GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1385
INFORME POSITIVO
14 de septiembre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1385, recomienda su aprobación, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 1385 (P. de la C. 1385) tiene el propósito de establecer la “Ley de los servicios religiosos como un servicio esencial”; establecer definiciones; establecer prohibiciones específicas al impedimento de celebrar servicios religiosos; y para otros fines relacionados.
INTRODUCCIóN
La Exposición de Motivos de la medida señala las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el contexto de la pandemia del COVID-19 y la garantía constitucional de la libertad religiosa. Enfatiza que la libertad religiosa es un derecho fundamental explícito en la Constitución y no un privilegio comercial concedido por el Estado. Por tanto, para que el gobierno mantenga alguna restricción, este debe probar que existe un interés apremiante y que la medida tomada es la menos restrictiva u onerosa para mantener dicho interés.
Mediante el proyecto de ley se implementa la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, estableciendo a las organizaciones religiosas como un servicio esencial en casos de emergencia, epidemia, pandemia y desastres naturales.
AnÁlisis de la Medida
Esta Comisión de Gobierno solicitó memorial explicativo al Departamento de Justicia, al Departamento de Salud y al Departamento de Seguridad Pública, para el análisis del Proyecto de la Cámara 1385. A continuación, detallamos los memoriales recibidos.
El Departamento de Justicia entiende que lo propuesto se encuentra enmarcado dentro del ámbito de los poderes constitucionales de la Asamblea Legislativa, incorpora los lineamientos esbozados por el Tribunal Supremo federal, es cónsono con el ordenamiento jurídico vigente y con las legislaciones estatales de Estados Unidos de América.
La agencia menciona la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico que reza: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”. Manifiesta que el derecho constitucional a la “libertad religiosa” o “libertad de culto” es de vital importancia para Puerto Rico. Este derecho comprende el derecho al “libre ejercicio del culto religioso” consagrado en la Constitución de Puerto Rico, protegiendo, a su vez, el establecimiento de una religión oficial y disponiendo una completa separación de la iglesia y el estado. La libertad religiosa está consagrada en el texto de nuestra Constitución federal y estatal, al igual que en diversos estatutos federales y estatales, y recalca que no solo es un asunto de política pública, sino un derecho fundamental.
Expresamente señala que la Sección 3 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y la Cláusula de Establecimiento de la Constitución Federal no solo protegen el derecho a creer o adorar; también protegen el derecho a realizar o abstenerse de realizar ciertos actos de conformidad con sus creencias. Los estatutos federales, incluyendo la Religious Freedom Restoration Act of 1993, afirman esta protección, definiendo el ejercicio de la religión de forma abarcadora, enmarcando todos los aspectos de la observancia religiosa y práctica, sean o no centrales o requeridos por una fe religiosa en particular.
Además, se proscribe que se favorezca a un grupo religioso sobre otro, lo que significa que el gobierno no puede imponer cargas y regulaciones de forma arbitraria sobre unas denominaciones y no imponerlas sobre otras. También, las cláusulas limitan la intervención gubernamental en disputas intradenominacionales sobre doctrina, disciplina o cualificaciones para el ministerio y la membresía.
Expresa que este pilar constitucional que consagra la denominada Cláusula de Libre Ejercicio o de Libertad Religiosa garantiza la práctica de creencias religiosas e impide todo tipo de intervención gubernamental que obstaculice las mismas. Este derecho se extiende tanto a los individuos que practican determinada religión como a las organizaciones o entidades que promueven alguna creencia de esa índole.
El Departamento de Justicia expone que, al igual que otros derechos, el derecho a la libertad de religión no se erige como una garantía absoluta. El estado de derecho reconoce que la libertad de actuar, al amparo de una práctica religiosa, se puede limitar o restringir para proteger la paz, la moral y el orden público. Por tanto, el ejercicio de este derecho no opera como una carta en blanco que permita violentar los derechos constitucionales que amparan al resto de los ciudadanos.
