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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(17 DE SEPTIEMBRE DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1396

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 56 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de modificar los requisitos de los miembros asociados de la Junta Revisora de Subastas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” (Ley Núm. 73-2019), creó la Junta Revisora de Subastas como el organismo encargado de revisar y adjudicar las controversias que surjan de los procesos de adquisición del Gobierno de Puerto Rico.

La Junta Revisora ejerce funciones de naturaleza eminentemente adjudicativa y cuasijudicial. Ante su consideración se presentan controversias que requieren la interpretación y aplicación de leyes, reglamentos, pliegos y condiciones de subastas, así como la evaluación de evidencia y de los procedimientos seguidos por las entidades gubernamentales. Asimismo, corresponde a la Junta garantizar que las partes tengan un proceso justo y que las determinaciones impugnadas se ajusten al ordenamiento jurídico aplicable.

Actualmente, la Ley Núm. 73-2019 requiere que uno de los miembros asociados de la Junta Revisora sea un Contador Público Autorizado (CPA). Sin embargo, solo contempla que el Presidente deberá ser abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Aunque las funciones de la Junta no comprenden la realización de auditorías, la certificación de estados financieros, la fiscalización de operaciones contables ni el desempeño de funciones propias de un CPA, esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de un Contador Público Autorizado, contable, economista o experto en finanzas ante determinadas controversias que puedan involucrar precios, costos o información financiera.

No obstante, por la naturaleza de las funciones que desempeña la Junta y el requerimiento de conocimientos especializados en derecho administrativo, contratación gubernamental, procedimientos adjudicativos, interpretación estatutaria y reglamentaria, evaluación de evidencia y garantías del debido proceso de ley, entendemos absolutamente necesario que tanto el miembro asociado restante como el miembro alterno sean abogados o abogadas debidamente autorizados a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. El nombramiento de abogados o abogadas responde y es cónsona con la función revisora y adjudicativa que la Ley le confiere a dicho organismo.

La participación de un profesional del derecho contribuirá, además, a fortalecer la capacidad de la Junta para resolver controversias de manera independiente, uniforme y conforme a derecho, particularmente cuando estén involucradas cuestiones de procedimiento, interpretación legal, debido proceso, términos de subasta y cumplimiento con los requisitos establecidos por la Administración de Servicios Generales.

La presente Ley propone que la composición permanente de la Junta responda a la naturaleza primordial de sus funciones de revisión y adjudicación de controversias por profesionales capacitados en las materias pertinentes a los asuntos ante su consideración.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente enmendar la Ley Núm. 73-2019 para requerir que, así como uno de los miembros de la Junta Revisora pueda ser Contador Público Autorizado, contable, economista o experto en finanzas, tanto el otro miembro asociado de la Junta como el miembro alterno sean abogados o abogadas debidamente autorizados a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Esta Ley fortalecerá el carácter cuasijudicial de la Junta Revisora, promoverá una adecuada protección del debido proceso de ley y permitirá que dicho organismo cuente, como parte de su composición, con profesionales cuya preparación guarde relación directa con la interpretación y aplicación del derecho, asuntos fiscales y con la adecuada adjudicación de las controversias sometidas a su consideración.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 56 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 56. – Nombramientos.

La Junta Revisora estará compuesta por: un (1) Presidente, dos (2) miembros asociados y un (1) miembro alterno. Serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta Revisora deberá ser un abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ocupará su puesto a tiempo completo. De igual forma, al menos uno (1) de los miembros asociados deberá ser un Contador Público Autorizado, contable, economista o experto en finanzas. El miembro asociado restante y el miembro alterno deberán ser abogados debidamente autorizados para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Los miembros de la Junta Revisora deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia luego de haber sido debidamente admitidos a ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico, según aplique.

…

…

…

...”

Sección 2.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal decisión no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, la cual continuará en pleno vigor y efecto.

Sección 3. Aplicación Prospectiva

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación prospectiva y no tendrán el efecto de menoscabar, alterar, invalidar o dejar sin efecto nombramientos, designaciones o términos de incumbencia válidamente efectuados conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de su realización.

Sección 4.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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