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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1385

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante la pandemia en Puerto Rico se cerraron los templos, mientras se permitió a comercios, bares, restaurantes, gasolineras, supermercados y otros negocios similares abrir. Posteriormente, el gobierno determinó que no podía prohibir la apertura de los templos por su protección constitucional mientras negocios abrían. En el Tribunal Supremo de los Estados Unidos se resolvieron tres casos que constituyen el estado de derecho.

En Roman Catholic Diocese of Brooklyn v. Cuomo (noviembre 2020), el tribunal consideró inconstitucional que los templos tuvieran límites mientras comercios “esenciales” (como tiendas de acupuntura o licorerías) operaban sin las mismas limitaciones.

Dice Roman Catholic (supra):

“Incluso en una pandemia, la Constitución no puede dejarse de lado ni olvidarse. Las restricciones en cuestión aquí, al prohibir que muchos asistan a servicios religiosos, golpean el corazón mismo de la garantía de libertad religiosa de la Primera Enmienda... Los miembros de esta Corte no son expertos en salud pública, pero tenemos el deber de aplicar la Constitución”.

El Juez Neil Gorsuch (Roman Catholic Diocese of Brooklyn v. Cuomo), opinión concurrente: “El Gobernador ha optado por sentarse a dictar reglas drásticas para las instituciones religiosas mientras exime a los negocios comerciales de su preferencia... Así, mientras las iglesias y sinagogas enfrentan límites estrictos de 10 o 25 personas, los negocios ‘esenciales’ abren sus puertas sin límites de aforo. ¿Y qué califica como esencial según el Gobernador? Las tiendas de comestibles, las licorerías y las tiendas de mascotas... El Gobernador incluso incluye las clínicas de acupuntura... No hay un mundo en el que la Constitución admita restricciones pandémicas a las iglesias mientras las tiendas de licores y los centros de masajes quedan libres”.

En South Bay United Pentecostal Church v. Newsom (febrero 2021): El tribunal prohibió formalmente que California mantuviera un veto total a los servicios religiosos en interiores, aunque permitió de forma temporal un límite de capacidad del 25% y la restricción de cantos.

El Juez Brett Kavanaugh en South Bay United Pentecostal Church v. Newsom: “California impone un límite de aforo del 0% a los servicios religiosos en la mayor parte del estado, pero permite que abran al 20% de su capacidad numerosos negocios seculares, como tiendas de ropa, salones de belleza, estudios de tatuajes y lavados de autos. El estado no puede aplicar una regla para los negocios y otra peor para las casas de adoración”.

En Tandon v. Newsom (abril 2021), la Corte Suprema estableció que las restricciones gubernamentales son inconstitucionales si favorecen actividades seculares sobre el ejercicio religioso, consolidando un estándar estricto de igualdad. Esta sentencia histórica implica que, si el estado permite reuniones en espacios comerciales, no puede restringir de manera desigual las reuniones religiosas en hogares, eliminando la ventaja gubernamental ante la discriminación religiosa. El tribunal extendió la protección a los cultos en hogares particulares. Determinó que California no podía prohibir las reuniones de oración o estudios bíblicos caseros de tres familias, puesto que permitía a más personas congregarse en espacios comerciales como salones de belleza o cines. Bajo la Cláusula de Libre Ejercicio de la Primera Enmienda, el gobierno no puede tratar la actividad religiosa de manera menos favorable que cualquier otra actividad secular comparable que implique riesgos de contagio similares.

Cuando la pandemia, los gobernadores usaron las guías emitidas por la Agencia de Seguridad de Infraestructura y Ciberseguridad (CISA) para calificar un servicio esencial. La CISA realizó una guía técnica que incluía 16 sectores. Salud Pública y Atención Médica; Alimentos y Agricultura; Servicios de Emergencia; Energía; Centrales eléctricas, refinerías de petróleo, gas natural y redes de distribución eléctrica. Sistemas de Transporte y Logística; Agua y Aguas Residuales; Tecnología de la Información; Telecomunicaciones; Servicios Financieros; Manufactura Crítica; Instalaciones Gubernamentales; Defensa Industrial Base; Sector Químico; Instalaciones Comerciales; Reactores Nucleares, Materiales y Desechos; Presas e Infraestructura Hidráulica. Muchos gobernadores de los estados usaron esas guías para sus determinaciones de servicios esenciales. Estas guías iban dirigidas a la supervivencia operativa, social, cadena de suministros y seguridad nacional. No incluyó la libertad religiosa.

