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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1396

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 56 de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, a los fines de modificar los requisitos de los miembros asociados de la Junta Revisora de Subastas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” (Ley Núm. 73-2019), creó la Junta Revisora de Subastas como el organismo encargado de revisar y adjudicar las controversias que surjan de los procesos de adquisición del Gobierno de Puerto Rico.

La Junta Revisora ejerce funciones de naturaleza eminentemente adjudicativa y cuasijudicial. Ante su consideración se presentan controversias que requieren la interpretación y aplicación de leyes, reglamentos, pliegos y condiciones de subastas, así como la evaluación de evidencia y de los procedimientos seguidos por las entidades gubernamentales. Asimismo, corresponde a la Junta garantizar que las partes tengan un proceso justo y que las determinaciones impugnadas se ajusten al ordenamiento jurídico aplicable.

Actualmente, la Ley Núm. 73-2019 requiere que uno de los miembros asociados de la Junta Revisora sea un Contador Público Autorizado (CPA). Sin embargo, las funciones de la Junta no comprenden la realización de auditorías, la certificación de estados financieros, la fiscalización de operaciones contables ni el desempeño de funciones propias de un CPA. Aunque determinadas controversias puedan involucrar precios, costos o información financiera, ello no convierte a la Junta Revisora en un organismo de naturaleza fiscal o contable.

Por el contrario, la naturaleza de las funciones que desempeña la Junta requiere conocimientos especializados en derecho administrativo, contratación gubernamental, procedimientos adjudicativos, interpretación estatutaria y reglamentaria, evaluación de evidencia y garantías del debido proceso de ley. En este contexto, la presencia de un abogado o abogada admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico resulta más cónsona con la función revisora y adjudicativa que la Ley le confiere a dicho organismo.

La participación de un profesional del derecho contribuirá, además, a fortalecer la capacidad de la Junta para resolver controversias de manera independiente, uniforme y conforme a derecho, particularmente cuando estén involucradas cuestiones de procedimiento, interpretación legal, debido proceso, términos de subasta y cumplimiento con los requisitos establecidos por la Administración de Servicios Generales.

La presente medida no pretende excluir el conocimiento contable o financiero de los procesos de revisión. Cuando una controversia particular requiera conocimientos especializados en dichas áreas, la Junta podrá contar con el asesoramiento técnico o pericial necesario. Lo que se propone es que la composición permanente de la Junta responda a la naturaleza primordial de sus funciones y no a una disciplina profesional que, aunque pertinente en determinados casos, no constituye el núcleo de su función adjudicativa.

Por tanto, esta Administración entiende necesario y conveniente enmendar la Ley Núm. 73-2019 para sustituir el requisito de que uno de los miembros de la Junta Revisora sea Contador Público Autorizado por el requisito de que todos sus miembros sean abogados o abogadas debidamente admitidos al ejercicio de la profesión en Puerto Rico.

Esta enmienda fortalecerá el carácter cuasijudicial de la Junta Revisora, promoverá una adecuada protección del debido proceso de ley y permitirá que dicho organismo cuente, como parte de su composición, con un profesional cuya preparación guarde relación directa con la interpretación y aplicación del derecho y con la adjudicación de las controversias sometidas a su consideración.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 56 de la Ley 73-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 56. – Nombramientos.

La Junta Revisora estará compuesta por: un (1) Presidente, dos (2) miembros asociados y un (1) miembro alterno. Serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El Presidente de la Junta Revisora deberá ser un abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ocupará su puesto a tiempo completo. De igual forma, [al menos uno (1) de los miembros asociados deberá ser un Contador Público Autorizado] ambos miembros asociados deberán ser abogados debidamente autorizados para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Los miembros de la Junta Revisora deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia luego de haber sido debidamente admitidos a ejercer sus [respectivas] profesiones en Puerto Rico [, según aplique].

...”

Sección 2.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal competente, tal decisión no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, la cual continuará en pleno vigor y efecto.

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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