GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1393
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
Para enmendar la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, a los fines de establecer que la devolución al remitente de una notificación-citación enviada por correo certificado, aun cuando contenga una marca o anotación postal de “Refused”, “Rechazada”, “No aceptada” o expresión análoga, no constituye diligenciamiento válido, no acredita que la parte demandada conoció la demanda o el señalamiento, no confiere jurisdicción sobre su persona y no podrá servir de fundamento para anotarle la rebeldía ni dictar sentencia en su contra; aclarar que ninguna presunción probatoria sobre el recibo de correspondencia podrá suplir el diligenciamiento requerido; disponer las alternativas procesales disponibles a la parte demandante, incluida la entrega personal, la conversión al procedimiento ordinario y, cuando proceda, el emplazamiento por edicto; salvaguardar el debido proceso de ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, establece un mecanismo sumario para atender reclamaciones de cobro de dinero que no excedan de quince mil (15,000) dólares, excluidos los intereses. Su notificación-citación cumple una función dual e indispensable: informa a la parte demandada que existe una reclamación judicial en su contra y, a la vez, la cita a la vista en su fondo. Por ello, antes de anotarle la rebeldía o dictar sentencia, el Tribunal debe cerciorarse de que la notificación-citación fue diligenciada conforme a Derecho y de que adquirió jurisdicción sobre su persona.
La Regla permite que la parte demandante diligencie la notificación-citación mediante entrega personal conforme a la Regla 4 o por correo certificado. Cuando se escoge el correo certificado y la pieza postal es devuelta al remitente, no se ha completado la entrega que procura ese mecanismo. Ello no cambia porque el acuse de recibo, el sobre o el historial de rastreo incluya una marca como “Refused”, “Rechazada”, “No aceptada” o una expresión equivalente. Tampoco una anotación posterior de “Delivered” acredita la entrega a la parte demandada cuando el propio historial especifica que la pieza fue entregada de regreso al remitente.
A pesar de lo anterior, se ha pretendido convertir una anotación postal de rechazo en prueba de que la persona demandada conoció la demanda, decidió evadir el proceso y quedó sometida a la jurisdicción del Tribunal. Esa inferencia confunde el envío con el diligenciamiento. Una marca postal no demuestra por sí misma quién rechazó la pieza, si esa persona era el destinatario o alguien autorizado para recibirla, ni si el contenido estuvo a su alcance. Aun el conocimiento real de la existencia de una reclamación, de existir, no sustituye el diligenciamiento exigido para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona. Mucho menos puede una presunción probatoria general suplir ese requisito jurisdiccional cuando el propio récord postal demuestra que la correspondencia regresó al remitente.
La presente medida no premia la evasión ni priva a la parte demandante de un remedio. Quien inicialmente opta por el correo certificado puede intentar la entrega personal conforme a la Regla 4. Si, a pesar de su diligencia, no logra perfeccionar la notificación-citación, puede solicitar que el caso continúe bajo el procedimiento ordinario, aun después de transcurrido el término de diez (10) días de la Regla 60. Una vez ordenada la conversión, quedan disponibles los mecanismos de emplazamiento del procedimiento ordinario, incluido el emplazamiento por edicto conforme a la Regla 4.6 cuando se satisfagan sus requisitos. Así se evita tanto una sentencia sin jurisdicción como la desestimación automática de una reclamación cuyo promovente haya actuado diligentemente.
Esta Ley adopta una norma clara y uniforme: una notificación-citación devuelta al remitente no adquiere eficacia jurisdiccional por contener una anotación de rechazo. La medida no adjudica los méritos de la deuda, no extingue reclamación alguna y no altera los remedios sustantivos de la parte demandante. Únicamente exige que, antes de imponer las consecuencias de la rebeldía o dictar sentencia, se haya adquirido jurisdicción sobre la persona mediante alguno de los mecanismos válidos. De esta forma, se preservan la agilidad y la economía de la Regla 60 sin sacrificar el debido proceso de ley.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, para añadir tres nuevos párrafos inmediatamente después del primer párrafo, y para que se lea como sigue:
“Regla 60. Reclamaciones de $15,000 o menos.
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
Cuando la parte demandante opte por correo certificado y la pieza postal sea devuelta al remitente, el diligenciamiento no se tendrá por perfeccionado, aunque el acuse de recibo, el sobre, el historial de rastreo u otra constancia postal contenga “Refused”, “Rechazada”, “No aceptada” u otra marca análoga.
La devolución no podrá utilizarse contra la parte demandada para presumir recepción, conocimiento de la demanda o del señalamiento, rechazo deliberado o evasión. Tampoco constituirá comparecencia o renuncia al diligenciamiento, ni conferirá jurisdicción, permitirá anotarle la rebeldía o dictar sentencia en su contra. Ninguna presunción sobre el envío o recibo suplirá el diligenciamiento exigido.
Devuelta la notificación-citación sin perfeccionarse el diligenciamiento, la parte demandante podrá intentar la entrega personal conforme a la Regla 4. Si no perfecciona el diligenciamiento dentro de diez (10) días o la entrega personal no fuese posible, podrá solicitar la conversión al procedimiento ordinario aun vencido dicho término y, ordenada esta conversión, podrá solicitar el emplazamiento por edicto conforme a la Regla 4.6. Antes de desestimar, el Tribunal considerará la diligencia desplegada y el interés de la justicia.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.”
Artículo 2.- Separabilidad.
Si un tribunal con jurisdicción declarase inconstitucional o invalidase cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley, tal determinación no afectará, menoscabará ni invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica objeto de dicha determinación.
Artículo 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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