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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 4ta Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1393

INFORME POSITIVO

17 de septiembre de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1393 (P. de la C. 1393)[1], recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 1393 tiene la intención legislativa de enmendar la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, a los fines de establecer que la devolución al remitente de una notificación-citación enviada por correo certificado, aun cuando contenga una marca o anotación postal de “Refused”, “Rechazada”, “No aceptada” o expresión análoga, no constituye diligenciamiento válido, no acredita que la parte demandada conoció la demanda o el señalamiento, no confiere jurisdicción sobre su persona y no podrá servir de fundamento para anotarle la rebeldía ni dictar sentencia en su contra; aclarar que ninguna presunción probatoria sobre el recibo de correspondencia podrá suplir el diligenciamiento requerido; también busca disponer las alternativas procesales disponibles a la parte demandante, incluida la entrega personal, la conversión al procedimiento ordinario y, cuando proceda, el emplazamiento por edicto; así como salvaguardar el debido proceso de ley en los casos incoados al amparo de dicha Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil.

Según nos expresa este proyecto de ley, la necesidad de su aprobación se justifica al tener presente la mecánica actual sobre los procesos de notificación-citación que permite la Regla 60. Nos dice así (en lo aquí pertinente) la exposición de motivos del P. de la C. 1393:

La Regla permite que la parte demandante diligencie la notificación-citación mediante entrega personal conforme a la Regla 4 o por correo certificado. Cuando se escoge el correo certificado y la pieza postal es devuelta al remitente, no se ha completado la entrega que procura ese mecanismo. Ello no cambia porque el acuse de recibo, el sobre o el historial de rastreo incluya una marca como “Refused”, “Rechazada”, “No aceptada” o una expresión equivalente. Tampoco una anotación posterior de “Delivered” acredita la entrega a la parte demandada cuando el propio historial especifica que la pieza fue entregada de regreso al remitente.

A pesar de lo anterior, se ha pretendido convertir una anotación postal de rechazo en prueba de que la persona demandada conoció la demanda, decidió evadir el proceso y quedó sometida a la jurisdicción del Tribunal. Esa inferencia confunde el envío con el diligenciamiento. Una marca postal no demuestra por sí misma quién rechazó la pieza, si esa persona era el destinatario o alguien autorizado para recibirla, ni si el contenido estuvo a su alcance. Aun el conocimiento real de la existencia de una reclamación, de existir, no sustituye el diligenciamiento exigido para que el Tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona. Mucho menos puede una presunción probatoria general suplir ese requisito jurisdiccional cuando el propio récord postal demuestra que la correspondencia regresó al remitente.

Por lo tanto, es la intención legislativa específica el corregir lo que se percibe como una injusticia: en el sentido de que pueda emitirse sentencia contra una persona que no ha sido adecuadamente notificada de la reclamación que tiene contra ella la parte demandante, y, por lo tanto, no ha tenido adecuada oportunidad de defenderse.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 1393, esta Comisión contó con la comparecencia de: (1) el Departamento de Justicia, y (2) Servicios Legales de Puerto Rico.

Examinados los comentarios y argumentos de estas entidades, procedemos a discutir los puntos más importantes de sus respectivas posiciones.

Departamento de Justicia

El Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico (DJ)[2] nos indica que endosa la aprobación de este proyecto de ley, sujeto a la inclusión de ciertas enmiendas que presenta en su memorial (las cuales describimos más adelante).

El DJ, luego de resumir las disposiciones actuales de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (así como las expresiones que hace la exposición de motivos de este proyecto de ley), nos plantea que surge una preocupación “en torno a la forma en que los procedimientos expeditos de cobro de dinero, bajo la Regla 60, se han practicado en los últimos años.” Nos indican que, desde su perspectiva, el P. de la C. 1393 provee ciertas alternativas de notificación posteriores a la notificación por correo certificado cuando esta no ha sido perfeccionada, para evitar una sentencia sin jurisdicción. Pero el objetivo de esta medida es también proveer para evitar una desestimación automática de la reclamación por alguna omisión, precisamente en la notificación.

