GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1395
INFORME POSITIVO
8 de octubre de 2026
A la Cámara de Representantes de Puerto Rico:
La Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 1395, tiene el honor de recomendar a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
Alcance de la Medida
El Proyecto de la Cámara 1395, según radicado, busca enmendar el inciso (b) del Artículo 3.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a los fines de ampliar de quince (15) a treinta (30) días, contados a partir de la notificación por correo certificado, el término concedido al propietario en mora para efectuar el pago requerido antes de que el Consejo, Junta o Asociación de Residentes pueda reclamar judicialmente la deuda; brindar a la ciudadanía, incluidas las personas adultas mayores, una oportunidad razonable para verificar la deuda, procurar orientación y cumplir con su obligación; desalentar prácticas de cobro precipitadas, desproporcionadas u opresivas; mantener inalterados la obligación de pago, la penalidad, el gravamen, las costas, los honorarios de abogado y los demás remedios autorizados por ley; y para otros fines relacionados.
Según establece la Exposición de Motivos, los sistemas de control de acceso cumplen una función importante para la seguridad, el orden y el mantenimiento de numerosas comunidades en Puerto Rico. Para sostener su operación, el Artículo 3.010 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, faculta a los Consejos, Juntas y Asociaciones de Residentes a imponer y cobrar cuotas, así como a reclamar judicialmente aquellas que permanezcan vencidas. Esa obligación de contribuir continúa siendo esencial y esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de preservarla.
Continua la medida, estableciendo que actualmente, el inciso (b) del referido Artículo dispone que el propietario en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y que, si no efectúa el pago dentro de quince (15) días a partir de dicha notificación, la deuda podrá reclamarse por la vía judicial. Una vez presentada la reclamación, la propia Ley autoriza la imposición de costas y honorarios de abogado y permite solicitar el embargo preventivo de los bienes del deudor. Aunque estos remedios son legítimos para vindicar una deuda exigible, un término tan breve puede convertir un atraso temporero, una discrepancia en el estado de cuenta o una dificultad económica momentánea en un pleito judicial antes de que exista una oportunidad real de resolver el asunto.
A tales efectos, el propósito es darle a la gente una oportunidad justa para ponerse al día antes de que una deuda por cuotas se convierta en una demanda, un embargo y gastos legales adicionales. Ningún ciudadano que procura cumplir debe ser expuesto prematuramente a cargas que pueden agravar su situación por el solo hecho de necesitar algunos días adicionales para recibir la notificación, verificar la cantidad reclamada, procurar orientación o reunir el pago. La ley debe estar del lado de la gente que quiere cumplir y debe desalentar prácticas de cobro precipitadas, desproporcionadas u opresivas cuando todavía existe una posibilidad real de pago voluntario.
Según se razona en la exposición de motivos, esta protección resulta especialmente importante para nuestras personas adultas mayores, en particular para aquellas que dependen de pensiones o ingresos fijos, tienen limitaciones de movilidad o necesitan apoyo para recoger correspondencia, revisar un estado de cuenta o coordinar un pago. En esas circunstancias, quince (15) días pueden transcurrir con rapidez. Conceder treinta (30) días ofrece un margen razonable para atender el requerimiento sin colocar al ciudadano innecesariamente ante el tribunal ni aumentar su deuda con costas y honorarios evitables.
Resumen de Memoriales y Trámite Legislativo
La medida fue presentada por Administración como A-148. Durante el análisis de la medida, se llevó a cabo una vista pública, con fecha del 22 de septiembre de 2026, en el Salón de Audiencias 1. En dicha vista se contó con la participación de:
La Asociación de Condominios y Controles de Acceso de Puerto Rico (ACCPR), compareció representada por el Sr. Wilson Cruz Chocano, Oficial de Legislación y Reglamentación, destacó que la modificación no elimina ni reduce la obligación del propietario de contribuir al sostenimiento de la comunidad, ni altera los remedios disponibles para el cobro. Tampoco modifica la disposición que permite establecer mediante reglamento una penalidad de hasta diez por ciento (10%) cuando hayan transcurrido quince (15) días desde la fecha fijada para el pago. Por tanto, a juicio de la ACCPR, el cambio se limita al término previo a iniciar una reclamación judicial.