Posteriormente, en la Versión 2.0 (marzo de 2020), el clero y los líderes religiosos fueron incluidos como parte de la fuerza laboral esencial. En la Versión 3.0 (abril/mayo de 2020) se validó al personal de las iglesias y misiones religiosas como parte de la red de seguridad social indispensable para distribuir ayuda humanitaria durante los confinamientos. Por ende, gobernadores no tuvieron bases científicas para el cierre de templos e iglesias.

Al evaluar lo resuelto en los casos citados y los criterios que se utilizaron para un servicio esencial, podemos concluir lo siguiente:

El libre ejercicio de la religión está protegido explícitamente por la Primera Enmienda, por lo que es constitucionalmente considerado un servicio esencial. Es así, pues si un estado definió como “esencial” (y permitía abrir) negocios donde la gente pasaba tiempo juntas, como una gran tienda de “retail”, una fábrica o un centro de masajes, no puede considerar “no esencial” a un templo con dinámicas de espacio similares. El tribunal concluyó que los estados operaban bajo una definición discriminatoria al asumir que ir de compras era una necesidad básica, pero asistir a un servicio religioso era un lujo prescindible. La consideró una decisión arbitraria.

La religión es constitucionalmente “esencial”: El gobierno no puede degradar el ejercicio de la fe a la categoría de un “pasatiempo” o entretenimiento secundario (como ir al cine o al teatro). La libertad religiosa es un derecho fundamental explícito en la Constitución, no un privilegio comercial concedido por el Estado. El estándar del “Escrutinio Estricto”: Si las leyes pandémicas no tratan a la religión de manera neutral, es decir, si otorgan excepciones a tiendas, fábricas o transporte, pero no a los cultos, la medida se vuelve sospechosa de inconstitucionalidad. Para mantener la restricción, el gobierno debe probar que cerrar los templos es la única forma (la menos restrictiva posible) de salvar vidas. Riesgo vs. Identidad de la actividad: Los tribunales determinaron que los estados debían regular los templos basándose en el riesgo real de la actividad (ej. exigir mascarillas, ventilación o distanciamiento físico), en lugar de declarar arbitrariamente que toda la actividad religiosa es “prescindible” en comparación con la actividad comercial.

Esencialidad por derecho constitucional: El Tribunal Supremo determinó que el estatus de “esencial” de una actividad no lo decide el capricho de un gobernador, sino la Constitución.

Si necesitamos para el sustento físico alimentos de un supermercado (servicio esencial), el bienestar psíquico, emocional y espiritual de millones de ciudadanos depende de sus comunidades de fe, especialmente en momentos de crisis masiva, luto o aislamiento. Servicios comunitarios de primera respuesta: Los templos no solo ofrecen servicios de culto; ofrecen servicios comunitarios, funcionan como centros de distribución de alimentos, apoyo en salud mental, consejería familiar y asistencia social. Al declarar que la asistencia espiritual es “prescindible” mientras se permite la venta de alcohol o billetes de lotería despoja a los ciudadanos de su red de apoyo más crítica durante una emergencia.

Si el gobierno determina que es “esencial” mantener abierta una fábrica, un estudio de televisión, un centro de acupuntura o un gran almacén de “retail” —donde docenas de personas pasan horas en un mismo espacio cerrado—, la actividad religiosa califica automáticamente como esencial bajo los mismos parámetros. Se identifica, además, la prohibición de discriminación por contenido. No se puede distinguir si una persona está ensamblando un automóvil o rezando en un banco de una iglesia para el contagio. Si el estado permite que un grupo de personas se reúna para generar ganancias económicas, no puede prohibir que otro grupo se reúna para ejercer su fe bajo los mismos protocolos de distanciamiento, mascarillas e higiene.

Las facultades de emergencia de un estado pueden regular el comercio, pero no tienen el poder jurídico de suspender un derecho constitucional fundamental. Por lo tanto, cualquier lista de servicios esenciales que priorice la actividad económica laica sobre un derecho constitucional explícito es, por definición, una violación de la ley suprema de Estados Unidos y de todos sus estados y territorios. Por dichos fundamentos, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico desea implementar la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, estableciendo las organizaciones religiosas como un servicio esencial en casos de emergencia, epidemia, pandemia y desastres naturales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”.

Artículo 2.- Política pública.

Esta ley establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la libertad religiosa en situaciones de emergencia, epidemia, pandemia y/o desastres naturales. Es el propósito de esta Ley armonizar nuestro estado de derecho con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América que reconoce la libertad religiosa como un derecho constitucional que no queda sin efecto en una pandemia y reconocerle como un servicio esencial. Con esta Ley reafirmamos los principios de política pública establecidos en la Ley 61-2023, según enmendada, conocida como “Ley de Fe en Emergencias” o cualquier otra ley de naturaleza similar que en el futuro le pueda suceder.

Artículo 3.- Alcance.

