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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 4ta. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1397

19 DE AGOSTO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Regla 37.2 de las Reglas de Procedimiento Civil para eliminar el inciso (q) y renumerar los incisos, (r ) y (s) como incisos (q) y (r), para enmendar la Regla 37.5 de las Reglas de Procedimiento Civil para eliminar el inciso (a) y renumerar los incisos (b) y (c) como incisos (a) y (b), y para enmendar la Regla 37.6 de las Reglas de Procedimiento Civil para disponer que la celebración de una conferencia para considerar la transacción del caso debe ser celebrada por un juez distinto al que habrá de celebrar el juicio en su fondo, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial de 2005, correctamente se expresa que “[l]a independencia judicial, la administración efectiva e imparcial de la justicia y la confianza de la ciudadanía en su sistema de justicia contribuyen a afianzar y a consolidar las bases democráticas de nuestra sociedad. Por ello, promover estos principios y estas aspiraciones es deber consustancial al correcto ejercicio de las funciones adjudicativas de quienes están llamados a impartir justicia”.

En nuestro procedimiento civil, de ordinario, un mismo juez preside y toma todas las decisiones en los pleitos civiles desde la radicación de la demanda hasta que se dicta sentencia. Por tal motivo, en los pleitos contenciosos donde se enfrentan dos más partes dentro de un sistema adversarial, el juez debe tener particular cuidado de que sus intervenciones y manifestaciones se mantengan imparciales.

Los acuerdos transaccionales entre las partes son una herramienta importante en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el procesamiento criminal como en el civil, ya que permite a las partes tomar decisiones concertadas sobre la forma y manera en que se puede resolver el litigio, a la vez que ayuda a la descongestión de los calendarios judiciales. En el procedimiento penal, la Regla 72 de Procedimiento Criminal expresamente prohíbe que el juez participe de las conversaciones, limitando su participación a evaluar que la misma es conforme a derecho y la Constitución. Como cuestión de hecho, en el Informe de Reglas Procedimiento Civil sometido por el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil ante el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Marzo 2008, al comentar sobre las conferencias transacciones se dijo que “[e]n un principio el Comité auscultó la idea de que la conferencia transaccional la presidiera un juez distinto del que atiende el caso, que sólo dilucidara transacciones o lo que se conoce como la figura del ‘settlement judge’ en la jurisdicción federal. No obstante, se decidió que bajo la organización de nuestro sistema de tribunales sería irrealizable el tener un juez que solamente dirija transacciones, por lo que se determinó que el juez que atiende el caso sería también el que presida la conferencia transaccional. Es importante señalar que la función e intervención del juez en esta conferencia está limitada y sujeta a las restricciones establecidas en los Cánones de Ética Judicial de 2005 y a lo resuelto por la jurisprudencia interpretativa.”

Esta Administración considera que estas enmiendas contribuirán a la preservación de la imparcialidad de los jueces en la solución de los casos ante su consideración.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda la Regla 37.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, para que lea como sigue:

“Regla 37.2. Conferencia inicial

En todos los casos contenciosos, con excepción de aquellos bajo la Regla 60 u otros regulados por leyes especiales, el tribunal señalará una conferencia inicial no más tarde de sesenta (60) días después de presentado el Informe para el Manejo del Caso. De todas las partes estar de acuerdo y a discreción del juez o jueza, esta, podrá celebrarse mediante conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso. El método a usarse será también a discreción del juez o jueza, tomando en consideración las sugerencias de las partes. De una de las partes no participar de la conferencia telefónica, videoconferencia o cualquier otro método electrónico a distancia que garantice la simultaneidad del proceso, sin mediar justa causa, el juez o jueza, por sí mismo o a solicitud de parte, podrá imponer sanciones económicas de conformidad con la Regla 37.7. También, el juez o jueza podrá imponer el pago de honorarios de abogados a la representación legal de la otra parte por los gastos incurridos en la conferencia inicial, si esta se tuviera que celebrar en el Tribunal luego del incumplimiento. Dichos pagos de honorarios de abogados no podrán ser trasferidos a la parte y los pagará exclusivamente el abogado o abogada sancionado. En la conferencia inicial se considerará entre otras cosas:

(a) Las controversias sobre jurisdicción o competencia.