En apoyo a la medida, la ACCPR sostuvo que un término de treinta (30) días ofrece al propietario una oportunidad más razonable para verificar el requerimiento, aclarar posibles pagos no acreditados, obtener orientación y gestionar los recursos necesarios para satisfacer la deuda. Indicó que esta protección puede resultar particularmente importante para personas que dependen de ingresos fijos o necesitan asistencia para revisar su correspondencia y efectuar sus pagos.
Asimismo, la ACCPR destacó consideraciones de economía procesal. A su juicio, conceder un término adicional puede propiciar que determinadas controversias sean atendidas antes de acudir a los tribunales, evitando gastos de representación legal, trámites y comparecencias tanto para el propietario como para la comunidad. Desde la perspectiva de las asociaciones, se señaló que obtener el pago voluntariamente puede resultar más conveniente que asumir los costos asociados a un litigio.
Finalmente, la ACCPR recomendó la aprobación del P. de la C. 1395, al entender que ampliar de quince (15) a treinta (30) días el término constituye una protección razonable que fomenta el cumplimiento voluntario y la solución temprana de controversias, sin menoscabar la capacidad de cobro de las asociaciones de residentes. A su juicio, la propuesta establece un balance adecuado entre el derecho de la comunidad a procurar el cobro de las cantidades adeudadas y la oportunidad del propietario de atender el requerimiento antes de enfrentar una acción judicial.
La Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman), compareció representada por el Procurador Especializado en Transporte Público, el señor José Pérez Rosa; reconociendo como positivo ampliar de quince (15) a treinta (30) días el término previo a que pueda exigirse judicialmente el pago de determinadas deudas relacionadas con las asociaciones de residentes.
Durante su comparecencia señaló que la realidad económica de muchas familias puede provocar que una deuda pendiente no responda necesariamente a indiferencia o falta de voluntad para pagar, sino a una insuficiencia temporal de recursos. Desde esa perspectiva, entendió que conceder treinta (30) días puede brindar al ciudadano un espacio adicional para organizar sus recursos, procurar alternativas o realizar el pago, evitando en algunos casos que la controversia llegue innecesariamente a los tribunales.
No obstante, destacó que la mera ampliación del término no necesariamente resuelve la dificultad económica que enfrenta el deudor. Si una persona carece de los recursos para satisfacer la totalidad de la deuda al momento de recibir el requerimiento, es posible que continúe enfrentando la misma situación una vez transcurridos los treinta (30) días. Por ello, recomendó que la discusión legislativa no se limite únicamente a extender el término, sino que considere mecanismos alternos que promuevan el diálogo y acuerdos antes de acudir a la vía judicial, tales como la negociación, la mediación o acuerdos o planes de pago aceptados por las partes.
Asimismo, aclaró que estas alternativas no deben interpretarse como una condonación de la deuda ni como un impedimento al derecho del acreedor a cobrar. Por el contrario, el objetivo debe ser facilitar el cumplimiento de obligaciones válidamente contraídas y procurar una solución responsable cuando exista voluntad y posibilidad de alcanzar un acuerdo, reservando la intervención judicial para aquellos casos en que resulte necesaria.
Finalmente, el OMBUDSMAN favoreció la aprobación del P. de la C. 1395, y exhortó a la Comisión a considerar un enfoque más amplio que trascienda la extensión del término e incorpore alternativas que faciliten acuerdos entre acreedor y deudor antes de recurrir a los tribunales.
La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA), fue representada durante la vista, por la ayudante especial, la señora Valeria Rosario. La OPPEA destacó que las personas adultas mayores pueden enfrentar limitaciones de movilidad, dificultades tecnológicas, restricciones económicas, falta de redes de apoyo y otras barreras funcionales para atender notificaciones y realizar trámites dentro de periodos reducidos. En ese contexto, sostuvo que el término vigente de quince (15) días puede resultar insuficiente para comprender una notificación, verificar balances, solicitar orientación, coordinar asistencia y gestionar el pago correspondiente.
Por ello, la OPPEA entiende que ampliar a treinta (30) días, contados desde la notificación por correo certificado, constituye una salvaguarda razonable. Según expone, el término adicional ofrece una oportunidad real para que las personas adultas mayores puedan atender el requerimiento antes de exponerse a una reclamación judicial y a los costos, penalidades, honorarios y riesgos económicos que pueden derivarse de esta.
Asimismo, la OPPEA destacó la relevancia social de la medida, particularmente por su relación con la protección de la vivienda y la estabilidad de las personas adultas mayores. Señaló que los términos procesales demasiado cortos pueden tener consecuencias desproporcionadas para una población que enfrenta mayores barreras económicas, tecnológicas, cognitivas o funcionales. A su juicio, la ampliación propuesta puede reducir el riesgo de pérdida de vivienda por atrasos que, con mayor tiempo, podrían atenderse antes de que se inicie un proceso judicial.
