GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1388
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
Para enmendar el inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de establecer que el terapeuta atlético requerido deberá poseer licencia vigente; implantar un enfoque basado en riesgo; establecer requisitos diferenciados y criterios mínimos de reglamentación para torneos deportivos, competencias y escuelas especializadas en deporte; permitir alternativas de cumplimiento para actividades pequeñas o de bajo riesgo; autorizar cobertura compartida, acuerdos colaborativos, incentivos y prácticas supervisadas; disponer salvaguardas fiscales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 124-2026, esta Administración reafirmó su compromiso con la protección de la salud, la seguridad y la integridad física de los atletas que participan en torneos deportivos, competencias y escuelas especializadas en deporte. Dicha Ley enmendó el Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, para añadir un nuevo inciso (h).
El Departamento de Recreación y Deportes (DRD) respaldó el propósito de esta legislación y destacó que la protección de los atletas constituye una prioridad de política pública. Asimismo, reconoció que la incorporación del terapeuta atlético fortalece la profesionalización del entorno deportivo en Puerto Rico. De igual manera, señaló que la Ley 132-2024, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica en Terapéutica Atlética y Regular la Profesión de los Terapeutas Atléticos”, ya provee el marco normativo que regula el ejercicio de esta profesión.
No obstante, el DRD expresó que, para garantizar la efectividad de la ley y evitar dificultades en su aplicación, resulta necesario introducir varios ajustes técnicos. Entre las recomendaciones formuladas se encuentran exigir que el terapeuta atlético cuente con una licencia vigente expedida por la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética de Puerto Rico; adoptar un modelo de implementación basado en el nivel de riesgo; y clasificar los deportes y torneos conforme al grado de contacto físico o la incidencia de lesiones.
Además, el Departamento indicó que no resulta razonable imponer las mismas exigencias a eventos de gran magnitud que a competencias de participación limitada. En ese sentido, propuso alternativas que permitan una implementación más flexible para torneos comunitarios, ligas recreativas y eventos de menor escala. Entre ellas, considerar un umbral mínimo de participantes para determinar la obligación aplicable; permitir que, en actividades de bajo riesgo o con pocos participantes, se cuente con personal certificado en Primeros Auxilios Avanzados y Resucitación Cardiopulmonar (RCP); autorizar que un mismo terapeuta atlético pueda brindar cobertura a varios eventos celebrados simultáneamente en una misma zona geográfica o complejo deportivo; promover incentivos para patrocinadores; y facilitar la participación de estudiantes de último año de terapéutica atlética mediante prácticas supervisadas por un profesional debidamente licenciado.
Finalmente, el DRD certificó que la implementación del inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, bajo el supuesto de contratar por servicios profesionales a veinte (20) terapeutas atléticos, conllevaría un aumento anual en gastos de doscientos cuarenta mil dólares ($240,000), no contemplado en su presupuesto certificado. Por su parte, la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa estimó previamente un costo fiscal mínimo de ciento noventa y ocho mil ochocientos noventa y cuatro dólares ($198,894) para el Fondo General por la contratación de terapeutas atléticos en siete (7) escuelas especializadas en deporte, sin cuantificar los costos de torneos, competencias ni del sector privado. En consecuencia, resulta necesario armonizar los objetivos de la política pública con la realidad fiscal del Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades y las organizaciones deportivas.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la protección de los atletas debe alcanzarse mediante un proceso de implementación gradual, flexible, basado en el nivel de riesgo y fiscalmente responsable, de modo que la ley pueda cumplirse de manera efectiva y sostenible en beneficio de todo el ecosistema deportivo de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (h) del Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13. —Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte
(a) …
…
…
(h) La Comisión de Seguridad velará porque, de conformidad con la reglamentación que adopte el Departamento de Recreación y Deportes, se garantice la presencia de, al menos, un terapeuta atlético en todo torneo deportivo, competencia y escuela especializada en deporte que, por su nivel de riesgo, cantidad de participantes, naturaleza de la actividad o clasificación deportiva, así lo requiera.
Para efectos de este inciso, el terapeuta atlético deberá poseer una licencia vigente otorgada por la Junta Examinadora de Terapéutica Atlética de Puerto Rico, conforme a la Ley 132-2024, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica en Terapéutica Atlética y Regular la Profesión de los Terapeutas Atléticos”.
La obligatoriedad dispuesta en este inciso se implementará mediante un enfoque basado en riesgo. A esos fines, el Departamento de Recreación y Deportes, mediante reglamento, clasificará los torneos deportivos, las competencias y las actividades realizadas en escuelas especializadas en deporte, incluyendo, sin limitarse a, las siguientes categorías:
(1) Nivel 1 - Alto contacto o mayor riesgo: incluirá deportes y actividades con mayor incidencia de lesiones o contacto físico, tales como fútbol, baloncesto, voleibol, deportes de combate y cualesquiera otros que el Departamento determine por reglamento. En estos eventos se requerirá la presencia física de, al menos, un terapeuta atlético licenciado.