Sobre las razones de debido proceso de ley que motivan la aprobación de este proyecto de ley el DJ nos indica:

Según nuestro Tribunal Supremo, la notificación-citación tiene una función dual: por un lado, notifica a la parte demandada de la reclamación en cobro de dinero presentada en su contra, y por el otro, la parte promovida es citada para la vista en su fondo. La Regla permite que la parte promovente seleccione la forma en la que diligenciará la notificación-citación; ya sea, por correo certificado o mediante entrega personal, conforme a la Regla 4, de las Reglas de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo trascendental de este procedimiento es que la notificación-citación de la parte promovente debe ser diligenciada dentro de los diez días de presentada la demanda, acompañada de la copia de esta, que deberá ser dirigida a la última dirección conocida del deudor contra quien pesa una reclamación líquida y exigible. (Memorial del DJ, Página 3, citas en el original, omitidas,)

Para el DJ es importante puntualizar que, debido a que el procedimiento dispuesto por la Regla 60 es de carácter sumario, las Reglas de Procedimiento Civil ordinario le aplicarán de manera supletoria, en cuanto estas sean compatibles con el procedimiento sumario de esta Regla. Esto es así, ya que la naturaleza sumaria de la Regla 60 resulta incompatible con algunos de los preceptos de las demás Reglas de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el procedimiento sumario de esta Regla prescinde de ciertos procesos o trámites propios del procedimiento sumario. Sobre este particular, nos dice el DJ, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el emplazamiento por edictos, la contestación de la demanda, desde el descubrimiento de prueba, las reconvenciones, la demanda contra terceros (entre otros), son preceptos incongruentes con el procedimiento sumario de la Regla 60.

Este departamento nos recuerda que parte de la lógica operacional del procedimiento que permite la Regla 60 implica que “cualquiera de las partes pueda solicitar que el pleito continúe siendo tramitado bajo el procedimiento ordinario, o el tribunal motu proprio, lo puede prescribir. No obstante, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que el reconocimiento del derecho de las partes de solicitar el cambio de procedimiento de cobro sumario al ordinario, no implica que automáticamente la conversión deba ser concedida; sino que, el tribunal de instancia deberá sopesar los méritos de cada solicitud”.

Sin embargo, el DJ nos recuerda que la Regla 60, permite convertir el pleito incoado a su amparo en un procedimiento civil ordinario, sin acarrear la desestimación automática de la reclamación.

Por lo tanto, en este tipo de casos -como en todos los casos- el debido proceso de ley requiere que todas las partes en controversia sean adecuadamente notificadas. Esto no es un mero requisito procesal pues una notificación insuficiente puede traer consigo consecuencias adversas a la sana administración de la justicia. Por lo tanto, el DJ, tomando en consideración jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, nos recomienda que la medida sea enmendada para que el demandante tenga la obligación de asegurarse de esa notificación. Las formas que ha encontrado la jurisprudencia para asegurar este derecho procesal ante este dilema incluyen: (1) renviar el documento devuelto a otra dirección postal que obre en sus expedientes o (2) diligenciar personalmente la notificación-citación, luego de que sea devuelta por el servicio de correo[3]. Según nos plantean, esto es importante pues “podría evitar que la parte promovente falte a la debida diligencia, exigida por la ley y la jurisprudencia, para cumplir con el debido proceso mediante la notificación adecuada. Coincidimos con la apreciación de los proponentes de esta medida, en cuanto a que, la mera anotación del correo, que señale que la notificación-citación fue rechazada, o no aceptada, no debe suplir el diligenciamiento exigido por la ley y la jurisprudencia.” El DJ nos deja claro que el P. de la C. 1393 aclara estos términos.

