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(ENTIRILLADO ELECTRONICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1384

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

 

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 117 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico”, a los fines de requerir evidencia pertinente y suficiente sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz; establecer las circunstancias en que será obligatorio un informe socioeconómico y permitir otros medios de prueba adminisbles cuando sean suficientes; para disponer que el tribunal deberá requerir evidencia sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz, pero no será obligatorio la presentación de un informe pericial, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” dispone para un procedimiento ordinario y expedito para la declaración de incapacitación de una persona y el nombramiento de un tutor. Dicho proceso judicial procura garantizar los derechos del presunto incapaz mediante el nombramiento de un defensor judicial (Art. 112 del Código Civil), la celebración de un juicio oral con prioridad en el calendario judicial (Art. 113 del Código Civil), evidencia profesional sobre las condiciones del alegado incapaz que lo incapacitan para la toma de decisiones informadas sobre su persona y sus bienes o únicamente sobre sus bienes. (Art. 114 del Código Civil) y hasta tomar las medidas cautelares que sean necesarias (Art. 116 del Código Civil).

No obstante, el Código Civil vigente, en su Artículo 117 dispone como requisito, en todos los casos, la presentación de un informe sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz antes de dictar sentencia. Dicho informe debe ser llevado a cabo por una persona cualificada. Esto implica la contratación y pago de honorarios. El requerimiento de dicho informe en todos los casos impone una carga económica adicional sobre las poblaciones más vulnerables que no cuentan con los recursos económicos para costearlo y que ya tienen la obligación de presentar prueba médica pericial para evidenciar la incapacidad del presunto incapaz. De solicitarse al tribunal que se ordene al estado, en este caso el Departamento de la Familia, hacer dicho informe de forma pauperis, las limitaciones en el recurso humano y la carga laboral impiden que el requisito se cumpla con prontitud, derrotando el fin expedito del procedimiento establecido para la declaración de incapacidad y nombramiento de tutor. El requisito indiscriminado del informe socioeconómico provoca que existan personas en Puerto Rico que, necesitando un tutor legal, ya sea por sus limitaciones físicas o mentales, no tengan acceso a la justicia.

Esta Administración entiende que, si bien los procesos judiciales que afectan los derechos de los ciudadanos deben contener suficientes garantías de un debido proceso de ley, tampoco se deben imponer requisitos que limiten el acceso a la justicia. Siendo así, esta Ley tiene el propósito de eliminar como requisito en toda solicitud judicial de incapacidad, la presentación de un informe socioeconómico por una persona cualificada. Se concede discreción judicial para que, a la luz de los méritos y circunstancias particulares de cada caso, el tribunal determine si puede recibir otro tipo de evidencia que le permita conocer las condiciones socioeconómicas del presunto incapaz para tomar las determinaciones judiciales y medidas cautelares que estime necesarias, o si, por el contrario, será necesario la presentación de dicho informe. De esta manera balanceamos el interés del estado en proteger los derechos del presunto incapaz y el acceso a la justicia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 117 de la Ley 55-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 117. — [Informe socioeconómico del incapaz.] Evidencia sobre las condiciones socioeconómicas del incapaz.

El tribunal requerirá [un informe sobre las condiciones socioeconómicas] evidencia pertinente y suficiente sobre las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz en todos los casos, antes de dictar sentencia, de imponer las limitaciones especiales que procedan o de nombrar el tutor. Esta evidencia podrá acreditarse mediente un informe socioeconómico o mediante otros medios de prueba admisible que permitan evaluar adecuadamente dichas condiciones, según sea requerido por el juzgador.

[La preparación del informe estará a cargo de una persona cualificada para ello, aunque no sea funcionaria del tribunal.]

El tribunal podrá ordenar, ya sea por petición del Ministerio Público o por iniciativa propia, tendrá discreción, cuando los méritos del caso así lo justifiquen, para ordenar la preparación de un informe socioeconómico del alegado incapaz, cuando la evidencia disponible resulte insuficiente para evaluar sus condiciones socioeconómicas y proteger sus derechos, particularmente cuando existan controversias significativas sobre su cuidado, entorno o patrimonio. Dicho informe será preparado por un profesional de trabajo social con licencia vigente o por otro profesional legalmente autorizado y cualificado, por su formación y experencia, para realizar la evaluación requerida, aunque no sea funcionario del tribunal. estará a cargo de una persona cualificada para ello, aunque no sea funcionaria del tribunal.

Cuando el tribunal determine que puede prescindir del informe socioeconómico, deberá hacer constar en el expediente los fundamentos de su decisión e identificar la evidencia que considera pertinente y suficiente para evaluar las condiciones socioeconómicas del alegado incapaz y proteger sus derechos.

El informe incluirá, según resulte pertinente a las circunstancias del caso, información sobre la vivienda, los ingresos, los recursos, las obligaciones y los gastos de la persona; sus necesidades y condiciones de cuidado; su red familiar y comunitaria de apoyo; y los factores de riesgo que puedan afectar su bienestar o patrimonio. La evaluación deberá considerar sus preferencias y los apoyos disponibles para preservar su autonomía, y aportar información que permita al tribunal determinar las medidas de protección necesarias y las restricciones mínimas que procedan.

El tribunal recibirá las objeciones oportunas que sobre el contenido del informe presenten las personas interesadas en el proceso de incapacitación, antes de unirlo al expediente del caso.”

Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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