GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1394
19 DE AGOSTO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, a los fines de autorizar que la Oficina del (de la) Gobernador(a) pueda negociar y contratar directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados a los planes de seguros de servicios de salud de sus empleados y funcionarios; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, estableció un sistema centralizado de beneficios de salud para empleados del Gobierno de Puerto Rico, coordinado por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES). Mediante este sistema, la ASES negocia las pólizas de seguros de salud para los empleados gubernamentales con aseguradoras privadas, con el propósito de obtener condiciones más favorables y reducir los costos.
Con el transcurso del tiempo, diversas entidades públicas han obtenido autorización de la Asamblea Legislativa mediante enmiendas a la Ley Núm. 95, supra, para negociar con los proveedores de seguros de salud sus propios planes médicos de manera independiente del esquema centralizado de la ASES, a fin de adaptarlos a las necesidades particulares de sus empleados mediante beneficios ajustados, sin menoscabo del funcionamiento y objetivos de la ASES. Así, la negociación directa e independiente del sistema centralizado con los proveedores de servicios salud ha permitido que ciertas entidades obtengan opciones más competitivas. Algunas entidades a las que se les ha permitido beneficiarse de esta exención son el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Departamento de Educación, el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales, el Departamento de la Vivienda y Administración de la Vivienda, entre otros.
En la actualidad, la Oficina del (de la) Gobernador(a) permanece aún bajo el esquema centralizado de la ASES, lo que limita la capacidad de examinar alternativas que puedan producir beneficios directos a sus empleados. En un escenario en donde resulta esencial optimizar los recursos gubernamentales existentes, resulta beneficioso y conveniente concederle a la Oficina del (de la) Gobernador(a) la flexibilidad y capacidad de negociación directa con los proveedores de seguros de salud privados. A tales fines, es la intención de esta enmienda que se excluya a la Oficina del (de la) Gobernador(a) del esquema centralizado de contratación de seguros de servicios de salud, concediéndole la facultad para contratar directamente estos servicios para los empleados que allí laboran.
La autonomía en la negociación insertaría a la Oficina del (de la) Gobernador(a) en la participación directa en el mercado de oferta y demanda. Además, la flexibilidad contractual dirigida a atender las necesidades de los empleados gubernamentales favorecerá la retención de estos, su bienestar en el clima laboral, a la vez que alienta la eficiencia y responsabilidad fiscal. Por su parte, la ASES mantendría sus funciones en cumplimiento para las agencias que permanecen bajo su ámbito de negociación. La medida propuesta es consistente con los principios de equidad y disciplina fiscal que deben regir en la gestión de administración pública en beneficio de los servidores públicos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 3. —
Al usarse en esta Ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:
(a)…
(b) Empleado-Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios. Se excluye a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas, la Policía de Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor, a los funcionarios y empleados del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, a los funcionarios y empleados del Departamento de Seguridad Pública, a los funcionarios y empleados del Departamento de Educación, y a los funcionarios y empleados del Departamento de la Vivienda [y], la Administración de Vivienda Pública y la Oficina del (de la) Gobernador(a), quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la referida entidad y dichos funcionarios y empleados que no pertenezcan a una unidad apropiada cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término “empleado” incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.
(c)…
…
(l)… “
Artículo 2.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, para que se lea como sigue:
“Sección 4. —
El(La) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo…
El(La) Presidente(a) del Sentado y el(la) Presidenta(a) de la Cámara de Representantes…
El(La) Contralor(a) de Puerto Rico…
El(La) Procurador(a) del Ciudadano…
El(La) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)…
El(La) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública…
El(La) Secretario(a) del Departamento de Educación…
El(La) Secretario(a) del Departamento de la Vivienda….
La Oficina del (de la) Gobernador(a) podrá gestionar directamente con las aseguradoras que proveen planes de seguros de servicios de salud, la negociación y contratación de dichos planes o seguros a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de dicha Oficina que voluntariamente decidan acogerse a un plan de seguro de servicios de salud provisto por una aseguradora privada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de seguros de servicios de salud que se hagan para los empleados y funcionarios del (de la) Oficina del Gobernador(a) conforme las disposiciones de esta Ley.
Cuando la Oficina del (de la) Gobernador(a), el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, el(la) Presidente(a) del Senado de Puerto Rico, el(la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, el(la) Contralor(a) de Puerto Rico, el(la) Procurador(a) del Ciudadano, el(la) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el(la) Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública, el(la) Secretario(a) de Educación o el(la) Secretario(a) de la Vivienda negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, estos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia. Tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.
(b)…
(i)…
…
Una vez sea seleccionado el Plan de salud, los beneficios serán de aplicación para todos los miembros de la organización bona fide que voluntariamente decidan acogerse al seguro de salud seleccionado. Las agencias, oficinas, departamentos, dependencias e instrumentalidades del Gobierno, colaborarán con la organización bona fide para que se oriente y provea para que los miembros tengan la oportunidad de recibir la orientación adecuada para que les permita beneficiarse de las cubiertas de salud negociadas.”
Artículo 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo, sección, título o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
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