Como complemento a la medida, la OPPEA recomendó desarrollar esfuerzos de divulgación, educación y acompañamiento, mediante información sencilla y accesible, campañas dirigidas a las personas adultas mayores y coordinación con centros de adultos mayores, oficinas municipales, hospitales, farmacias y otros espacios de servicio.
Las siguientes agencias y entidades comparecieron mediante memorial explicativo:
El Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), mediante memorial explicativo de 26 de agosto de 2026, suscrito por el Lcdo. Hiram J. Torres Montalvo, secretario, expresó su posición a favor de la medida, con una salvedad respecto a su aplicación a los condominios.
El DACO reconoció como loable la intención de la medida de brindar mayor protección a los propietarios que residen en comunidades con control de acceso, particularmente a personas adultas mayores o con ingresos fijos que pueden enfrentar dificultades económicas. En ese sentido, avaló que el término para satisfacer las cuotas adeudadas se amplíe a treinta (30) días.
No obstante, el DACO hizo una distinción importante respecto a los condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Señaló que, en estos casos, debe mantenerse inalterado lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Núm. 129-2020, según enmendada, conocida como “Ley de Condominios de Puerto Rico”, que regula la obligación de los titulares de contribuir a los gastos de administración y conservación del condominio y los mecanismos disponibles para su cobro.
Por consiguiente, el DACO avala la enmienda al Artículo 3.010 de la Ley 107-2020 en cuanto amplía a treinta (30) días el término previo a la presentación de reclamaciones judiciales de cobro promovidas por juntas o asociaciones de residentes de comunidades con acceso controlado, exceptuando aquellas comunidades constituidas bajo el régimen de propiedad horizontal.
El Departamento de Justicia (DJ), mediante memorial de 27 de agosto de 2026, suscrito por la Lcda. Annette Esteves Serrano, secretaria de Justicia Interina, concluyó que no existe impedimento legal para que la medida continúe su trámite legislativo.
Justicia señaló que la medida únicamente modifica el término previo a la reclamación judicial, ampliándolo de quince (15) a treinta (30) días desde la notificación por correo certificado. Según Justicia, esta extensión procura conceder al propietario moroso una oportunidad adicional para atender la deuda y verificar las cantidades reclamadas antes de que se inicie un procedimiento judicial, sin eliminar ni menoscabar los mecanismos legales disponibles para el cobro de las obligaciones vencidas.
Por consiguiente, el DJ determinó que la propuesta resulta jurídicamente viable, pues permite atender el propósito legislativo sin afectar los mecanismos de cobro reconocidos por el Código Municipal.
La Federación de Alcaldes de Puerto Rico (FAPR), mediante memorial explicativo de 21 de septiembre de 2026, suscrito por el Sr. Ángel M. Morales Vázquez, director ejecutivo, expresó su endoso a la medida.
La FAPR reconoció la importancia de los sistemas de control de acceso para la seguridad, el orden y el mantenimiento de las comunidades, así como la necesidad de preservar la obligación de los propietarios de contribuir al sostenimiento de estos sistemas. No obstante, entendió razonable ampliar de quince (15) a treinta (30) días el término disponible luego de la notificación por correo certificado para que el propietario pueda verificar la deuda, procurar orientación, aclarar discrepancias y efectuar el pago antes de que pueda iniciarse una reclamación judicial.
Destacó que la medida no condona deuda alguna ni reduce la obligación de contribuir, y tampoco altera las penalidades, gravámenes, costas, honorarios de abogado u otros remedios de cobro reconocidos por ley. A juicio de la FAPR, el cambio constituye una salvaguarda procesal limitada que puede fomentar el pago voluntario y reducir litigios innecesarios, particularmente en beneficio de adultos mayores, personas con ingresos fijos y ciudadanos que puedan necesitar tiempo adicional para atender el requerimiento.
Asimismo, señaló que, desde la perspectiva municipal, la propuesta no impone nuevas obligaciones fiscales u operacionales a los municipios y mantiene intacto el esquema sustantivo establecido en el Código Municipal para los sistemas de control de acceso.
