona alguna que desempeñe empleo alguno en los gobiernos Federal, Estatal o Municipal. Tampoco se nombrará agente a persona alguna que posea bienes valorados en más de [veinte mil (20,000)] treinta mil (30,000) dólares para fines contributivos.”

Sección 3. - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 465 de 15 de mayo de 1947, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Junta de Sorteo, requisitos.

Cada sorteo será organizado, dirigido o inspeccionado por una Junta de Sorteo que se compondrá de tres personas de buena reputación y aptas para el desempeño de sus funciones, quienes no podrán ser funcionarios o empleados de las agencias, corporaciones o municipios [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América y que serán designadas por el director del Negociado de la Lotería, por lo menos con tres (3) días de antelación a aquél en que se verifique el sorteo. Cada miembro de la Junta de Sorteo devengará [la] una compensación [de cincuenta dólares ($50) por sorteo] que establezca el Secretario de Hacienda mediante orden administrativa; Disponiéndose, que el que sea nombrado Presidente de la Junta devengará una compensación [de setenta y cinco dólares ($75) por] mayor a la de los demás miembros de la Junta de Sorteo. Este gasto será sufragado del Fondo de la Lotería, y será incluido en el presupuesto del Negociado de la Lotería de Puerto Rico. Tanto [las bolas] los bolos como los globos podrán ser examinados, con permiso del Presidente de la Junta de Sorteo, por el público que asista a los sorteos.”

Sección 4. - Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Sección 5. - Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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