En cuanto a la legislación federal sobre libertad de religión, el Departamento de Justicia destaca la Religious Freedom Restoration Act (RFRA), que prohíbe que el gobierno afecte el ejercicio de la religión mediante leyes neutrales, a menos que demuestre que lo hace para adelantar un interés apremiante y que dicha ley es el medio menos restrictivo para adelantar dicho interés. La aplicación de este estatuto se limita al gobierno federal y sus territorios y a Puerto Rico, al incluirlo expresamente en sus definiciones. En conclusión, esta legislación afirmó dos requisitos para poder restringir la Libertad de Culto: 1) que la ley persiga un interés apremiante, y 2) que el medio que se utilice para avanzar ese interés sea el menos restrictivo. La RFRA no permite que el gobierno imponga una carga onerosa o sustancial sobre cualquier aspecto de observancia o práctica religiosa, a menos que logre justificar dicha imposición satisfaciendo un escrutinio estricto. El Estado debe demostrar que la aplicación de dicha carga es el medio menos restrictivo u oneroso para alcanzar un interés apremiante.
En Kennedy v. Bremerton School District, 597 US 507, 526 (2022), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reiteró que un demandante puede cumplir con la carga probatoria de una violación al libre ejercicio de la religión, demostrando que una entidad gubernamental ha obstaculizado su práctica religiosa sincera en virtud de una política que no es neutral ni de aplicación general. El Tribunal Supremo de Estados Unidos sostuvo que una política gubernamental no se considerará neutral si está dirigida específicamente a una práctica religiosa. Tampoco cumplirá con el requisito de aplicación general si prohíbe una conducta religiosa al tiempo que permite una conducta secular que socava de manera similar los intereses alegados por el gobierno.
El Tribunal Supremo expresó que tanto la Cláusula de Libre Ejercicio como la Cláusula de Libertad de Expresión de la Primera Enmienda operan conjuntamente. La Cláusula de Libre Ejercicio protege las prácticas religiosas- sean o no de naturaleza comunicativa- y la Cláusula de Libertad de Expresión ofrece una protección complementaria para las actividades religiosas de carácter expresivo. El Alto Foro expresó que “no es casualidad que la Primera Enmienda otorgue una doble protección a la expresión religiosa”. Es una consecuencia natural de la desconfianza que sentían los redactores de la Constitución hacia los intentos gubernamentales de regular la religión y reprimir la disidencia”.
En Ramírez v. Collier la Corte Suprema, 595 US 411, 425 (2022), expresó que tanto el Religious Land Use and Institutionalized Person Act of 2000 (RLUIPA) como la RFRA fueron aprobadas por el Congreso a raíz de una serie de decisiones del Tribunal y que ambas leyes tienen por objeto garantizar una mayor protección para el ejercicio religioso que la disponible bajo la Primera Enmienda. Bajo la RLUIPA, el gobierno no puede imponer una carga sustancial al ejercicio religioso de una persona que esté confinada en una institución, incluso si la carga deriva de una norma de aplicación general, a menos que el gobierno demuestre que la imposición de dicha carga 1) promueve un interés gubernamental apremiante, y 2) constituye el medio menos restrictivo para promover dicho interés gubernamental.
En el contexto de la emergencia por la pandemia del COVID-19, el Tribunal Supremo de Estados Unidos aplicó el escrutinio estricto al evaluar las medidas impuestas a las fábricas y las escuelas que recibían trato menos severo que el de las iglesias. El Alto Foro determinó que, dado que las restricciones no eran neutrales ni de aplicación general, debían superar el estándar de escrutinio estricto, lo que implica que deben ajustarse con precisión para servir a un interés estatal apremiante. Apuntó que la pérdida de las libertades de la Primera Enmienda constituye un daño irreparable, aunque sea por periodos mínimos de tiempo.
Posteriormente, dicho Alto Foro examinó las restricciones a las reuniones en hogares privados para practicar la libertad de culto aplicando el escrutinio estricto, y reiteró que las regulaciones gubernamentales no son neutrales ni de aplicación general siempre que traten cualquier actividad secular comparable de manera más favorable que el ejercicio religioso. La comparación de dos actividades atiende a los riesgos que plantean las diversas actividades, no a las razones por las que las personas se reúnen. Cuando el gobierno permite que otras actividades continúen adoptando precauciones, debe demostrar que el ejercicio religioso en cuestión es más peligroso que dichas actividades, incluso aplicando las mismas precauciones. De lo contrario, las precauciones que bastan para otras actividades bastan también para el ejercicio religioso.