La libertad religiosa en un derecho constitucional fundamental que está protegida por la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. De conformidad con la Constitución de Puerto Rico, ésta también se conoce como libertad en el ejercicio del culto religioso.

Artículo 4.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

(1) “Emergencia”: significa cualquier declaración por el/la Gobernador(a) de Puerto Rico o por el presidente de los Estados Unidos de un estado de emergencia o desastre en Puerto Rico.

(2) “Gobierno”: significa las ramas constitucionales del Gobierno de Puerto Rico; pero también incluye cualquier departamento, o agencia, o administrador individual, comisión, junta, oficina, corporación pública, o instrumentalidad, o entidad gubernamental, o municipio, o corporación municipal, oficial o cualquier otra persona actuando so color de autoridad oficial del Gobierno de Puerto Rico.

(3) “Organización con Base de Fe”: significa todas las iglesias e Instituciones Eclesiales y las entidades privadas, pero revestidas con amplio interés público y con reconocimiento constitucional que promueven creencias religiosas, administran servicios o ritos religiosos o, también, cualquier otra actividad pública institucional que esta intrínsecamente unida al credo religioso. El término incluye las iglesias, parroquias, capillas, mezquitas, santuario, sinagogas u otra institución religiosa legítima de naturaleza similar. Éstas son reconocidas, aunque no constituidas, como personas jurídicas por el Gobierno, según la Ley 155-2020.

(4) “Servicio religioso”: significa una reunión o asamblea de dos (2) o más personas organizadas por una organización religiosa con el fin de adorar, enseñar, formar, prestar servicios educativos, realizar rituales religiosos o implicar el ejercicio del derecho a practicar la religión.

Artículo 5.- Separación de Iglesia y Estado.

Al realizar la determinación de organización de base de fe y/o servicio religioso el Gobierno no podrá cuestionar la propia comprensión que un organismo religioso tiene de sus estructuras eclesiales y la relación que existe entre las entidades asociadas o relacionadas a ella. No podrá intervenir con la autonomía de una iglesia u organización religiosa, ni podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa; sólo podrá cuestionar su sinceridad.

Artículo 6.- Prohibición al impedimento de ejercicio a la libertad de culto.

Los servicios religiosos son declarados servicios esenciales y se consideran necesarios y vitales para la salud y el bienestar del Pueblo de Puerto Rico. Por lo tanto, el Gobierno no podrá durante un estado de emergencia, epidemia, pandemia o desastre, dejar sin efecto la celebración u ocurrencia de servicio religioso alguno que cumpla con los requisitos de esta ley.

Artículo 7.- Permiso continuo para servicios religiosos.

El Gobierno permitirá que una organización religiosa continúe operando y participando en servicios religiosos durante un estado de emergencia, epidemia, pandemia y/o desastre.

Artículo 8.- Requisitos para las organizaciones de base de fe.

Durante la existencia de un estado de emergencia, epidemia, pandemia y/o desastre un lugar de culto, iglesia, mezquita, sinagoga u otra institución religiosa legítima podrá continuar o reanudar sus operaciones religiosas en la misma o mayor medida que el gobierno estatal permite que otras organizaciones o empresas que presten servicios esenciales necesarios y vitales para la salud y el bienestar público operen. Éstas deben cumplir con todas las precauciones de seguridad emitidas por el/la Gobernador(a), un departamento estatal o agencia, o un organismo o agencia, para prevenir una amenaza al público causada por una pandemia, epidemia o evento bioterrorista, o la aparición de un agente infeccioso o toxina biológica nuevo o previamente controlado o erradicado.

Artículo 9.- Cumplimiento con los requisitos gubernamentales.

El Gobierno podrá requerir a las organizaciones religiosas que cumplan con los requisitos neutrales de salud, seguridad y/u ocupación emitidos bajo la ley estatal o federal que son aplicables a todas las organizaciones y negocios. Dichos requisitos no podrán imponer una carga sustancial a una organización religiosa, a menos que demuestre que aplicar el requisito es esencial para promover un interés gubernamental apremiante y es el medio menos oneroso y que aplica igualmente a otros en situaciones o actividades similares seculares comparables.

Artículo 10.- Las emergencias no impiden el ejercicio de la fe.

La libertad religiosa, al igual que otros derechos constitucionales fundamentales, no se pierden ante declaraciones de emergencia por el estado, incluso por motivos de epidemia o pandemia, teniendo que aplicarse el escrutinio estricto conforme lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 11.- Separabilidad.

Si cualquier párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional. 

Artículo 12.- Derogación tácita.

Con la aprobación de esta Ley, se deroga cualquier otra ley, o parte de Ley o cualquier otra norma del Gobierno que sea incompatible con ésta.

Artículo 13.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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