Por estos fundamentos, la FAPR endosó expresamente el P. de la C. 1395, al considerar que la ampliación propuesta establece un proceso de cobro más razonable y proporcional, brinda una oportunidad adicional para atender la deuda antes de acudir a los tribunales y mantiene disponibles los mecanismos de cobro establecidos en el ordenamiento jurídico.
Enmiendas Realizadas
Dentro de las enmiendas realizadas por la comisión, se elimina del título la expresión relativa a “brindar a la ciudadanía, incluidas las personas adultas mayores, una oportunidad razonable para verificar la deuda, procurar orientación y cumplir con su obligación; desalentar prácticas de cobro precipitadas, desproporcionadas u opresivas; mantener inalterados la obligación de pago, la penalidad, el gravamen, las costas, los honorarios de abogado y los demás remedios autorizados por ley”.
Al examinar el texto decretativo de la Sección 1, se observa que la enmienda legislativa propuesta es puntual: sustituir el término de quince (15) días por uno de treinta (30) días para efectuar el pago requerido luego de la notificación por correo certificado y antes de que pueda reclamarse judicialmente la deuda.
El lenguaje eliminado del título describe principalmente los propósitos, efectos o razones que motivan la medida, pero no constituye una enmienda normativa adicional al Código Municipal. Por ello, su eliminación permite que el título refleje con mayor precisión el cambio que efectivamente se realiza en el texto decretativo, sin alterar el propósito ni el alcance sustantivo del Proyecto.
Análisis De la Medida
La ampliación del término propuesta ofrece un término más razonable para que el propietario pueda atender el requerimiento antes de que la controversia llegue a los tribunales. Los treinta (30) días permiten verificar el saldo reclamado, identificar posibles pagos no acreditados, obtener orientación y realizar las gestiones necesarias para saldar la deuda. Este margen adicional cobra especial importancia para personas adultas mayores, ciudadanos con ingresos fijos o personas que necesitan asistencia para atender su correspondencia y realizar sus pagos.
La medida también puede promover la economía procesal y el cumplimiento voluntario. Resolver una deuda durante la etapa extrajudicial puede evitar gastos de representación legal, trámites y comparecencias, tanto para el propietario como para la propia comunidad. Desde la perspectiva de las asociaciones, recibir el pago voluntariamente puede resultar más eficiente que iniciar un procedimiento judicial para obtener el mismo resultado.
Nótese, que los sistemas de control de acceso cumplen una función importante en la seguridad, el orden y el mantenimiento de las comunidades. Su operación requiere recursos económicos y una estructura que permita sufragar los gastos relacionados con el funcionamiento y mantenimiento del sistema. Precisamente por ello, el Código Municipal reconoce facultades a los Consejos, Juntas y Asociaciones de Residentes para imponer y cobrar las cuotas correspondientes y, cuando proceda, reclamar judicialmente aquellas que permanezcan vencidas.
La medida no pretende debilitar ese esquema. El funcionamiento adecuado de una comunidad con control de acceso depende, en buena medida, del cumplimiento de las obligaciones económicas de sus propietarios. Las cuotas constituyen el mecanismo mediante el cual se sufragan los gastos legítimamente establecidos para la operación y mantenimiento del sistema de control de acceso. Por ello, ampliar el término previo a la reclamación judicial no debe interpretarse como una disminución de la importancia de pagar oportunamente las cantidades adeudadas.
Precisamente, uno de los elementos de balance de la medida es que no elimina ni reduce la obligación de contribuir, ni priva a las asociaciones de sus remedios de cobro. La propuesta procura facilitar que esa obligación sea satisfecha antes de que sea necesario acudir al tribunal. Así, se preservan tanto el interés colectivo de la comunidad en contar con los recursos necesarios para sostener el sistema de control de acceso como la oportunidad del propietario de atender la deuda dentro de un término razonable.
Impacto Fiscal
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020 (21 L.P.R.A. § 7012), conocida como el Código Municipal de Puerto Rico, la Comisión de Asuntos Municipales certifica que la medida legislativa bajo análisis no conlleva un impacto económico adverso sobre el presupuesto de los gobiernos municipales.
Conclusión
Por todos los fundamentos expuestos, la Comisión de Asuntos Municipales de la Cámara de Representantes recomienda a este Alto Cuerpo la aprobación del Proyecto de la Cámara 1395, con las enmiendas que se incluyen en el entirillado electrónico que acompaña este informe.
Respetuosamente sometido,
Luis Pérez Ortiz
Presidente
Comisión de Asuntos Municipales
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