Luego de discutir la legislación federal sobre libertad de religión y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, la agencia menciona las leyes recientes de Puerto Rico sobre este tema. La Ley 61-2023, conocida como “Ley de Fe en Emergencias”, dispone que el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres creará un plan de emergencia para que los integrantes de organizaciones con base de fe tengan libre acceso al área afectada por una emergencia, con el fin de restaurar, reparar o reabastecer cualquier iglesia o instalación que será utilizada para atender a damnificados. Además, provee para el acceso a la distribución de combustible, alimentos, agua, suministros, entre otros materiales necesarios para poder mantener en operaciones los centros de ayuda.
Además, la Ley 14-2025, conocida como “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico”, impone a las agencias el deber de adoptar medidas concretas para viabilizar la protección de la libertad religiosa, lo que incluye la obligación de promulgar y/o revisar reglamentos, cartas o protocolos internos que establezcan claramente cómo se garantiza este derecho en el ámbito de sus operaciones. Dicha Ley busca evitar que las iglesias u organizaciones con base de fe sean discriminadas por motivo religioso en servicios gubernamentales, concesión de permisos, acceso a fondos, materiales, propuestas y préstamos u otros programas que estén disponibles a otras entidades no religiosas.
El Departamento de Justicia menciona también legislación de los estados sobre la religión como un servicio esencial, específicamente en Arizona, Kentucky, Indiana y Montana. En Arizona se prohíbe tomar alguna acción discriminatoria contra una organización religiosa que opere en un estado de emergencia. La legislación establece que durante un estado de emergencia los servicios religiosos son servicios esenciales y son considerados necesarios para la salud y el bienestar del público. El estatuto dispone que el gobierno permitirá que una organización religiosa continúe operando y llevando a cabo servicios religiosos durante el estado de emergencia en la misma medida, o en una mayor medida, en que el gobierno estatal permita operar a otras organizaciones o empresas que prestan servicios esenciales, necesarios y vitales para la salud y el bienestar de la población. La legislación no prohíbe que el gobierno exija a las organizaciones religiosas el cumplimiento de requisitos neutrales de salud, seguridad o aforo, emitidos por el gobierno estatal o federal, que sean aplicables a todas las organizaciones y empresas que prestan servicios esenciales. El gobierno no podrá hacer cumplir ningún requisito que imponga una carga sustancial a un servicio religioso, a menos que demuestre que la aplicación de dicha carga al servicio religioso es esencial para promover un interés gubernamental apremiante y constituye el medio menos restrictivo para promover dicho interés.
El estado de Kentucky tiene legislación que establece que ninguna entidad gubernamental prohibirá ni restringirá que una organización religiosa opere o lleve a cabo servicios religiosos durante una emergencia declarada en mayor medida que a otras organizaciones o empresas que prestan servicios esenciales, necesarios y vitales para la salud y el bienestar de la ciudadanía. Al igual que la ley de Arizona, la legislación establece que nada impedirá que el gobernador exija a las organizaciones religiosas el cumplimiento de requisitos neutrales de salud, seguridad o aforo aplicables a todas las organizaciones que prestan servicios esenciales. Asimismo, establece que no se podrá tomar medida discriminatoria alguna contra una organización religiosa.
En Indiana se establece que durante una emergencia o desastre el estado no puede imponer restricciones a la operación de una organización religiosa o a servicios religiosos que sean más estrictas que las impuestas a otros negocios u organizaciones que provean servicios esenciales al público. No se prohíbe que el estado exija a una organización religiosa cumplir con un requisito de salud, seguridad u ocupación de aplicación general que sea neutral respecto a las organizaciones religiosas aplicable por igual a cualquier organización o empresa que preste servicios esenciales. El estado no podrá hacer cumplir ningún requisito de salud, seguridad u ocupación que imponga una carga sustancial a un servicio religioso, a menos que el estado demuestre que la aplicación de dicha carga es esencial para promover un interés gubernamental apremiante y constituye el medio menos restrictivo para promover el interés gubernamental. El Estado no puede restringir el derecho a rendir culto ni a hacerlo de manera presencial durante una emergencia por desastre.