Por todo lo anterior, el DJ nos reitera su endoso a este proyecto de ley, pero sujeto a que se incorporen las enmiendas propuestas, las cuales serían de aplicación exclusiva al procedimiento sumario que establece la Regla 60, por lo que no tendrán efecto sobre otros procedimientos judiciales ni sobre las disposiciones de leyes especiales.

Hemos acogido las recomendaciones de los abogados del Pueblo de Puerto Rico sobre este proyecto de ley[4] y, en consecuencia, se han incluido esas enmiendas en el entirillado electrónico que acompañamos junto a este informe.

Servicios Legales de Puerto Rico

Servicios Legales de Puerto Rico (Servicios Legales) nos presentó su posición en la que plantea que está a favor de esta pieza legislativa[5]. Luego de presentar un resumen de los objetivos que persigue la Regla 60 de nuestras Reglas de Procedimiento Civil, así como discutir los elementos de debido proceso de ley de su notificación-citación, y los principios (de adecuada notificación) del emplazamiento, nos indica también la realidad actual de los procedimientos que esta regla permite para notificar y citar a un demandado en estos pleitos de cuantías menores.

Sin embargo, Servicios Legales coincide en la necesidad de estas enmiendas, con el propósito de corregir lo que sucede actualmente, que permite ciertas desestimaciones que no deberían proceder. El problema de la sentencia en rebeldía en reclamaciones bajo la Regla 60 es que la persona demandada no necesariamente fue notificada de la reclamación en el tribunal, por lo que no tuvo oportunidad adecuada de defenderse, y suele enterarse del pleito y la sentencia cuando le embargan sus cuentas bancarias, salarios, gravámenes sobre sus vehículos, y otras acciones de los demandantes. Esta entidad sin fines de lucro nos expresa:

Nuestra experiencia litigando estos casos es que la inmensa mayoría de los demandantes son compañías con gran capital y recursos. Estas compañías mayormente se incorporan en Estados Unidos, adquieren los créditos, pagarés o instrumentos de deudas a precios sumamente bajos y luego recurren a los tribunales de Puerto Rico a reclamar la deuda por la cuantía alegadamente completa y adeudada cuando la misma fue comprada a precios sumamente bajos. El efecto que tiene es colocar al deudor en una posición de desventaja. La mayoría de las reclamaciones que se hacen bajo la Regla 60, supra, corresponden a deudas de automóviles, préstamos en las instituciones financieras con intereses onerosos, tarjetas de crédito y otros mecanismos de financiamiento a los que acuden en su gran mayoría personas de recursos económicos limitados.

…

La experiencia de Servicios Legales de Puerto Rico en cuanto a estos casos es de cientos de solicitantes que indican que nunca recibieron notificación de demanda en su contra. Diariamente se reciben solicitudes de personas que indican que nunca recibieron la demanda ni ningún otro documento sobre las alegadas deudas. Muchos indican que se enteraron de que sus vehículos tienen gravámenes al momento de renovar los marbetes. Al indagar sobre los gravámenes, les informan que es por alguna sentencia de cobro de dinero. Estos vehículos son sus únicos medios de transporte para generar ingresos, atender citas médicas y llevar hijos a la escuela. Además, muchos clientes indican que sus salarios fueron embargados por alegadas sentencias de cobro en su contra y que nunca fueron notificados. En esa etapa ya no tienen muchas alternativas, por lo que se han visto en la necesidad de radicar una petición de quiebras en el Tribunal Federal. Otros por su parte plantean no reconocer las deudas, posiblemente siendo víctimas de robo de identidad, pero al no haber sido notificados de la demanda, no pudieron presentar sus defensas. (Memorial de Servicios Legales, Págs. 9-10)

Por lo tanto, por tratarse de una medida que ayuda a cumplir fielmente con la adecuada notificación sobre la reclamación, que se supone esté garantizado en el concepto de debido proceso de ley, Servicios Legales favorece la aprobación del P. de la C. 1393.