(2) Nivel 2 - Bajo contacto o menor riesgo: incluirá deportes y actividades de baja incidencia de lesiones o contacto físico limitado, tales como ajedrez, tenis de mesa y cualesquiera otros que el Departamento determine por reglamento. En estos eventos podrá cumplirse mediante un protocolo de llamada, personal de primera respuesta o personal certificado en primeros auxilios avanzados y resucitación cardiopulmonar (RCP), sujeto a las condiciones que establezca el Departamento.
El reglamento deberá establecer, como mínimo, mecanismos para verificar la vigencia de las licencias; exigir planes de seguridad y evaluación de riesgos; integrar la cobertura del terapeuta atlético al plan de emergencias de cada evento o institución; disponer parámetros de cobertura compartida, disponibilidad y tiempo de respuesta; y, cuando proceda, requerir acuerdos o contratos de servicios que definan el alcance de los servicios, las responsabilidades de las partes y los seguros aplicables.
Como regla general, la presencia obligatoria de un terapeuta atlético aplicará a eventos con más de cien (100) participantes o a eventos clasificados como Nivel 1, independientemente de la cantidad de participantes, salvo que el Departamento establezca criterios más estrictos por razón de riesgo, edad de los participantes, historial de lesiones, duración del evento o naturaleza de la competencia.
Para torneos pequeños, ligas comunitarias, ligas de barrio o eventos de bajo riesgo, el Departamento podrá autorizar alternativas de cumplimiento más económicas, incluida la presencia de un entrenador o de otro personal debidamente certificado en primeros auxilios avanzados y RCP, siempre que dicho personal cuente con un protocolo de comunicación directa con un sistema de emergencias médicas.
El Departamento podrá permitir que un solo terapeuta atlético licenciado cubra varios eventos pequeños que ocurran simultáneamente en una misma zona geográfica, instalación o complejo deportivo, siempre que la cobertura sea razonable, accesible y compatible con el nivel de riesgo de las actividades.
[Dicha presencia será financiada mediante:] Para el cabal cumplimiento de lo aquí dispuesto, el Departamento podrá:
1. Promover [Acuerdos] acuerdos de colaboración con instituciones educativas, universidades acreditadas y programas de formación en terapéutica atlética, [que permitan la participación de estudiantes en prácticas supervisadas o servicios voluntarios certificados] incluyendo la participación de estudiantes de último año en prácticas clínicas supervisadas, siempre bajo la supervisión directa de un terapeuta atlético con licencia vigente y de conformidad con la Ley 132-2024, según enmendada.
2. Recibir [Contribuciones] contribuciones de entidades privadas, patrocinadores deportivos o fondos no recurrentes del Departamento de Recreación y Deportes que no provengan del Fondo General, así como cualquier otra fuente de fondos legalmente disponible que no genere una obligación recurrente para el Fondo General.
3. Promover mecanismos de auspicio e incentivos para entidades privadas que sufraguen el costo de los servicios de terapeutas atléticos en ligas comunitarias, conforme a la legislación aplicable y sin generar obligaciones fiscales para el Fondo General.
Nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará como una autorización o requerimiento para crear puestos, contratar servicios profesionales o imponer obligaciones fiscales recurrentes no contempladas en los presupuestos aprobados o certificados, según corresponda, del Departamento de Recreación y Deportes, del Departamento de Educación de Puerto Rico, de cualquier otra agencia o instrumentalidad pública o de un municipio.
La implementación de este inciso estará sujeta a la disponibilidad de fondos, asignaciones específicas o acuerdos colaborativos que permitan cumplir con sus fines sin afectar adversamente los gastos operacionales del Departamento de Recreación y Deportes, del Departamento de Educación de Puerto Rico o de cualquier otra entidad pública concernida.
El Departamento de Recreación y Deportes supervisará el cumplimiento de este requisito, en colaboración con las instituciones participantes, el Departamento de Educación de Puerto Rico, las federaciones, las organizaciones deportivas y las demás entidades concernidas, conforme a la reglamentación que adopte, sin generar obligaciones fiscales para el Fondo General.”
Sección 2.- La implementación de esta Ley estará sujeta a la disponibilidad de fondos. Ninguna de sus disposiciones se interpretará como un mandato al Departamento de Recreación y Deportes, al Departamento de Educación de Puerto Rico, a cualquier otra agencia o instrumentalidad pública o a un municipio para asumir obligaciones fiscales no contempladas en sus respectivos presupuestos aprobados o certificados, salvo que medie una asignación específica, fondos no recurrentes, acuerdos colaborativos, aportaciones privadas o cualquier otro mecanismo de financiamiento legalmente disponible.
Sección 3.- Si un tribunal con jurisdicción declarase inconstitucional o invalidase cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley, tal determinación no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica objeto de dicha determinación.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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