Por su parte, el estado de Montana declaró necesario garantizar la continuidad de los servicios religiosos como servicios esenciales para el bienestar de la población del estado y con el fin de garantizar una respuesta pronta y oportuna ante desastres y asegurar que el estado cuente con la preparación adecuada para afrontarlos y proteger la paz, la salud y la seguridad pública. Al igual que la legislación de Arizona, contiene una disposición sobre la prohibición de acciones discriminatorias en contra de las organizaciones religiosas, tales como alterar el trato contributivo, imposición de penas y multas, revocación de exenciones o exclusión de subvenciones, contratos, entre otras.
En cuanto al texto específico de la medida, Justicia manifiesta que el Artículo 5 es acorde con la Sección 5 de la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico” que expresamente indica que el Gobierno, en cualquiera de sus procesos legales, no podrá cuestionar la propia comprensión que un organismo religioso tiene de sus estructuras eclesiales y la relación que existe entre las entidades asociadas o relacionadas a ella. El gobierno no podrá intervenir en la autonomía de una iglesia u organización religiosa. Tampoco podrá cuestionar la razonabilidad de una creencia religiosa; solo podrá cuestionar su sinceridad.
En cuanto a los Artículos 6, 7 y 10 de la medida, Justicia manifiesta que es cónsono con lo establecido en la Sección 5 de la Ley 14-2025 que dispone que la libertad religiosa, al igual que otros derechos constitucionales fundamentales, no se pierde ante declaraciones de emergencia por el Estado, incluso por motivos de epidemia, teniendo que aplicarse el escrutinio estricto. Asimismo, es acorde con el estándar requerido por el Tribunal Supremo federal al momento de evaluar una acción gubernamental que puede infringir la libertad de culto. Como es sabido, el escrutinio estricto es la forma más rigurosa de escrutinio identificada por el Tribunal Supremo.
Además, indica que lo dispuesto en el Artículo 9 está recogido en la jurisprudencia federal que requiere que el gobierno demuestre que no existían medidas menos restrictivas para la actividad protegida por la Primera Enmienda que pudieran satisfacer su interés apremiante. También está contemplado en la Sección 5 de la “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico” que establece que el gobierno no podrá tratar el ejercicio de la libertad religiosa en todos sus aspectos distinto a las actividades seculares comparables, a menos que persiga un interés apremiante y utilice el medio menos oneroso disponible. Asimismo, la Sección 6 de la Ley 14-2025 dispone que el Gobierno no podrá imponer una carga sustancial o impedir el libre ejercicio de la libertad religiosa a menos que demuestre que la norma o acción gubernamental es en cumplimiento de un interés apremiante del Estado y que no existe un medio menos oneroso para alcanzar su fin.
El Departamento de Salud endosa el P. de la C. 1385 e indica que la medida protege el libre ejercicio de la religión, reconoce la aportación de las comunidades de fe al bienestar emocional y social y preserva la aplicación equitativa de las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad del pueblo.
La agencia inicia su memorial detallando las responsabilidades y poderes que ostenta la agencia sobre los asuntos que inciden en la salud y bienestar de la población, en virtud de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Salud”. El Departamento de Salud tiene la obligación de promover mejores condiciones de vida, previniendo, evitando o reduciendo los riesgos de enfermedades, brotes, contagios y/o muertes en la población. Recalca que es la única agencia con la responsabilidad de fijar los objetivos de salud y desarrollar estrategias para proteger la salud del pueblo.
La agencia trae a nuestra consideración la Ley 61-2023, conocida como “Ley de Fe en Emergencias”. Esta Ley reconoce el rol de las organizaciones con base en la fe en la respuesta ante emergencias, incluyendo su integración en los planes de emergencia y su acceso a suministros y áreas afectadas. Para la agencia, el P. de la C. 1385 complementa dicha legislación al reconocer expresamente los servicios religiosos como esenciales y prohibir que sean suspendidos o tratados de forma menos favorable que otras actividades seculares.