MEDIDAS RELACIONADAS

Vuestra Comisión entiende que es necesario recordar que el mes pasado presentamos ante esta Cámara de Representantes unas enmiendas adicionales con respecto la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil. Dichas enmiendas son específicamente para aumentar el máximo de la cantidad que la Regla permite para poder solicitar remedios a su amparo: actualmente la cantidad máxima a reclamar es $15,000 (sin incluir los intereses) y la nueva cantidad que se permitiría es de $25,000 (también, sin contar los intereses), si este Augusto Cuerpo aprueba el Proyecto del Senado 53, tal y como Vuestra Comisión lo informó[6].

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

La Regla 60, de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, existe para agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica en este tipo de reclamación.

En estas reclamaciones, como en toda demanda o pleito, se debe cumplir con el principio que emana de nuestra Constitución (y que tiene su origen en la Constitución de Estados Unidos):

“Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.”[7]

Teniendo presente que el debido proceso de ley es un derecho constitucional, la debida notificación a una persona contra quien se presenta una reclamación judicial no puede depender de una carta que no fue recibida por el demandado. Entendemos que la notificación, para todos los procedimientos incluyendo aquellos de naturaleza sumaria como lo es el de la Regla 60, debe llegar a la persona contra quien se le reclama y debe permitir darle a conocer la reclamación en su contra para que tenga la oportunidad de defenderse adecuadamente. No podemos olvidar que si se emite una sentencia en contra del demandado, que implique un cobro de dinero, puede tener serias consecuencias contra su sustento; particularmente cuando recaiga contra personas de escasos recursos económicos. Por lo tanto, y para todos los casos, el procurar que la notificación de una demanda sea entregada a la persona contra quien se le reclama, debe ser un asunto de suma importancia antes de que el procedimiento en su contra pueda continuar.

Esta legislación va a ayudar a reducir las sentencias emitidas en rebeldía, a que procuremos mejor cumplimiento con el debido proceso de ley y para asegurar “el día en corte” a una mayor cantidad de ciudadanos.

Reiteramos lo planteado en la exposición de motivos de esta legislación, pues con ella establecemos una norma clara y uniforme: una notificación-citación devuelta al remitente no adquiere eficacia jurisdiccional por contener una anotación de rechazo. La medida no adjudica los méritos de la deuda, no extingue reclamación alguna y no altera los remedios sustantivos de la parte demandante. Este proyecto, una vez convertido en ley va a exigir que antes de imponer las consecuencias de la rebeldía o dictar sentencia, se haya adquirido jurisdicción sobre la persona demandada mediante alguno de los mecanismos válidos.

Por los fundamentos antes expuestos, la Comisión de lo Jurídico recomienda la aprobación del P. de la C. 1393, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente sometido,

Hon. José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. El P. de la C. 1393 fue presentado el 19 de agosto de 2026, como una medida legislativa de Administración (A-146), cuya versión homóloga es el Proyecto del Senado 1422, presentada ante nuestro hermano cuerpo legislativo al día siguiente. ↑

  2. Documento de 6 páginas, con fecha de 27 de agosto de 2026, remitido ante nuestra Comisión por la Lcda. Annette Esteves Serrano, Secretaria Interina del Departamento de Justicia. ↑

  3. En su memorial el DJ cita en varias instancias a Primera Cooperativa de Ahorro y Crédito de PR v. Hernández, 205 D.P.R., 624 (2020). ↑

  4. Véase el Art. 6 de la Ley 205-2004, según enmendada, según conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”. ↑

  5. Documento de 11 páginas, con fecha de 10 de septiembre de 2026, suscrito por el Lcdo. Alejandro Figueroa Quevedo, Subdirector Ejecutivo de dicha corporación sin fines de lucro y remitido ante Vuestra Comisión. ↑

  6. Véase el Informe Positivo, con enmiendas (y entirillado electrónico) sobre el P. del S. 53, presentado por Vuestra Comisión el pasado 21 de agosto. ↑

  7. Véase la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. ↑

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