(b) La acumulación de partes o reclamaciones.

(c) Las enmiendas a las alegaciones.

(d) Las estipulaciones sobre los hechos y documentos, de tal forma que se evite un descubrimiento adicional y la presentación de prueba innecesaria.

(e) Los hechos materiales controvertidos y el derecho aplicable.

(f) Evaluar el caso conforme a la reglamentación relativa a los métodos alternos para la solución de conflictos.

(g) Los límites, el alcance y el término final para concluir el descubrimiento de prueba pendiente.

(h) La expedición de órdenes protectoras.

(i) El término para presentar mociones dispositivas.

(j) El término para presentar enmiendas a las alegaciones, conforme lo dispuesto en la Regla 6.2(c).

(k) La separación de las controversias para adjudicación independiente.

(l) Los pleitos relacionados pendientes, por presentarse o su consolidación.

(m) El intercambio del inventario, la descripción y valoración estimada por las partes de los bienes y copia de todos aquellos documentos requeridos mediante ley o reglamento para la tramitación del caso.

(n) La posibilidad de certificar el caso como un caso de litigación compleja.

(o) La conveniencia de someter preliminarmente cuestiones litigiosas a un(a) comisionado(a), administrador(a) judicial, contador(a) partidor(a), liquidador(a), tasador(a), síndico(a), árbitro(a), tutor(a), perito(a), administrador(a) ad hoc o cualquier otro recurso humano.

(p) Las estipulaciones para facilitar la tramitación del caso.

[(q) Las transacciones.]

[(r)] (q) Señalar la fecha del juicio.

[(s)] (r) Cualesquiera otras medidas para facilitar la más pronta tramitación del pleito.

Nada de lo dispuesto en esta regla impide que el tribunal, en virtud de lo expuesto en el Informe para el manejo del caso, sustituya el señalamiento de la conferencia inicial por el de la conferencia con antelación al juicio o el juicio, u ordene la celebración de conferencias adicionales con el propósito de dirigir los procedimientos relacionados con el descubrimiento de prueba.”

Sección 2.- Se enmienda la Regla 37.5 de las Reglas de Procedimiento Civil, para que lea como sigue:

“Regla 37.5. Conferencia con antelación al juicio

La conferencia con antelación al juicio se celebrará al menos treinta (30) días antes de la fecha señalada para la vista en su fondo. El tribunal podrá requerir la asistencia de las partes con sus respectivos abogados o abogadas. En la conferencia se discutirán los asuntos especificados en el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas y los asuntos siguientes:

[(a) La transacción del litigio.]

[(b)] (a) La adjudicación de todas las controversias pendientes que surjan del Informe, incluso la admisibilidad de la prueba.

[(c)] (b) Establecer el plan para la celebración del juicio.

El tribunal dictará una orden en que expondrá lo acordado y dispuesto en la conferencia, las enmiendas que se hayan permitido a las alegaciones y las estipulaciones de las partes en relación con cualquiera de los asuntos considerados y que limiten las cuestiones litigiosas que se considerarán en el juicio a aquellas no resueltas mediante admisiones o estipulaciones de los abogados o de las abogadas. Dicha orden, una vez dictada, gobernará el curso subsiguiente del pleito, a menos que sea modificada en el juicio para impedir manifiesta injusticia.”

Sección 3.- Se enmienda la Regla 37.6 de las Reglas de Procedimiento Civil, para que lea como sigue:

“Regla 37.6. Conferencia sobre transacción

En cualquier momento [que estime oportuno] y a solicitud de las partes, el tribunal podrá ordenar la celebración de una conferencia para considerar la transacción del caso con la asistencia de las partes y sus abogados o abogadas.

La conferencia sobre transacción no podrá ser celebrada por el juez que preside los procedimientos y habrá de celebrar el juicio en su fondo, por lo que deberá ser celebrada por un juez distinto de igual jerarquía.

Sección 4.- El Poder Judicial deberá reglamentar el procedimiento adecuado para la asignación de las conferencias transaccionales por un juez distinto a quien habrá de presidir el juicio, ya sea mediante el sistema de jueces parejas que existe actualmente o cualquier otro procedimiento que estime eficiente y transparente.

Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor a sesenta (60) días después de su aprobación.

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