El Departamento de Salud señala que los artículos 6 al 9 permiten la continuación de los servicios religiosos durante emergencias, epidemias, pandemias y desastres, al tiempo que reconocen la aplicación de requisitos neutrales de salud, seguridad y ocupación. Indica que de esta forma la medida armoniza la protección del libre ejercicio de la religión con las acciones de salud pública dirigidas a reducir riesgos y proteger a la población.
La agencia manifiesta que la clasificación de los servicios religiosos como esenciales no excluye la observancia de precauciones sanitarias aplicables de manera neutral. Explica que durante una emergencia de salud pública, medidas como el control de aforo, la ventilación, el uso de equipo de protección, el distanciamiento y la desinfección pueden contribuir a reducir la transmisión de enfermedades. El P. de la C. 1385 permite que estas medidas se apliquen de forma equitativa a las actividades religiosas y seculares que presenten riesgos comparables.
El Departamento de Salud considera que durante una emergencia, las comunidades de fe pueden ofrecer acompañamiento de duelo, apoyo emocional, orientación familiar y espacios de conexión comunitaria. Lo anterior contribuye a reducir el aislamiento, fortalecer la resiliencia y atender necesidades que suelen intensificarse durante periodos de crisis. Además, las organizaciones con base de fe forman parte de las redes comunitarias de respuesta. Estas colaboran en la distribución de alimentos y artículos de primera necesidad, la identificación de personas vulnerables, la difusión de información y la canalización de familias hacia servicios de asistencia social y salud. Por tanto, reconocer la continuidad de los servicios religiosos fortalece una infraestructura comunitaria que puede apoyar el bienestar individual y la respuesta colectiva. Para el Departamento de Salud, la medida promueve que dicha continuidad ocurra dentro de un marco de igualdad y cumplimiento de las precauciones de salud y seguridad aplicables.
El Departamento de Salud manifiesta que el P. de la C. 1385 reafirma la política pública establecida en la Ley 61-2023, supra. Ambas iniciativas reconocen el valor de las organizaciones con base en la fe durante emergencias y su capacidad para complementar los esfuerzos de respuesta y recuperación.
Finalmente, Salud manifiesta que no identifica que la medida tenga un impacto fiscal directo para la agencia, sino que su implementación se integra al marco general de cumplimiento con los requisitos neutrales de salud y seguridad durante una emergencia.
IMPACTO FISCAL
La Comisión de Gobierno entiende que la aprobación del P. de la C. 1385 no conlleva impacto fiscal sobre el presupuesto general del Gobierno de Puerto Rico. La pieza legislativa complementa la política pública esbozada en la Ley 14-2025, de reconocer la libertad religiosa como un derecho fundamental en Puerto Rico, y la Ley 61-2023.
CONCLUSIÓN
Examinado el P. de la C. 1385, esta Comisión de Gobierno entiende que la pieza legislativa es cónsona con los postulados establecidos en la jurisprudencia federal, en la Ley 14-2025, conocida como “Ley del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa en Puerto Rico” y, además, complementa la Ley 61-2023, conocida como “Ley de Fe en Emergencias”. La propuesta legislativa es compatible con otras leyes estatales como las de Arizona y Montana que declararon los servicios religiosos en una emergencia como esenciales.
El P. de la C. 1385 declara los servicios religiosos como un servicio esencial, por lo que el gobierno no podrá, durante un estado de emergencia, epidemia, pandemia o desastre, dejar sin efecto la celebración u ocurrencia de los servicios religiosos. Por tanto, se podrá continuar o reanudar los servicios religiosos en la misma o mayor medida que el gobierno estatal lo permite a otras organizaciones o empresas que prestan servicios esenciales a la ciudadanía. La medida salvaguarda la salud y seguridad de la población al contemplar que el Estado pueda exigir a las organizaciones religiosas el cumplimiento de “precauciones de seguridad para prevenir una amenaza al público causada por una pandemia, epidemia o evento bioterrorista, o la aparición de un agente infeccioso o toxina biológica nuevo o previamente controlado o erradicado.”
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Comisión de Gobierno, luego del correspondiente análisis, recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 1385 con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
Hon. Víctor L. Parés-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes de Puerto Rico
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